Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000364

PARTE ACTORA: SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.243.834, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados V.M.I. y A.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.450.057 y 9.589.868; e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.740 y 57.534, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.785, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.G.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la controversia

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 22/07/2008, por la ciudadana Sajida del Valle Moubayed Dona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.243.834, asistida por el abogado V.M., quien señaló en su escrito que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 03/05/2000, bajo el No. 59, Tomo 30, dió en arrendamiento al ciudadano J.C.A.G., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.436.785, una casa construida sobre un lote de terreno propio, distinguida con el No. 31-30, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, carrera 4, Séptima Etapa de la población de Cabudare, Estado Lara, Municipio Palavecino. En el cual se estableció el tiempo de duración de dicho contrato en un año fijo contado a partir del día seis (06) de abril del 2000 con vencimiento el mismo día del año 2001. Que lo dicho se evidencia de fotocopia del contrato que se encuentra autenticado, el cual acompaña marcado “A”. Que dicho documento regula el canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 230,00), mensuales que pagaría el arrendatario por mensualidades adelantadas en la dirección establecida por la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada lapso de un mes, a partir del inicio de la vigencia del contrato. Que el bien lo recibió el inquilino en buenas condiciones y que él correría con los gastos que originare todos los servicios necesarios para el goce del bien dado en arrendamiento y que el atraso en dos mensualidades consecutivas daba el derecho al arrendador para solicitar la resolución de dicho contrato. Expuso, que es el caso que inquilino pagó regularmente los primeros 10 meses del contrato, esto es desde Abril del 2000 hasta Enero del 2001, es decir, dejó de cumplir el arrendatario el pago principal de arrendamiento desde Febrero 2001 en adelante hasta Diciembre de 2001 y todos los meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y Enero, Febrero y Marzo del 2008 lo que arroja un total de ochenta y cinco (85) meses insolutos. Que la demandante dejó constancia que el bien dado en arrendamiento es propiedad de su madre ciudadana E.J.D.B., titular de la cédula de identidad No. 2.443.054, quien lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 08 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 3, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, y que con tal condición intentó demanda de resolución de contrato, en vista del atraso en el pago en que se encontraba el inquilino y quien se había negado a pagar los cánones de arrendamiento pese a las gestiones realizadas y que para ese momento debía los meses correspondientes de Febrero a Diciembre 2001, y Enero a Febrero 2002, pero la demanda fue declarada sin lugar, por falta de cualidad del actor, luego de cinco años y medio según sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual acompaña a este escrito y cuyo original reposa en el expediente No. 1.850, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues el contrato había sido suscrito por su persona y el arrendatario. Dejó también constancia que pese al tiempo que duró el juicio, el inquilino demandado nunca pago los meses de alquiler que lleva viviendo en la casa, una vez que cesó en su pago, es decir, desde Febrero de 2001. Por lo narrado, señaló que el contrato existente entre su persona y el señor Alvarado, se mantiene a tiempo determinado, pues si bien es cierto que aun se mantiene viviendo en el inmueble, lo hace en contra de su voluntad y su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ocurrió antes del vencimiento del mismo, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.C.A.G., antes identificado, para que convenga en resolver dicho contrato o en su defecto sea condenado a la resolución así como al pago por concepto de indemnización de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 20.470.000,oo), es decir, Veinte Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.470,00) por cánones impagados. Fundamentó su acción en los artículos 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592, Nro. 2 del Código Civil y 1.614 ejusdem, por haber dejado de pagar el inquilino los cánones de arrendamientos correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas. Solicitó que la demanda fuese admitida por estar ajustada a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamiento y se ordenará al inquilino a la entrega del bien totalmente desocupado libre de personas, bienes y cosas y se le condenará al pago de la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.20.470.000,oo), es decir, Veinte Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.470,00), que es el valor en que estimó la acción, que son ochenta y nueve (89) meses que tiene sin pagar, más los meses que se acumulen a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago efectivo. Protestó costas y costos y fijó como domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, Piso 01, Oficina 07, de esta ciudad de Barquisimeto; y la del demandado en la Urbanización Valle Hondo, Carrera 4, séptima etapa No. 31-30, Cabudare del Estado Lara, igualmente solicitó se acordará y decretara el secuestro del bien para que se pusiese en posesión del mismo toda vez que se encuentra en precarizas condiciones y debe más de ochenta y cinco (85) meses de cánones de arrendamiento. Fundamenta su petición en el artículo 646 del ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/08/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien le correspondió conocer según la distribución, recibió y le dió entrada a la presente causa, admitiéndola por auto separado en fecha 11/08/2008, en el cual ordenó la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. Se ordenó librar la compulsa una vez que constará en autos las copias simples del libelo de demanda y ordenó formar expediente.

En fecha 02/10/2008, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados V.M. y A.D., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 5.740 y 57.534, respectivamente. En esa misma fecha el Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano J.c.A.G., firmada en fecha 01/10/2008.

A los folios (23) al (29), cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.C.A.G., asistido de abogado en el cual promovió: 1.1.- La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y señalando que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento persigue la entrega de un inmueble, libre de personas y cosas, que acontece que el inmueble no esta determinado ni precisado por su ubicación exacta, ni tiene medidas ni linderos, razón por la cual hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente cuestión previa. 1.2.- Promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, e indica que la parte actora reclama en su libelo de demanda el pago de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.470,00), o su equivalente Veinte Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 20.470.000,00) por concepto de daños y perjuicios, pero no especifica en que consisten los daños y perjuicios ni la causa de los mismos. Señaló que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hace hincapié en que para obtener una sentencia favorable que condene el pago de unos daños y perjuicios, el actor debe cumplir con una serie de requisitos procesales, comenzando por determinar si los daños son contractuales o extracontractuales, si son materiales o morales, la especificación de cada uno de ellos, el agente causante de la acción dañina, la cuantificación del daño y sobre todo la relación causa y efecto. Que en el presente caso, la actora se limita a solicitar al Juez que lo condene en pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por cánones impagados, sin determinar ni precisar cuales cánones, si la falta de pago constituye un perjuicio o un daño, si son materiales debe precisar cuales son y su cuantificación. Que aunado a esto la indemnización o resarcimiento solicitado por la actora esta planteado de una manera contradictoria e impertinente, que de ser cierto deba los cánones de arrendamiento, estos constituyen una deuda, un débito y no un daño o perjuicio. Alegó que la actora desnaturaliza el concepto de deuda u obligación con el concepto de daño y perjuicio. Que de ser cierta la existencia de la deuda que alega la actora, el resarcimiento o indemnización serian los intereses de mora o legales, como bien lo precisa el artículo 1.277 del Código Civil. 1.3.- Promovió la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que la parte actora ha presentado en dos oportunidades diferentes la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en los mismo términos, entre las misma partes y por el mismo motivo, en la primera oportunidad la presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el No. KP02-V-2008-000858, la referida acción fue declarada inadmisible por dicho Tribunal sentencia que quedó definitivamente firme. Que sin embargo la actora presentó nuevamente y para ese momento se encontraba al frente del Juzgado de la Primera Instancia la Juez temporal Keydis P.O., quien ordenó la admisión de la temeraria demanda y a los fines de demostrar los alegatos indicó que consignaría en la respectiva etapa probatoria las fotocopias certificadas de la sentencia señalada. Que la nueva presentación de la acción de Resolución de Contrato obedece a la existencia de dos sentencias de inadmisibilidad de la demanda dictada por dos Tribunales de Primera Instancia, lo cual tiene efecto y constituye cosa juzgada formal y material, razón por la cual debe prosperar la cuestión previa opuesta y desecharse la presente demanda. 1.4.- Promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que la presente acción de resolución de Contrato de Arrendamiento esta fundamentada en que la presunta relación contractual arrendaticia que mantiene la actora con su persona es por tiempo determinado. Que para la parte actora no ha operado la tácita reconducción no se ha indeterminado el contrato de arrendamiento, que al ser presentada la demanda de resolución de contrato de arrendamiento dos Tribunales de Primera Instancia, sometieron a la sindéresis procesal hechos y el derecho invocado por la actora, determina con toda precisión que no encuadra en los parámetros del a resolución de contrato sino bajo la figura del desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual las demandas presentadas fueron rechazadas y desechada dos veces por dos Tribunales diferentes. Que en vista de la persistencia de la actora en presentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no la Acción de Desalojo, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de por terminado el presente juicio y se archive el expediente tal como lo determina el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Alegó el demandado, la tacita reconducción de conformidad a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil; en razón a lo dicho por la parte actora la presunta relación contractual arrendaticia se inició el día seis (6) de Abril del 2000 y terminó el seis (6) de Abril del 2001, tal como lo determina la Cláusula Cuarta del presunto contrato de Arrendamiento suscrito y cuya fotocopia simple riela en autos la cual ha sido debidamente impugnada. Señala que de ser cierto los dichos de la actora, sucede que una vez finalizado el término del contrato, ni el propietario del inmueble para ese momento ni la presunta arrendadora del inmueble realizaron el desahucio o notificación alguna que signifique o precise la oposición o inconformidad alguna con la continuación de la presunta relación contractual, con lo cual ha operado la tacita reconducción y por consecuencia el tiempo de la presunta relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Tal afirmación se desprende de no existir en autos prueba alguna del desahucio o de alguna otra notificación. Que la Jurisprudencia nacional inclusive a nivel estadal ha dado por sentado que una vez finalizado el tiempo del contrato de arrendamiento, si el arrendatario mantiene la posesión del inmueble sin oposición del arrendador o del propietario, se considera operó la tácita reconducción. Que el criterio de la tácita reconducción es aplicado tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. como se evidenció en el asunto No. KP02-R-2007-000432 y lo aplicó también el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el asunto No. KP02-R-2007-000371. Que en prueba de lo expuesto consignaría en la etapa probatoria respectiva las fotocopias certificadas de las sentencias señaladas. Que por otra parte al haber operado la tácita reconducción y volverse el tiempo del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente es la acción de desalojo y no la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento y la vía es a través del procedimiento de desalojo previsto en los artículos 33 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente al haber la parte actora errado en la escogencia de la acción presentando una equivocada resolución de Contrato de Arrendamiento en vez de la acertada acción de desalojo, la acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar por improcedente e impertinente. 3.- Procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 3.1.- Rechazó, negó y contradijo, que en fecha 03 de Mayo de 2.000, haya celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Sajida del valle Moubayed Dona, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el No. 31-30 ubicada en la carrera 4 de la Urbanización Valle Hondo, Séptima etapa en la población de Cabudare, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. 3.2.- Rechazó, negó y contradijo que haya convenido con la actora que deba cancelarle la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento mensuales. 3.3.- Rechazó, negó y contradijo que le adeuda a la ciudadana Sajida del Valle Moubayed Dona, la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 20.470,00) o su equivalente Veinte Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 20.470.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos contados desde Febrero de 2.001 hasta Marzo de 2.008. 3.4.- Rechazó, negó y contradijo que haya un Contrato de Arrendamiento con la parte actora por un lapso de un año fijo contado desde el día 06 de Abril de 2000, con vencimiento el día 06 de Abril de 2001. 3.5.- Rechazó, negó y contradijo que tenga la obligación de devolver y entregarle a la parte actora el inmueble que habito y poseo desde el año 2000, libre de personas, bienes y cosas. 4.1.- Según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar como en efecto formalmente lo impugnó la fotocopia simple del contrato de arrendamiento que riela en los folios 5, 6, 7, 8, y 9 del expediente. 4.2.- Según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar como en efecto formalmente lo impugnó la fotocopia simple de la sentencia definitiva que riela en los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente. Por último pidió que el escrito contentivo de la contestación a la demanda fuese admitido y tramitado conforme a derecho y declarado Sin Lugar la temeraria demanda.

A los folios (32) al (33) cursa, escrito de fecha 18/11/2008 de la parte actora en el cual contesta las cuestiones previas opuestas y otros alegatos esgrimidos por la parte demandada en la oportunidad que dió contestación a la misma en los siguientes términos: Con respecto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340, por no estar determinado ni precisado la ubicación exacta en cuanto medidas y linderos del bien, formula los siguientes argumentos; las cuestiones previas tiene por objeto precisar lo que persigue el demandante, para que así, tanto el demandado como el Juez, conozcan con precisión y exactitud lo solicitado por la parte actora, para que se enfoque su defensa apropiadamente, y el Juzgador sentencie de forma congruente. Tal determinación es suficiente si existe un enlace lógico para identificar la cosa objeto sobre la que se litiga. Con tal fundamento nuestros Tribunales han sentenciado, que tales extremos de linderos, medidas y otras no son necesaria para la total identificación del contrato de arrendamiento, pues a todas luces se dilucida sobre el contrato mismo y no sobre el bien, al punto de que tal omisión, no constituye siquiera motivo de invalidación de sentencia, antes por el contrario ha dado pie para amonestación del abogado que se vale de tal recurso dilatorio del proceso, por lo que en justa razón han sido objeto de sanciones con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó se decrete impertinente tal defensa. Que igualmente propuso la demandada el defecto de forma por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal séptimo del ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso que nos ocupa indiscutiblemente estamos en presencia de daños y perjuicios causados por inejecución de un contrato de arrendamiento y tiene su fundamento dichos daños y perjuicios solicitados en los meses de cánones impagados y por el monto acordado entre las partes en el contrafoque pretenden impugnar. Cierto es, que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y que originan este proceso, suscrito entre las partes y traídos a autos en copia certificada, donde se señala el monto a pagar la oportunidad para hacerlo y en donde debía hacerlo. El Código Civil resulta una compilación de normas, que no pueden verse por separadas, sino concatenadas unas con otras y así en su artículo 1.258 trata la cláusula penal equiparándolo, con los intereses, cuando tales los señala como una compensación de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación contraída, en consecuencia los daños y perjuicios están representados por el incumplimiento de la obligación contraída y sus intereses.

En fecha 22/01/2009, el Juzgado a quo dictó auto en el cual revoca por contrario imperio los autos de fecha 11/11/2008 y 18/11/2008, y en su lugar ordena abrir el lapso probatorio del juicio breve una vez que conste en autos la notificación de las partes; en fecha 16/02/2009, el Alguacil del a quo consignó la notificación de la parte actora y en fecha 06/03/2009 consigna la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 23/03/2009, el Juzgado a quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de que ninguna de las partes consignaron escrito alguno, así como se advirtió que el día siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 02/04/2009, la Abg. M.J.P., en su carácter de Juez del Juzgado de la Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/04/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dicta sentencia en la cual declara:

Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del código de procedimiento civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4°; Segundo: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 7° del artículo 340 del código de procedimiento civil, “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y de su causa”; Tercero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, “la cosa juzgada”; Cuarto: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; Quinto: Se declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentada por la parte actora ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, contra el ciudadano J.C.A.G., todos antes identificados. en consecuencia: 1). se resuelve el contrato suscrito entre las partes, en fecha 03 de mayo del 2000, bajo el n° 59, tomo 30, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo, en la carrera 4, séptima etapa, distinguida con el n° 31-30; Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2) se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble citado totalmente libre de personas y cosas. 3) se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.470,00) por los cánones insolutos comprendidos entre el mes de febrero de 2.001 hasta marzo de 2.008, más las que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, como justa contraprestación por el uso del inmueble lo que equivale a la indemnización de los daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 16/04/2009, el abogado V.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo el 13/04/2009, apelación esta que fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 21/04/2009 y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, correspondiéndole el turno a éste Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 08/05/2009, se le dió entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11/05/2009 el apoderado judicial de la parte actora se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la sentencia definitiva apelada está o no ajustada a derecho y para ello; a los fines de fijar los límites de la controversia tal como lo preceptuado el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y basado en los hechos narrados por la parte actora como por la defensa opuesta y hechos alegados por la parte demandada, en criterio de quien suscribe el presente fallo considera, que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de los hechos alegados, así como los hechos liberatorios de la obligación demandada tal como lo prevé el artículo 506 ejusdem, y así se decide.

De La Prueba Y Su Valoración

Dado a que ninguna de la parte promovieron pruebas, éste Juzgador en virtud que la parte actora junto con el libelo de demanda presentó instrumentales documentadas procede a pronunciarse de la manera siguiente:

A) Respecto a la documental consistente en la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, con fecha 03 de Mayo de 2000, bajo el No. 59, Tomo 30; las cuales cursan del folio 5 al 9 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual se da fe de los siguientes hechos: A.1) Que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante Z.d.V.M.D., titular de la cédula de identidad 8.243.834, y el demandado No. 8.243.834, y el demandado J.C.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.436.785. A.2) Que el objeto del contrato fue el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 31-30, ubicado en la Urbanización Valle Hondo, Carrera 4, Séptima etapa de la ciudad de Cabudare del Estado Lara. A.3) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir de la fecha de inicio de la vigencia del contrato. A.4) Que en caso de finalizado el contrato y el arrendamiento no entregarse el inmueble, se convino como cláusula penal, el que pagaría por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de retraso en la entrega del mismo. A.5) Que se estipuló como vigencia del contrato el término de un (01) año, fijo a partir del 06 de Abril de 2000 al 06 de Abril de 2001, que no operaría la tacita reconducción pidiendo las partes dentro de los Treinta (30) días previos a la fecha de finalización suscribir un nuevo contrato; y demás obligaciones y derechos de las partes señalados en el mismo, y así se decide.

B) En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desestima por impertinente por cuanto la misma refleja un juicio entre la ciudadana E.J.D.B., y el aquí demandado J.C.A.G., mientras que el caso de autos se trata de un juicio entre la ciudadana Z.d.V.M.D. y el ciudadano J.C.A., es decir, que el mismo refleja un juicio y unos hechos distintos a los tratados y controvertidos en el caso sublite, y así se decide.

Una vez lo precedentemente expuesto procede quien suscribe este fallo a pronunciarse sobre las cuestiones previas por el demandado, y se hace así:

1) En relación a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento en el libelo de la demanda con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, se declara sin lugar, en virtud de que el objeto de la pretensión del caso de autos no es el inmueble sino el contrato de arrendamiento, el cual lo identifica al señalar en su libelo “según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 03/05/2000, bajo el No. 59, Tomo 30... es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto emanado al ciudadano J.C.A.G., ya identificado para que convenga en resolver dicho contrato…” De manera, que en criterio de éste jurisdicente, el oponer esta cuestión previa, el apoderado del demandado confundió el objeto del contrato con el objeto de la acción que son dos supuestos muy distintos, ya que la entrega del inmueble es consecuencia de que se declare con lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento y una vez quede firme la sentencia, pues de acuerdo al artículo 1594 del Código Civil, surge la obligación del arrendatario de devolver el inmueble objeto de la controversia y si no lo hace, entonces el Tribunal que declaró con lugar la acción de resolución del contrato está obligado a ejecutar su decisión, sin que por ello se crea que el objeto del juicio haya sido la entrega del inmueble como erróneamente lo planteo la representación judicial del demandado, apreciación ésta que se ve reforzada de acuerdo al texto del ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, contentivo de la cuestión prejudicial del defecto de forma de la demanda; ordinal éste que consagra 4 supuestos sobre en qué puede consistir el objeto de la demanda como son: a) Si se trata de inmueble debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos; b) Si se trata de semovientes se debe determinar las marcas, colores o distintivos; c) Si se trata de muebles se debe determinar los seguros, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; y d) Si se trata de derechos u objetos incorporados se debe determinar los datos, títulos y explicaciones necesarios. De manera, que al señalar el demandante, que demanda la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 59, Tomo 30 de fecha 03/05/2000, pues en criterio de éste Jurisdicente, está cumpliendo con lo pautado por el referido ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de señalar los datos de autenticación del contrato pretendido a resolver y no del inmueble como erróneamente lo planteo la parte demandada y lo entendió igualmente el a quo en su decisión; motivo por el cual se ratifica la declaratoria de sin lugar de esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse identificado los linderos y ubicación del inmueble; pero como es obvio por motivos distintos a los dados por el a quo, y en su lugar sería como fue ut supra expuesto, es decir, que en el caso de autos el objeto o pretensión de la demanda no es el inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, y así se decide.

2) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° todos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada fundamentado en que el demandante pretende el pago de la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 20.470,00) o su equivalente de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 20.470,00) por concepto de daños y perjuicios pero no especificados en que consisten cada uno ni la causa de los mismos; éste jurisdicente considera y coincide con el a quo en que se debe declarar sin lugar en virtud de que es falso que el demandante estuviese demandado daños y perjuicios como lo afirma el demandado por cuanto lo que la parte actora demanda tal como textualmente se señala lo siguientes: “…omisis es por lo que de acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano J.C.A.G., ya identificado, para que convenga en resolver dicho contrato o en su defecto sea condenado por usted mismo así como el pago por concepto de indemnización por cánones impagados desde Febrero de 2001 hasta May de 2008. Tal acción la fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.614 del Código Civil, penúltimo artículo que consagra las obligaciones del arrendatario siendo una de ellas la establecida en el ordinal 2° del referido artículo 1.592, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y en tal sentido considera quien suscribe el presente fallo y basado en el principio de Iura Novit Curia, que al decir el accionante que el demando le pague por concepto de indemnización por los cánones de arrendamientos impagados, se está refiriendo a la obligación que tiene el demandado de acuerdo al artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil; es decir, a la de pagar el canon de arrendamiento y no a otro tipo de pretensión de daños y perjuicios como falsamente lo alega el demandado, motivo por el cual se ratifica la declaratoria de sin lugar la cuestión previa dictada por el a quo, y así se decide.

3) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir, la cosa juzgada fundamentada según el demandado en que la actora ejerció la acción de resolución del contrato de arrendamiento en los mismos términos, entre las mismas partes y por el mismo motivo, las cuales una fue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, bajo el No. KP02-V-2008-000858, la cual fue declarada inadmisible por dicho Tribunal, la cual quedó firme, y la segunda fue ante el Tribunal a quo bajo el No. KP02-V-2008-001266, la cual fue declarada igualmente inadmisible, hecho estos que según el apoderado judicial del demandado constituyen cosa juzgada formal y material; éste Juzgado observa, que éstos hechos no fueron probados ante el a quo, ya que la parte demandada no promovió pruebas, sino que junto con un escrito pretendiendo fundamentar la apelación presentó copia fotostática sólo de la decisión de fecha 6 de Junio de 2008, en el asunto KP02-V-2008-001266, tal como consta del folio 70 al 72 de los autos; instrumental esta que se desestima por extemporánea por cuanto en el juicio breve de acuerdo al artículo 893 del Código Adjetivo Civil, en segunda instancia no existe lapso probatorio, sino que fija el término de 10 días para sentenciar, es decir, que dicha documental debió haber sida promovida dentro del lapso de pruebas transcurrido en el a quo tal como era su obligación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 889 ibidem, y no ante esta Alzada, ya que admitir lo contrario sería infringir la garantía constitucional del debido proceso y simultáneamente el derecho a la defensa del actor, consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, quien se vería imposibilitado de impugnar dichas instrumentales, más sin embargo, considera pertinente este Jurisdicente señalar que, basado en la misma afirmación de la parte demanda en la cual afirma en el escrito de oposición de la presente cuestión previa que ambas decisiones fueron de declaración de inadmisibilidad permite concluir, que en ese caso no existe cosa juzgada material que es la que efectivamente se refiere la causal del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; entendiendo por ésta a aquella que decide sobre el fondo del asunto como afirma el autor patrio Henríquez La Roche Ricardo, quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal distingue entre cosa Juzgada formal y la material señalando que la primera alude a la firmeza de la decisión por ser inimpugnable y coercible, pero es modificado a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tenía fundado en la alteración del Estado de la cosa que tuvo presente decidir (rebus sic estantibus) se denominará cosa Juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión no es atacable (subrayado del Tribunal) mientras que en lo referente a la segunda, dice, que es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu que motivó el dispositivo de la sentencia. Así por ejemplo, si el deudor perdidoso pide una disminución de la condena al pago en razón de una compensación de créditos no invocados en el juicio la sentencia no podría ser alterada “Doctrina que este Jurisdicente acoge y basado en ello determina que, en virtud que las decisiones a que hace referencia el demandado como fundamento de la cuestión previa se limitan a declarar inadmisible la acción, pues refleja que las mismas no están decidiendo el fondo de controversia alguna, ya que la inadmisión de la acción simplemente se está limitando a decidir, que no se puede tramitar la acción por los motivos señalados en ella, implicando que posteriormente sí puede ser propuesta la acción por motivos distintos a la que fue anadmitida o porque los motivos que sirvieron de base para inadmitir la acción cesaron; mientras que en la material se pronuncia sobre el fondo del asunto controvertido; es decir, produce una solución al conflicto planteado y que al quedar definitivamente firme produce una solución al conflicto planteado y que al quedar definitivamente firme produce el efecto procesal establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que vendría a ser la exceptio rei judicata a que se refiere la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, que como fue ut supra expuesto no es el caso sublite; motivo por el cual se ha de ratificar la declaratoria de su lugar en cuestión previa opuesta, y así se decide.

4) Referente a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código Adjetivo Civil, fundamentado que en virtud de haberse convertido el contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, pues la acción de resolución de contrato no es pertinente sino que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo procedente es la acción de desalojo; éste Juzgador considera necesario explicar qué se ha de entender por prohibición de Ley de admitir la acción propuesta y luego verificar si los hechos del caso de autos encuadran dentro de los supuestos de hecho de esa prohibición. A tal efecto tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a ésta cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta estableció en sentencia No. 00353, de fecha 26/02/2002 lo siguiente: “Que la misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor o bien como ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intensión del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

Efectivamente existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, es lo que en doctrina se denomina como documentos, requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como sería la admisión de la demanda doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y que en adminiculándola con lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando señala “En vista del atraso en el pago en que se encontraba el inquilino y quien se había negado a pagar los cánones de arrendamiento pese a las gestiones realizadas por ella y mi persona para tal fin y que para ese momento debía los meses correspondientes de Febrero a Diciembre de 2001; Enero y Febrero de 2002; pero su demanda fue declarada sin lugar por falta de cualidad del actor luego de Cinco (5) años y medio según sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.”, permite inferir, que la demandante no intervino en ese juicio, sino un tercero y por ese motivo declararon inadmisible la demanda; hecho éste que implica, que ese proceso no originó ningún efecto procesal respecto al contrato de arrendamiento objeto del presente proceso y menos aún entre las partes del mismo como erróneamente sí lo consideró el a quo, motivo por el cual éste Jurisdicente basado en el texto del contrato del caso sublite, el cual estipula en su cláusula cuarta, que la vigencia del mismo es de un año fijo a partir del 6 de Abril del 2000 con vencimiento el 6 de Abril del 2001; y adminiculando ésta fecha de vencimiento y comparándola con la fecha de la introducción de la demanda; lo cual ocurrió el 22/07/2008; se determina que esto último ocurrió con más de 6 años del vencimiento del contrato y no constando en autos que antes de esa fecha de vencimiento o de la prorroga de 6 meses a que hace referencia el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que la aquí demandante le hubiese manifestado al arrendatario su no intención de renovar el contrato manteniéndose este último durante todo este tiempo después de vencido el contrato en posesión del inmueble arrendado, pues de acuerdo al artículo 1614 del Código Civil, y tal como lo argumentado por el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda el contrato del caso de autos se transformó de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado.

Ahora bien, basado en lo supra expuesto queda por determinar, si efectivamente por el hecho de haberse transformado el contrato objeto de este proceso en uno de tiempo indeterminado no es procedente el ejercicio de la acción de resolución sino la de desalojo por ser según el demandado prohibido por el artículo 34 de la Ley Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; pues bien en criterio de éste Juzgador basado en la doctrina de la Sala Político Administrativa supra transcrita y aplicada al caso de autos y de la interpretación gramatical de dicho artículo 34 el cual establece:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… sic.

Permite deducir, que el mismo no establece la limitante o resolución de que en ese tipo de contrato no se puede demandar la resolución del contrato como lo alega el demandado, sino que la interpretación que se le debe dar a dicho artículo es la de que él establece la limitante es para la acción de desalojo; que sólo la puede ejercer por esas causales; pero de ahí pretender interpretar que, sí están dadas alguna de estas causales el arrendador esté obligado a ejercer la acción de desalojo y no otra como sería la de resolución de contrato, está totalmente alejado de la hermenéutica jurídica y menos aún de la interpretación gramatical de dicho artículo 34, el cual señala que sólo se podrá demandar el desalojo por alguna de esas causales, es decir, que si no demanda el desalojo puede pretender otro objetivo como es la de resolver el contrato, por cuanto en criterio de éste Juzgador, al ser el contrato de arrendamiento un contrato bilateral; pues de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, cualquiera de las partes contratantes que considere que una de ellas ha incumplido con su obligación puede pedir la resolución del mismo.

De manera, que basado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa supra señalada y aplicada al caso de narras y de acuerdo a la interpretación literal del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concluye que, éste artículo no constituye una prohibición legal alguna para que en el supuesto que se de el incumplimiento de la (s) obligación (es) contractuales en un contrato de arrendamiento inmobiliario de tiempo indeterminado no se pueda demandar en vez del desalojo, se pretenda la resolución del contrato como lo afirma el demando; sino que dicha disposición legal lo que consagra es la limitante a que sí el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado sólo lo podrá hacer por algunas de las 7 causales establecidas taxativamente en dichos literales; más ello no implica que no se pueda ejercer la pretensión de resolución de contrato contemplado para todo contrato bilateral en el artículo 1.167 del Código Civil; motivo por el cual se ratifica la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa de narras, y así se decide.

Del Fondo Del Asunto

Respecto a las defensas de fondo planteada por el demandado se hace el siguiente pronunciamiento:

1.- En cuanto a la impugnación de la copia fotostática que el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la acción la cual cursa a los folios 5, 6, 7, 6 y 9, hizo el apoderado del demandado al contestar la demanda, se desestima por no ser procedente e inidóneo el medio de ataque del mismo, en virtud que el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en su primer aparte al contemplar el medio de ataque de la impugnación sólo lo permite contra copias o reproducciones fotostáticas o fotográfica de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos; y en el caso de autos no se trata de copia fotostática simple como lo afirma la parte demandada, sino de copia fotostática certificada del documento autenticado expedido por el funcionario público como lo es la Notario Público Cuarto de Barquisimeto, tal como se evidencia de la lectura del folio 9 donde consta que la abogada L.Y.V.M., es fiel y exacta del documento 59, Tomo 30 de autenticaciones otorgado por ante esa Notaría, y así se decide.

2.- Con relación a la impugnación que de la copia fotostática simple de la sentencia definitiva consignada con el libelo de la demanda que hizo el apoderado del demandado, se desestima en virtud que éste Jurisdicente al pronunciarse sobre la valoración de dicha instrumental la desechó tal como fue supra expuesto al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, y así se decide.

Una vez lo procedentemente expuesto procede éste Jurisdicente a pronunciarse sobre la acción propuesta. En efecto la acción propuesta pretende dos cosas; que son: a) La resolución del contrato de arrendamiento; b) El pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Febrero de 2001 en adelante hasta diciembre de 2001 y todos los meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008; a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 230,00) mensual y lo hace así.

El artículo 1.579 del Código Civil conceptúa lo es el contrato de arrendamiento cuando preceptúa:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Por su parte el autor patrio E.C.B. en su Obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado Ediciones Libras al conceptuar este contrato y dar las características del mismo, señala lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; Art. 1.579, la parte se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se puede llamar canon, pensión o alquiler”.

De manera, que basado en lo supra expuesto tenemos, que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral por cuanto surgen obligaciones para ambas partes tal como lo prevé el artículo 1.134 del Código Civil, el cual preceptúa: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que referirnos solamente a las obligaciones del arrendatario que son los motivos por el cual el arrendador le imputa el cumplimiento y en virtud del cual demanda la resolución del contrato de marras. Efectivamente, el artículo 1.592 ejusdem, establece que el arrendatario tiene 2 obligaciones principales que son: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

. De manera que al haber afirmado la parte actora que el demandado había incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y habiendo demostrado que ellos suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, así como también probó que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 230,00) mensuales, tal como era su carga procesal establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; mientras que el demandado no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; es decir, que no probó el hecho liberatorio o extintivo de esa obligación tal como era su carga procesal, pues en criterio de quien dicta el presente fallo, la acción de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos demandados, es procedente conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.592 ejusdem; motivo por el cual la decisión definitiva dictada en fecha 13/04/2009, por el a quo está conforme a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial del demandado; ratificando en consecuencia la misma, y así se decide.

En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado V.M., en su condición de apoderado judicial de la demandante, se declara inadmisible al tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberle concedido en la sentencia apelada todo lo pretendido en la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano J.C.A.G., identificados en autos, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 13 de Abril de 2009; ratificando en consecuencia la misma.

2) En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado V.M., en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, ambos identificados en autos, se declara inadmisible al tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberle concedido en la sentencia apelada todo lo pretendido en la demanda.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 04/06/2009, a las 3:20 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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