Decisión nº 162-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 151º

En fecha 02 de noviembre de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano abogado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 08, Tomo 15 - A, de fecha 16 de septiembre de 1993, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y domicilio procesal en la carrera 21, entre calle 14 y pasaje pirineos, Boulevard pirineos, piso 1, oficina 6, San C.E.T., en contra de las Resoluciones RTD2100-2009 y RTA2108-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009, causa signada bajo el expediente No. 2130 (F - 24).

En fecha 04 de noviembre de 2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal y Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios, veintisiete (27), veintinueve (29) y treinta y uno (31); respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2010, mediante sentencia se admitió el presente recurso, y se negó la solicitud de suspensión de efectos (F. 32 - 41).

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado J.G.S.L. presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos (F- 44 - 85).

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado J.L.V. consignó mediante escrito Resolución RTD-2099-2009, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F 86 - 97).

En fecha 29 de enero de 2010, se libró auto de admisión de pruebas, (F – 98).

En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado J.L.V. mediante diligencia consignó comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado J.G.S.L. consignó escrito en la que expone que de no emitir la Dirección de Hacienda las Resoluciones no solicita el desistimiento, (F- 103).

En fecha 17 de marzo de 2010, se libro auto ordenando corregir la foliatura, (F – 104)

En fecha 02 de noviembre de 2010, se libró auto de vistos, y se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes (F -105).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente lo siguiente:

Vicio del Falso Supuesto.

Indica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no computó el pago que su representada hizo en el año 2006 y 2007, por concepto de impuesto de actividades económicas, para lo cual llega a la conclusión que se partió de una falsa realidad de que su representada haya pagado cero bolívares, siendo todo lo contrario. De ahí que, el monto total que se muestra en la resolución es ilegal ya que no se restó de los impuestos causados el impuesto pagado.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Administración Tributaria del Municipio San Cristóbal, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Artículo 88 numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de conformidad con las sentencias dictadas con fechas 17/06/2009 y 29/07/2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a las concesionarias de vehículos, dictó las presentes Resoluciones:

RTD2100-2009

CONSIDERANDO

Que sendas sentencias referidas en el encabezamiento de este Acto Administrativo declararon con lugar los Recursos Contenciosos de Nulidad interpuestos por los Concesionarios de Vehículos Toyotachira S.A y DIMCA, contra las resoluciones números RTA2053-2007 y RTA20547-2007, de fecha 17/06/2009 y 29-07-2009, respectivamente, dictadas por esta administración durante el ejercicio fiscal 2006..

CONSIDERANDO

Que en la resolución impugnada se determinaron los respectivos impuestos con la alícuota del 3%, con base a la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria Comercio, Servicio e índole Similar, en su artículo 37, II. COMERCIOS, 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y 7.38 VENTA EN CONSIGNACION Y POR COMISIONES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un (sic) Alícuota del 3% por su carácter de comisionistas, tal como lo ordenó la sentencia del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, de fecha 06 de marzo de 2004, la cual quedó con el carácter de definitivamente firme en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con fecha 23/12/2004.

CONSIDERANDO

Que las sentencias ya publicadas nos indican indubitablemente que las sentencias pendientes serán exactamente iguales a estas.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal de Justicia, decidió mediante las referidas sentencias mantener como base imponible el margen de comercialización y como base de calculo la alícuota del 0.35%, tal como lo establece el respectivo clasificador para las concesionarias diferentes a las clasificadas como comisionistas en el respectivo clasificador, II COMERCIOS, 4. VENTAS DE VEHICULOS, MAQUINARIAS EQUIPOS Y ACCESORIOS Y 4.3 CONCESIONARIAS, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, el cual corresponde un aforo del 0,35 % anual, según lo ordenado por la sentencia definitivamente firme de fecha 23/12/2004.

Omissis…

CONSIDERANDO

Que, la base imponible en el presente caso es equivalente al margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercios, Servicios e índole Similar vigente para los ejercicios fiscales 2006,2007 y 2008, tal como lo ordenó la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dictada con fecha 06 de marzo 2004.

CONSIDERANDO

Que la contribuyente SAKURA MOTORS C.A, obtuvo ingresos brutos en este Municipio de la siguiente manera a) para el año fiscal 2006, 1.- por venta de vehículos nuevos, la cantidad de Bs. 4.154.515.935,94 2.- por venta repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs 983.168.931,57; 3.- Por servicios de taller mecánico de reparación de vehículos en general, la cantidad de Bs. 232.782.448,55 y 4.- por otros ingresos la cantidad de Bs. 99.970.242,48; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.470.437.558,54, b) para el año fiscal 2007, 1.- por venta de vehículos nuevos, la cantidad de Bs. 12.025.749.161,89; 2.- Por venta de repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs. 2.351.209.744,74 3.- por servicios de taller mecánico de reparación de vehículos en general, la cantidad de Bs 342.836.392,52 y 4.- Por otros ingresos, la cantidad de Bs. 189.407.593,71, todo lo cual totaliza las cantidad de Bs 14.909.202.892,86 y c. Para el año fiscal 2008. 1. por venta de vehículos nuevos, la cantidad de Bs.11.380.261,72; 2.- Por venta de repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs 3.214.614,49; 3,- Por servicios de taller mecánico de reparación de vehículos en general; la cantidad de Bs. 684.062,53 y 4.- por otros ingresos, la cantidad de Bs. 132.348,05; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 15.411.286,79; todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.790.927,24).

CONSIDERANDO

Que la base de cálculo del rubro correspondiente al contribuyente en referencia conforme a lo ordenado por la sentencia del T.S.J… se encuentra fijado en la respectiva Ordenanza en su Artículo 37, contentivo del respectivo clasificador tal como sigue: 1.- para el año 2006, Por venta de Vehículos nuevos: Cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.3 CONSECIONARIAS, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un Aforo de 0.35 % anual determinándose Impuestos causados por la cantidad de Bs. 14.540,81, 2.- Por venta de repuestos y accesorios para vehículos, cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.10. VENTA DE REPUESTOS, ACCESORIOS Y PARTES AUTOMOTRICES NUEVAS PARA VEHICULOS, al cual le corresponde un Aforo del 0,60% anual, determinándose impuestos causados por la cantidad de: Bs. 5.899,01, 3.- Por venta de servicios mecánicos cuyo clasificador económico es: III SERVICIOS. 4 EMPRESAS DE SERVICIOS, 4.5. SERVICIO MECANICO DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, al cual le corresponde un aforo del 0,50% Anual, determinándose Impuestos causados por la cantidad de Bs 1.163,91 y 4. Por otros ingresos propios, cuyo clasificador económico es II COMERCIOS, 7. 5. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS, al cual le corresponde un aforo del 0,60 % anual, determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs 599,82, B) para el año 2007: 1. por venta de vehículos nuevos, cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.3 CONSECIONARIAS, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un aforo del 0,35% anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 42.090,12, 2. Por venta de repuestos y accesorios para vehículos cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.10. VENTA DE REPUESTOS, ACCESORIOS Y PARTES AUTOMOTRICES NUEVAS PARA VEHICULOS, al cual le corresponde un aforo del 0,60% anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 14.107,26, 3. por venta de servicios mecánicos, cuyo clasificador económico es: III. SERVICIOS. 4. EMPRESAS DE SERVICIOS. 4.5 SERVICIOS MECANICOS DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, al cual le corresponde un aforo del 0,50 % anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 1.714,18. 4. Por otros ingresos propios, cuyo clasificador económico es II COMERCIOS, 7.5. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS, al cual le corresponde un aforo del 0,60 % anual, determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs 1.136,15, c) Para el año fiscal 2008: 1.- por venta de vehículos nuevos, cuyo clasificador económico es II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.3 CONSECIONARIAS, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un aforo del 0,35% anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 39.830,92, 2.- 2. Por venta de repuestos y accesorios para vehículos cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.10. VENTA DE REPUESTOS, ACCESORIOS Y PARTES AUTOMOTRICES NUEVAS PARA VEHICULOS, al cual le corresponde un aforo del 0,60% anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 19.288,23, 3. por venta de servicios mecánicos, cuyo clasificador económico es: III. SERVICIOS. 4. EMPRESAS DE SERVICIOS. 4.5 SERVICIOS MECANICOS DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, al cual le corresponde un aforo del 0,50 % anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 3.420,31 y 4. Por otros ingresos propios, cuyo clasificador económico es II COMERCIOS, 7.5. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS, al cual le corresponde un aforo del 0,60 % anual, determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs 794,09, Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 144.585,11).

RESUELVE

ARTICULO UNICO. Proceder a liquidar, de conformidad con la Ley, los Impuestos Causados durante los años 2006, 2007 y 2008, por la contribuyente SAKURA MOTORS C.A, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 144.585,11); por concepto de los Impuestos Causados, discriminados de la siguiente manera: 1) para el año fiscal 2006, la cantidad de Bs 22.203,55, 2) para el año fiscal 2007, la cantidad de 59.048,01 y 3) para el año fiscal 2008, la cantidad de Bs 63,333,55.

Contra esta Resolución procede en el término de veinticinco (25) días contados a partir del recibo de la respectiva notificación, indistintamente, el derecho de petición ante esta Dirección de Hacienda o el Recurso Jerárquico ante El Alcalde, de conformidad con los Artículos 82 y 83 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de este Municipio.

RTD2100-2009

CONSIDERANDO

Que sendas sentencias referidas en el encabezamiento de este Acto Administrativo declararon con lugar los Recursos Contenciosos de Nulidad interpuestos por los Concesionarios de Vehículos Toyotachira S.A y DIMCA, contra las resoluciones números RTA2053-2007 y RTA20547-2007, de fecha 17/06/2009 y 29-07-2009, respectivamente, dictadas por esta administración durante el ejercicio fiscal 2006..

CONSIDERANDO

Que en la resolución impugnada se determinaron los respectivos impuestos con la alícuota del 3%, con base a la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria Comercio, Servicio e índole Similar, en su artículo 37, II. COMERCIOS, 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y 7.38 VENTA EN CONSIGNACION Y POR COMISIONES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un (sic) Alícuota del 3% por su carácter de comisionistas, tal como lo ordenó la sentencia del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, de fecha 06 de marzo de 2004, la cual quedó con el carácter de definitivamente firme en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con fecha 23/12/2004.

CONSIDERANDO

Que las sentencias ya publicadas nos indican indubitablemente que las sentencias pendientes serán exactamente iguales a estas.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal de Justicia, decidió mediante las referidas sentencias mantener como base imponible el margen de comercialización y como base de calculo la alícuota del 0.35%, tal como lo establece el respectivo clasificador para las concesionarias diferentes a las clasificadas como comisionistas en el respectivo clasificador, II COMERCIOS, 4. VENTAS DE VEHICULOS, MAQUINARIAS EQUIPOS Y ACCESORIOS Y 4.3 CONCESIONARIAS, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, el cual corresponde un aforo del 0,35 % anual, según lo ordenado por la sentencia definitivamente firme de fecha 23/12/2004.

Omissis…

CONSIDERANDO

Que esta administración procedió a determinar el Impuesto Anticipado correspondiente al año fiscal 2009, utilizando el método proyectivo sobre los primeros seis meses del presente año, de conformidad con lo establecido sobre en el ertículo 28 de la vigente Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comarco (sic) Servicios e Índole Similar, aplicado por analogía en el presente caso, con el propósito de determinar la base imponible.

CONSIDERANDO

Que la contribuyente, SAKURA MOTORS C.A, está ejerciendo actividades económicas en Jurisdicción de este Municipio, consistente en margen de comercialización percibido por la venta de Vehículos nuevos, venta de repuestos y accesorios para vehículos y otros ingresos propios recurrentes de la actividad principal.

CONSIDERANDO

Que la contribuyente, SAKURA MOTORS C.A, obtuvo ingresos brutos en este Municipio por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.903.062,47) correspondiente al ejercicio fiscal 2009.

CONSIDERANDO

Que los ingresos brutos proyectados para el presente año fiscal es po la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 7.806.124,94).

CONSIDERANDO

Que esta Administración en desarrollo al artículo 204 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, decidió que la base imponible a los cuales se refiere en el considerando anterior, a los fines de hacer la respectiva determinación impositiva anticipada, mediante el método proyectivo y se fijó el referido porcentaje, en razón de las especiales circunstancias que caracterizan la actividad de venta de vehículos nuevos en este año fiscal de la Empresa SAKURA MOTORS, C.A. en consecuencia la base imponible esta representada por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 6.244.899,95)

RESUELVE

ARTICULO UNICO. Proceder a liquidar, de conformidad con la Ley, los Impuestos anticipados durante el ejercicio fiscal 2009, por la contribuyente SAKURA MOTORS C.A, LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 34.622,07)

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento autenticado.

(Folio 6 - 9), se encuentran copias simples del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.J.d.E.T., el 28 de julio de 2008, otorgado por los ciudadanos, G.R.H. y M.c.H., Directores principales de la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A, a los abogados G.U., J.T. y J.G.S., para que represente en el presente juicio a la mencionada Sociedad Mercantil

3.1.1 Hechos que prueba el documento:

Que los ciudadanos abogados identificados son apoderados de la mencionada Sociedad Mercantil.

3.2 Otros Documentos.

(Folio 114 - 144), copia simple de la sentencia emitida por este Tribunal, sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia el cual confirma la sentencia de este tribunal.

3.2.1 Hechos que prueban las sentencias.

Que se le ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal imputar el pago hecho por la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A en el año 2007, dicha sentencia fue apelada y decidida por la Sala Político Administrativa quien confirmó el argumento de la misma.

3.3 Documentos Administrativos.

(Folio 79 al 85), copias de declaración sobre actividades económicas año 2007, planilla complementaria, original de depósito bancario (Banco Sofitasa) hecho a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la cantidad de Bs 19.876,54, con cheque de gerencia (Banco Venezolano de crédito).

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Sociedad Mercantil se auto liquidó el impuesto causado en el año 2007, pagando parcialmente la deuda.

3.4 Documento autenticado.

(Folio 95 - 97), se encuentran copias simples del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.J.d.E.T., el 18 de diciembre de 2007, otorgado por el ciudadano, G.W.M.G., en su condición para ese entonces de Alcalde del Municipio San Cristóbal, a los abogados M.Á.S.M., B.R.S.d.S., J.L.V.M., J.A.G.T. y M.J.V.G., para que represente en el presente juicio a mencionado Municipio.

3.4.1 Hechos que prueba el documento:

Que los ciudadanos abogados identificados son apoderados del mencionado Municipio.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos: Resoluciones RTD2100-2009 y RTA2108-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009 y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la existencia del vicio de falso supuesto.

Indica el apoderado de la Sociedad Mercantil Mercantil que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no computó el pago que su representada hizo en el año 2006 y 2007, por concepto de impuesto de actividades económicas, para lo cual llega a la conclusión que se partió de una falsa realidad de que su representada haya pagado cero bolívares, siendo todo lo contrario. De ahí que, el monto total que se muestra en la resolución es ilegal ya que no se restó de los impuestos causados el impuesto pagado.

Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.

Desde la óptica la causa o motivo de los actos revisados, se encuentra que los mismos fueron emitidos en orden a la interpretación realizada por la Administración Tributaria del Tribunal Supremo de Justicia (Consecionarios Toyotachira S.A y Dimca), para lo cual se desprende que la base cálculo, es decir, las alícuotas aplicadas para determinar el Impuesto se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, observa este despacho que la Directora de Hacienda no emitió pronunciamiento alguno sobre el pago realizado por la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A, correspondiente al impuesto causado ejercicio fiscal 2006 y 2007, tal como se muestra en el cuadro reflejado en la resolución que se transcribe a continuación:

Año fiscal Ingresos

Brutos Impuestos

Causados Pagos

Efectuados Total Impuesto

A pagar

2006 Bs. 5.470.467.558.54 22.203,55 - 0 - 22.203,55

2007 Bs. 14.909.202.892,86 59.048,01 -0- 59.048,01

2008 Bs. 15.411.377,00 63.333,55 -0- 63.333,55

totales Bs. 35.791.017,45 144.585,11 -0- 144.585,11

Al ser ello así, es pertinente hacer referencia a la sentencia emitida por este despacho en el expediente 1615, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual, esta juzgadora declaró la nulidad de la Resolución RTD2045-2007 de fecha 12 de marzo 2007, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, así como también, ordenó imputar el pago en el ejercicio fiscal 2007, en caso de existir algún reparo. Dicho pronunciamiento, tuvo su fundamento en los pagos hechos por la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A según depósitos Nros 39120778 y 39120776 por las cantidades de Bs. 30.068.56 y Bs. 22.203.55 a la cuenta de Banco Sofitasa del titular Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Por si fuera poco, consta al folio 84 del expediente que actualmente se revisa de depósito bancario (Banco Sofitasa) hecho a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la cantidad de Bs 19.876,54, mediante cheque de gerencia (Banco Venezolano de crédito).

Como se desprende de lo antes transcrito, la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A, efectuó tres pagos correspondientes al Impuesto causado en materia de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar 2006 y 2007, el cual, necesariamente deben ser imputados a la deuda pendiente, tal como se detalla a continuación:

Año fiscal Ingresos

Brutos Impuestos

Causados Pagos

Efectuados Total Impuesto

A pagar

2006 Bs. 5.470.467.558.54 22.203,55 22.203,55 -0-

2007

Bs. 14.909.202.892,86

59.048,01 30.068,56

Y

19.876,54

9.102,91

2008 Bs. 15.411.377,00 63.333,55 -0- 63.333,55

Totales Bs. 35.791.017,45 144.585,11 72.148,65 72.436,46

Conforme se aprecia la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A, canceló parte de la deuda, solo quedaría pendiente por cancelar las siguientes cantidades:

Año fiscal Impuesto

A pagar

2007 9.102,91

2008 63.333,55

2009 34.622,07

Con el conjunto de elementos demostrativos, considera este tribunal que hay elementos suficientes que comprueban que la administración municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al emitir la Resolución RTD2100-2009 que determina el impuesto con montos que no corresponden a la realidad, a sabiendas que la mencionada Sociedad Mercantil había cancelado en forma parcial el impuesto que adeudaba correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, debiendo restarlo del monto total y no lo hizo.

Aunado a ello, es preciso hacer notar a la administración municipal que el pretender cobrar el impuesto ejercicio fiscal 2006 resuelto en sentencia emitida por este despacho que declaró cancelado dicho impuesto incurriría en violación de cosa juzgada.

En función de lo planteado, esta juzgadora llega a la conclusión que necesariamente debe anularse la Resolución RTD2100-2009, por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho y confirmar la Resolución RTA2108-2009 que contiene impuesto anticipado 2009, por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.

Se ordena a la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A cancelar las cantidades restantes, por concepto de impuesto que se detallan a continuación:

Año fiscal Impuesto

A pagar

2007 9.102,91

2008 63.333,55

2009 34.622,07

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

En consecuencia al ser declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, no hay condena en costas, y así se decide.

V

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano abogado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 08, Tomo 15 - A, de fecha 16 de septiembre de 1993, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y domicilio procesal en la carrera 21, entre calle 14 y pasaje pirineos, Boulevard pirineos, piso 1, oficina 6, San C.E.T., en contra de las Resoluciones RTD2100-2009 y RTA2108-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009.

  2. SE CONFIRMA, el acto administrativo contenido en la Resolución RTD2108-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

  3. - SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución RTD2100-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

  4. - SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A cancelar las cantidades restantes por concepto de impuesto, que se detallan a continuación:

    Año fiscal Impuesto

    A pagar

    2007 9.102,91

    2008 63.333,55

    2009 34.622,07

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario,

  6. - NOTIFÍQUESE, Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T., Sindico Procurador del Municipio San C.d.E.T. y Contralor del Municipio San C.d.E.T. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez, (2010) año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2130

    ABCS/yully EL SECRETARIO

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