Sentencia nº 00475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0020

Mediante Oficio Nº 2950-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente N° 1347 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 11 de junio de 2007 por el abogado J.G.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de octubre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 3-A y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 41, Tomo 5-A en fecha 09 de abril de 1997; representación que se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira el 16 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 01, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2007 dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual se declaró con lugar el juicio ejecutivo incoado contra la citada sociedad de comercio contribuyente, por los abogados J.A.G., M.V.G. y J.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.822, 75.681 y 26.144, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de marzo de 2007, bajo el N° 07, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con ocasión de la existencia de créditos fiscales a favor del Fisco Municipal contenidos en las Resoluciones Nros. RTD2066-2005, RTE2048-2005, RTD2045-2006, RTA2094-2006, las dos primeras de fecha 18 de noviembre de 2005, la tercera del 16 de marzo de 2006 y la cuarta de fecha 03 de julio de 2006, dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante las Resoluciones antes identificadas se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 248.341.702,55), por concepto de “diferencias de impuesto sobre patente de industria y comercio causados en los períodos fiscales comprendidos desde 2001 hasta 2005, intereses moratorios de los impuestos anticipados correspondientes a los períodos fiscales antes referidos; así como los intereses moratorios que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda”.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiéndose copia certificada del expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° Nº 2950-07.

El 09 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de marzo de 2008 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, la Sala dejó sin efecto los autos de fechas 09 de enero y 12 de marzo de 2008 referidos al procedimiento aplicado, por versar la presente apelación sobre una incidencia. En este sentido, habiéndose constatado que los lapsos correspondientes a la presentación de alegatos y contestación se cumplieron, se pasó el expediente a la ponente a los fines de decidir la apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., dictó a cargo de la sociedad mercantil contribuyente Sakura Motors, S.A., los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. RTD2066-2005, RTE2048-2005, RTD2045-2006, RTA2094-2006; las dos primeras de fecha 18 de noviembre de 2005, la tercera del 16 de marzo de 2006 y la cuarta de fecha 03 de julio de 2006, por la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 248.341.702,55), en concepto de “diferencias de impuesto sobre patente de industria y comercio causados en los períodos fiscales comprendidos desde 2001 hasta 2005, intereses moratorios de los impuestos anticipados correspondientes a los períodos fiscales antes referidos; así como los intereses moratorios que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda”.

En fecha 15 de marzo de 2007 los apoderados judiciales del Municipio San C. delE.T., incoaron el juicio ejecutivo contra la empresa contribuyente ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, argumentando lo siguiente:

Expresan, que las resoluciones anteriormente identificadas quedaron definitivamente firmes, al haberse dado la preclusión de todos los términos procesales para impugnarlas en sede administrativa y por la vía judicial, razón por la cual las mismas se han constituido en títulos ejecutivos.

Asimismo, sostienen que la empresa contribuyente se ha negado a pagar sus obligaciones tributarias, a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas efectuadas por su representado.

En vista de lo anterior, demandaron el cobro de las referidas deudas tributarias (Bs. 248.341.702,55), a la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A., por los conceptos antes indicados.

Por otra parte, solicitaron de conformidad con el artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario, la intimación del deudor tributario en la persona del ciudadano G.H.B., en su condición de Director Principal de la mencionada sociedad, tal como lo establece el artículo 168 eiusdem, para que pague dentro de los cinco (5) días siguientes a su intimación apercibido de ejecución.

Por último, solicitaron que de acuerdo a las previsiones de los artículos 290 y 291 del Código Orgánico Tributario, se “decrete embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, hasta el doble del monto aquí demandado, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso”.

Sustanciado el procedimiento de primera instancia, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó la sentencia de fecha 01 de junio de 2007, por medio de la cual declaró con lugar el juicio ejecutivo incoado por el aludido Municipio.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el juicio ejecutivo incoado el 15 de marzo de 2007 por el Municipio San C. delE.T., contra la referida sociedad mercantil contribuyente, en los siguientes términos:

(…)En sintonía con lo expresado, es un hecho conocido que el acto administrativo por el cual se demanda a la Sociedad Mercantil, ha sido recurrido ante este tribunal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, expediente signado bajo el Nro 1365, en este sentido, se debe dejar muy claro que los recurrentes intentaron el Recurso Contencioso Tributario luego de haberse vencido el lapso de caducidad pero que en todo caso será en la oportunidad correspondiente a la admisión del Recurso que se resuelva sobre su procedencia o no; pues, sería completamente injusto castigar a la Administración Tributaria y condenarla a tener que esperar un pronunciamiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto luego de su pretensión de cobro sólo en garantía de los derechos de los contribuyentes. En este caso es necesario destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Bienmarino (sic) (Bingo Valencia), nro. 238, en la que deja claro el orden cronológico que se debe respetar a la hora de decidir las causas: (…).

Así las cosas, en justo equilibrio y con apego a los principios también constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, en virtud que la Administración Tributaria accionó primero cumpliendo con los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario debe necesariamente condenarse al pago de lo demandado, y así se decide.

Reconózcase pues, que el pronunciarse sobre la nulidad de los títulos demandados no puede ser en este momento; determinar, cual de las 2 liquidaciones es la ajustada a derecho, implicaría analizar los elementos determinantes del tributo y anular los actos ejecutivos, lo cual no puede realizarse en este proceso, sino en su oportunidad procesal será resuelto (sic), tal como lo dejó sentado la sentencia ut supra, así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que al verificar el Juez que el acto administrativo es nulo y determine que en efecto se realizó un pago indebidamente debe declarar a favor del contribuyente el reintegro de las cantidades anuladas, tal como se cita:

(…)

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.(Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro 1117, caso: Pride Internacional, C.A.).

En conclusión al no haber alegado el intimado ninguno de los medios de extinción de la deuda Tributaria debe condenarse a pagar lo demandado, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 248.341.702,55), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de los Ejercicios Fiscales causado en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, más los intereses moratorios generados correspondientes a los impuestos estimados de los años 2001 al 2005, así como intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que es una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencida, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señala: N° 186 de fecha 08/6/2000, Sala de Casación Civil:

´Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.´

Artículo 327 (omissis).

En consecuencia al ser el juicio ejecutivo declarado con lugar, procede la condenación en costas, en un 10%, calculada sobre el monto demandado, y así se decide (…)

. (Mayúsculas del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A., consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Solicita se declare la nulidad del fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Tribunal a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas, así como también violó el derecho a la defensa de la empresa contribuyente.

Asimismo, expresa que “…durante el lapso probatorio, mi representada, de manera válida, promovió, como prueba documental que demuestra la extinción de la obligación tributaria, copia de la copia carbonada de depósito N° 7004326, realizado en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal en la Institución Bancaria Banfoandes, No. 0001-18-0010590355, por la cantidad de dinero [48.394.938,79], en donde se tomó en cuenta el margen de comercialización para la venta de vehículos nuevos y no el aforo de comisionista impuesto a su antojo por la Administración Municipal. Con este medio de prueba pretendo probar el pago realizado, y la pertinencia de la oposición realizada”.

Aduce, que “ciertamente, sobre el vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional ha establecido que para que el mismo sea invalidante, la falta de valoración de la prueba debe ser fundamental para las resultas del juicio”.

Igualmente, arguye que “el pago de mi representada se hizo conforme a los ingresos brutos que derivan del margen de comercialización de los vehículos y no por el precio total de los carros. Ese pago tiene su razón de ser en la sentencia del 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las contribuyentes domiciliadas en la jurisdicción del Municipio San C. delE.T. (…). Decisión que se hizo extensiva a la empresa Automotriz La Concordia S.A. (ALCONSA), quien había sido admitida como tercero adherente el 8 de enero de 2004”.

En este mismo sentido, expresa que la Administración tributaria ha violentado el principio de la cosa juzgada que deriva de una sentencia, pues el fallo citado quedó definitivamente firme cuando el Municipio no ejerció la apelación. Contra esa decisión, el Municipio interpuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional, pero la solicitud fue declarada no ha lugar.

Señala por otra parte, que al ser el caso de autos muy particular “no puede ser tratado como un juicio ejecutivo más, sin entrar al fondo como hizo el a quo. Aquí es necesario revisar la causa del juicio y, de esa manera, se podrá observar que mi representada sí cumplió con la extinción de la obligación tributaria, puesto que SÍ PAGÓ lo adeudado por concepto de impuesto de patente de industria y comercio. Cosa distinta es que haya pagado lo que al Municipio se le antoja, irrespetando una decisión judicial que justifica y soporta jurídicamente el pago efectuado por mi mandante.”

Por último, solicita la revocatoria de la condenatoria en costas impuesta por el a quo a su representada, por cuanto de “haberse estimado dicho pago, entonces, el resultado hubiera sido que mi representada no resultó vencida totalmente, lo cual, por tanto, impedía la condenatoria en costas”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas, por no haberse pronunciado en relación a la prueba documental promovida por la empresa recurrente, luego de lo cual, en caso de resultar procedentes las aludidas denuncias, la Sala pasará a conocer sobre la legalidad del juicio de ejecución de créditos fiscales y la procedencia o no de las costas procesales.

Delimitada, así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Vicios de la sentencia.

  1. De los presuntos vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas:

    En su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, expone el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada violó la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado el Juzgador de instancia ningún pronunciamiento con respecto al pago realizado por su representada, lo que constituye silencio de pruebas.

    En tal sentido, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, esta Sala en numerosos fallos ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, entre otros, el dictado en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, que señaló lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos:

    (…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

    . (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente).

    Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, la Sala observa a los folios 111 al 114 del expediente judicial, que el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente consignó ante el Sentenciador de Instancia un escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de mayo de 2007, con el que promovió como prueba documental la copia certificada del depósito N° 7004326 realizado en la cuenta que ordenó abrir el a quo en la institución bancaria Banfoandes, N° 0001-18-0010590355, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 48.394.938,79), en concepto “del pago de las obligaciones tributarias intimadas en donde se tomó en cuenta el margen de comercialización para la venta de vehículos nuevos y no el aforo de comisionista impuesto a su antojo por la Administración Municipal. Con este medio de prueba pretendo probar el pago realizado, y la pertinencia de la oposición realizada”.

    Asimismo, se aprecia que el apoderado judicial de la contribuyente apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló lo siguiente: “el caso de autos, es muy particular y no puede ser tratado como un juicio ejecutivo más, sin entrar al fondo como hizo el a quo. Aquí es necesario revisar la causa del juicio y, de esa manera, se podrá observar que mi representada sí cumplió con la extinción de la obligación tributaria, puesto que SÍ PAGÓ lo adeudado por concepto de impuesto de patente de industria y comercio. Cosa distinta es que haya pagado lo que al Municipio se le antoja, irrespetando una decisión judicial que justifica y soporta jurídicamente el pago efectuado por mi mandante”.

    Finalmente, expresó que “…lo cierto y ajustado a derecho era haber valorado y estimado EL PAGO, como medio extintivo de la obligación tributaria, y haber, si quiera declarado deficitario el pago, cosa que no es así, por cuanto el pago se hizo totalmente por el impuesto debido, conforme a la base imponible y alícuota declarada en la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayados de la Sala).

    Concluyó, que de haberse estimado dicho pago su representada no hubiera resultado vencida totalmente, ni por tanto, condenada en costas.

    Ahora bien, tratándose el caso concreto de un procedimiento especial, vale decir, de un juicio ejecutivo donde lo que se debe verificar es el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el Código Orgánico Tributario que regulan dicho proceso, le correspondía al sentenciador de instancia apreciar la prueba documental que le fue promovida, exigida también por el referido Texto normativo, máxime cuando el deudor alegó el pago de la cantidad de Bs. 48.394.938,79 al momento de oponerse al juicio ejecutivo de autos, independientemente de que tal liquidación efectuada por la propia contribuyente esté conforme o no a derecho, pues tales situaciones no son objeto de este proceso, como erróneamente lo solicitó la sociedad mercantil intimada, y como acertadamente lo afirmó el sentenciador.

    En ese sentido, una vez precisada por el a quo la procedencia del juicio ejecutivo para el cobro de los créditos fiscales, debió analizar dicha prueba y estimarla, bien para darle el valor probatorio que a su juicio tenía, expresando las razones por las cuales la apreciaba o la desestimaba; pero no debía guardar silencio frente a la misma, pues dicho pago como medio de extinción de las obligaciones, tenía el efecto de cancelar en forma parcial o total la deuda demandada, tal como lo establece el aludido Código.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada concluye que, en el presente caso, se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Tribunal a quo no se pronunció con respecto a la prueba documental promovida por la empresa apelante, lo cual, conforme a la jurisprudencia reseñada, el silencio de pruebas origina el vicio de inmotivación del fallo, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, en consecuencia, se anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En tal virtud, y en atención a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, le corresponde a la Sala conocer el mérito de la controversia, vale decir, del juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Municipio San C. delE.T..

    En este sentido, esta Alzada observa que la representación judicial del Municipio San C. delE.T. interpuso un juicio ejecutivo contra la empresa contribuyente, por la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 248.341.702,55), en concepto de “diferencias de impuesto sobre patente de industria y comercio causados en los períodos fiscales comprendidos desde 2001 hasta 2005, intereses moratorios de los impuestos anticipados correspondientes a los períodos fiscales antes referidos; así como los intereses moratorios que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda”.

    Al respecto, esta M.I. considera oportuno ratificar el criterio que sobre el particular, sostuvo en el fallo N° 127, dictado en fecha 30 de enero de 2008, (Caso: Automotriz La Concordia, S.A. (ALCONSA)), mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Para decidir la controversia planteada, las Sala considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes previstas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, entre otras:

    ´Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    …Omissis…

    Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código

    .

    … Omissis…”.

    De las normas transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

    Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

    En el caso concreto se observa, que la Administración Municipal emitió las Resoluciones Nos. RTD2054-2005, RTD2055-2005, RTD2053-y RTA2097-2006, dictadas por la Dirección de Hacienda del Municipio San C. delE.T. y notificadas las dos primeras en fecha 05 de mayo de 2005, la segunda el 09 de mayo de 2006 y la última el 03 de julio de 2006, determinando la suma total de Bs. 215.085.989,90; discriminados en la forma siguiente: Bs. 141.511.080,00 en concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar y Bs. 73.574.909,00 por intereses moratorios, causados y no pagados durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales fueron también objeto del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007.

    Posteriormente, tal como consta de las actas procesales, mediante Resolución de intimación de derechos pendientes N° AM/159-2006 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde (E) de ese Municipio, Ing. J.E.M.G. y notificada a la interesada el 25 del mismo mes y año, se intimó a la contribuyente Automotriz La Concordia, S.A. (ALCONSA), apercibida de que si no pagaba en el plazo establecido, se iniciaría el juicio ejecutivo para lo cual la intimación serviría de título ejecutivo, como lo prevé el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En efecto, este Alto Tribunal advierte que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, el Municipio San C. delE.T., a través de su representante judicial inició el juicio ejecutivo contra la aludida contribuyente, a fin de hacer efectivo las acreencias fiscales municipales, que ascienden a la cantidad antes citada, por concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar, así como por intereses moratorios devengados hasta la fecha de la interposición de este juicio, y los que se generen hasta la definitiva cancelación del impuesto insoluto. Además, solicitó al a quo decrete embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en los artículos 290 y 291 antes citados. Asimismo, que fue intimada la representante de la contribuyente en fecha 17 de abril de 2007, en la persona de la ciudadana J.M.G., en su carácter de Presidenta, para que pagara o comprobara haber pagado, apercibida de ejecución, en el plazo legalmente establecido.

    En este sentido, la Sala pudo evidenciar de autos que la sociedad mercantil intimada, con ocasión a su disconformidad con dicho juicio, en fecha 25 de abril de 2007, opuso el pago de la cantidad de Bs. 45.269.138,01, para lo cual promovió y presentó en la ocasión procesal respectiva, original de la copia carbonada del depósito N° 0554782, realizado en la cuenta que ordenó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, en la Institución Bancaria Banfoandes, N° 0001-14-0010590357, cuya liquidación fue realizada por la contribuyente con base al criterio que en un caso similar estableció el mencionado Tribunal, “por concepto del Pago de las obligaciones tributarias intimadas en donde se tomó en cuenta el margen de comercialización para la venta de vehículos nuevos y no el aforo de comisionista impuesto a su antojo por la Administración Municipal”.

    A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el a quo, así como la jurisprudencia de esta Sala, en los juicios ejecutivos, el acto que le sirve de título al acreedor (Fisco Municipal) para hacer efectivo el pago de las obligaciones tributarias, no está sujeto al control de la legalidad por este procedimiento especial. (V. Sentencia N° 02345 de fecha 25 de octubre de 2006, caso R.S.M.R. ).

    Por tanto, no le era dable al juzgador de instancia en este juicio especial pronunciarse acerca de la conformidad a derecho de tales títulos, sin incurrir en una errónea interpretación de la norma, aun más, cuando la apoderada judicial de la contribuyente había interpuesto también el recurso contencioso tributario contra los mismos actos. En razón de ello, cumplidas las exigencias objetivas previstas en la respectiva normativa, relativas a dicho juicio ejecutivo, lo que procede es declarar con o sin lugar la demanda incoada (…)”.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas, aplicando el criterio jurisprudencial al caso concreto y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pudo constatar que la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A., en la oportunidad de formular su oposición en el juicio ejecutivo bajo análisis, alegó el pago por la cantidad de Bs. 48.394.938,79, lo cual se constata de la copia certificada del depósito N° 7004326, realizado en la cuenta N° 0001-18-0010590355 que ordenó abrir el a quo en la institución bancaria Banfoandes.

    En virtud de ello, la Sala procede a descontar la cantidad de Bs. 48.394.938,79 a la deuda total demandada en juicio en razón de lo cual, queda obligada la mencionada empresa contribuyente a pagar el diferencial adeudado, por la cantidad de Bs. 199.946.763,76, por no haberse demostrado la cancelación total de dicha deuda, haciéndose la observación respecto a los intereses moratorios, que los mismos deberán ser calculados hasta que se produzca la definitiva cancelación de los impuestos insolutos. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A., contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se anula el fallo recurrido. Asimismo se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Municipio San C. delE.T. contra la mencionada empresa. Así se declara.

    En cuanto a la condenatoria en costas, debe la Sala juzgar su improcedencia, por no haber sido vencida totalmente en el proceso la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así, finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 1° de junio de 2007, la cual se ANULA.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo ejercida por la representación judicial del Municipio San C. delE.T., contra la aludida sociedad mercantil. En tal virtud, se ordena a la contribuyente pagar la cantidad de ciento noventa y nueve millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 199.946.763,76), expresado ahora en ciento noventa y nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 199.946,76), por concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar, más los intereses moratorios generados hasta que se produzca la total cancelación del aludido impuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00475.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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