Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

Por sentencia Nro. 01215, publicada el 22 de octubre de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró que es competente para conocer la demanda de nulidad ejercida el 14 de julio de 2015, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.C.O. y O.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.643 y 27.617, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., contra la Resolución Nro. 022 del 13 de enero de 2015, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.584 del 20 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada 5 DE JULIO, conformada por un lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de P.N., Sector Las Pilas, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Metros Cuadrados (3.275,50 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”. (Folios 76 y 77 del expediente. Resaltado del texto).

En dicho fallo, la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte de este Juzgado de lo atinente a la caducidad de la acción, y declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional con el objeto de practicar las notificaciones correspondientes, emitir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de manera definitiva y, de ser el caso, abrir y remitir a la Sala el respectivo cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria.

El 29 de octubre de 2015, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de la misma fecha se acordó la notificación de la recurrente y de la Procuraduría General de la República; esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. Practicadas tales notificaciones, y vencido el lapso de suspensión a que se refiere el citado artículo 86, discurrió igualmente el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos.

Siendo tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de manera definitiva, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisada la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado como ha sido que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás actuaciones pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar:

i) Al C.L.d.P.P.d.M.S.C.d. estado Táchira, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que en uno de los considerandos de la Resolución impugnada -que califica de urgente la ejecución de la obra “5 DE JULIO” en un terreno ubicado en San Cristóbal- se indicó que “la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno (…)”.

ii) Al Gobernador del estado Táchira, en virtud de que la medida de ocupación y la construcción de la obra -de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la aludida Resolución- sería asumida por la Gobernación de esa entidad.

A fin de practicar dichas notificaciones, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resulte competente previa distribución. Se conceden, como término de distancia, nueve (9) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

Importa resaltar que tales notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado numeral 3 del artículo 78, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que opinen sobre el asunto debatido.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo atinente a la petición contenida en el literal B del Capítulo V del libelo, titulado “Solicitud de suspensión de efectos formulada por vía subsidiaria”, dirigida a que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 ibidem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-0734/DA-JS

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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