Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DEL EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000708

PARTE ACTORA: Z.R.R.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.V. ACOSTA VALERA, ABG. Y.H.J. y ABG. G.H.A.M.

PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. (DENOMINACIÓN COMERCIAL SANDRO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.A. y ABG. J.C.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000708; se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio ABG. G.H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.R.R.M., titular de la cédula de identidad E-82.010.885, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, de fecha 04-12-2008, inserto bajo el Nº 70, Tomo 187 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. (Denominación Comercial SANDRO), comparece el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 345, en su condición de representante judicial, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24-03-2008, anotado bajo el Nro. 28 Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; asimismo, actúa en representación de la Empresa ¨TEAM HAIR CUT, C.A.”, representación que consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24-04-2008, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

PRIMERA

LA ACTORA alega que inició su relación de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2001, para LA EMPRESA, desempeñando el cargo Estilista con un salario variable, que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 13 de enero de 2008. Motivado a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa se generaron derechos laborales que la empresa no le ha cancelado y por ende reclama el pago de las siguientes cantidades: Bs.21.570,62, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 10.438,76, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.1.294,82 por concepto de utilidades o Bono de fin de año artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.604,25, por concepto de vacaciones, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.302,12 por concepto de bono vacacional, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando un total la cantidad de Bs.34.201,60, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

SEGUNDA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA por considerar que entre la partes no existió relación laboral, la única vinculación existente entre éstas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre LA EMPRESA y LA ACTORA, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, en cuanto a la distribución de las ganancia LA ACTORA obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de LA EMPRESA la diferencia del cuarenta por ciento (40%). Entre la EMPRESA y la ACTORA no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para que exista una relación de trabajo es indispensable las siguientes condiciones, a saber: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, inexistente para el caso de especie ni de forma escrita ni oral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales LA EMPRESA jamás fue partícipe por no recibir servicios del ACTORA, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación esta que nunca LA EMPRESA ejecutó a favor de la ACTORA, por no existir relación alguna con ella de índole laboral, de tal manera que entre la EMPRESA y la ACTORA, no encuadra ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo.-

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por la ACTORA en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA ACTORA Y LA EMPRESA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente conviene en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que la ACTORA pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA EMPRESA, una Indemnización única total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00), por los conceptos que se mencionan en la cláusula primera y por cualquier otro concepto que LA ACTORA pretenda de la EMPRESA.-

CUARTA

El Apoderado Judicial de la parte actora acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la Transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia recibe la referida cantidad de dinero, que la EMPRESA le hace entrega en este acto a través de UN (01) CHEQUE detallado de la siguiente manera: N°17007084, librado contra el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Z.R.M.d. fecha 25 de mayo de 2010, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00).-

QUINTA

Las partes (EMPRESA-ACTORA) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

LA ACTORA declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a la EMPRESA, por concepto de la extinción del vinculo laboral que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación laboral que hubo entre LA ACTORA y LA EMPRESA, toda vez que la ACTORA ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que regulan la materia, así como en las anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.

SEPTIMA

Las partes (EMPRESA-ACTORA) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-

OCTAVA

Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA ACTORA a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta transacción.

NOVENA

Las partes manifiesta que la presente transacción fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes del vigente Reglamento de La Ley Orgánica Del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial 38.426 el Viernes 28 de abril de 2006, según Decreto Nº 4.447, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura del presente acuerdo se sirva impartir su homologación otorgándole en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto una vez se haga efectivo el presente cheque y en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar.-

LA JUEZ.,

Dra. E.S.V..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.S.

ESV/ERS/ldm.-

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