Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2016 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso contencioso administrativo de nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
En fecha 28 de enero de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, el abogado J.R.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.442, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Sakai Motors, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DM 108-13, del 8 de octubre de 2013, emanada del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO), mediante la cual declaró “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. N° 057-2012 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)” y, en consecuencia, confirmó la orden impartida a la empresa accionante, a los fines de que “(…) proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo marca Mazda, Modelo Mazda3, Placa GPD-13J, año 2007 (…), adquirido por la ciudadana G.Y.B.H. (…), por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, (…) a la restitución inmediata del monto equivalente al precio actual del bien (…)”; así como la sanción de “(…) multa de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), equivalentes a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares con cero céntimo (Bs. 69.000,00) (…)”. (Folios 38 y 39 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas indicadas por la República en la Audiencia de Juicio, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En el Capítulo I de su escrito, hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando “que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada”. (Folio 137. Agregado del Juzgado).
Al respecto, cabe observar que lo pretendido por la recurrida no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir el mérito favorable de las pruebas que hubieren sido incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer, como ya se dijo, el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Siendo ello así, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente, las cuales -de conformidad con el invocado principio- dejan de pertenecer a la parte que las ha promovido para integrar el cúmulo probatorio del que se servirá dicho órgano jurisdiccional para la resolución del asunto debatido. Así se establece.
La Jueza,
B.P.C.
La Secretaria,
N.d.V.A.
Exp. N° 2014-0144/DA-JS
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,