Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000133

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

  2. -J.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.635, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-01-1999, hijo de A.E. y M.C., de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 4º grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en calle L.A.. El hospital sector manga vieja Sanare estado Lara. De esta ciudad REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA

  3. -YOLMAR J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14-11-1993, hijo de Yolimar Lucena y M.S., de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 2º. Año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Av. El hospital calle el cementerio casa sin número Sanare estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA

  4. -ENDERSON J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.810, nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 21-05-1992, hijo de J.T. y N.M., de 19 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller ciencias, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en caserío palo Verde callejón B.R. casa sin número Sanare estado Lara REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA

  5. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: J.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.635, YOLMAR J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730 y ENDERSON J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.810, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la misma ley, ya que en fecha 12-01-2012, los funcionarios actuantes Supervisor Agregado R.F. y oficiales agregados L.E.S., R.F. y Yorwin Almao, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio A.E.B., Estación Policial Sanare, siendo las 4.25 PM encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionado mediante llamada y se trasladaron hacia el Barrio Jarillal calle principal parte alta, ya que se había recibido llamada por parte de un ciudadano que no se quiso identificar quien indico que al final de la calle principal del sector Jarillal se encontraban varios ciudadano que acostumbran robar motos y cobrar rescates por las mismas y utilizaban este lugar como centro de operaciones y que presuntamente en esos momentos se encontraban con unas motos robadas en el lugar, por lo que se procedió a trasladarse a la dirección indicada al ir subiendo logramos observar a varios ciudadanos y unas motos estacionadas, donde los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial comienzan a correr con intenciones de darse a la fuga, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y dándole la orden de alto, donde estos ciudadanos hicieron caso omiso y continuaron corriendo por lo que se procedió a una persecución dándoles captura a tres de estos ciudadanos a pocos metros, los mismos visten: 1.- Franela tipo chemise color morado, pantalón jeans negro, zapatos deportivos, pelo pintado de color amarillo (Rayos); 2.- Franela tipo chemise a rallas color verde, negro y verde con la inscripción antique en el frente; 3.- Franela color verde, chaqueta de color verde con negro, shorts blue jean tipo bermudas, zapatos deportivos, trasladándonos hasta donde estaban los vehículos motos, donde se le realiza una inspección corporal de conformidad a lo estipulado en el articulo 205 del COPP, incautándole al ciudadano que viste franela chemis color morado, pantalón jeans negro, zapatos deportivos pelo pintado de amarillo (rayos) en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón “UNA COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE VALERA P.A., SIGNADA CON EL Nº V- 16.060.733 Y COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA DE UNA AUTORIZACION Y FACTURA DE VENTA DEL VEHICULO MOTO OWEN EMPIRE 150CC, SERIAL 812PDK00X9A006395, PLACAS AA8V716 DEL CIUDADANO VALERA P.A. SIGNADA CON EL Nº V- 16.060.733, AL CIUDADANO R.A.F. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.136.104”, no incautando mas objetos de interés criminalistico por lo que se procede a solicitar la identificación de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- YOLMAR J.S.L., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-93, INDOCUMENTADO, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 24.667.703, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero y Residenciado en Barrio El Cementerio Calle A.C. al lado del Hospital sin numero; 2.- TORREALBA MALVACIA ENDERSON JOSÉ, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-92, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.323.810, natural de Sanare, Estado Lara, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero y residenciado en Caserío Palo Verde Callejón Saudilio Rojas casa sin numero; 3.- ESCALONA COLMENAREZ J.J., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-89, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.667.635, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, de estado civil soltero y residenciado en calle L.A. el Hospital casa sin numero, de igual manera el Supervisor Agregado F.R. indaga con los ciudadanos sobre la documentación de los vehículos motos no manifestando nada los ciudadanos por lo cual se procede de conformidad con el articulo 207 del COPP a efectuar la inspección de los vehículos motos: 1.- MOTO MODELO EMPIRE MARCA OWEN MODELO 2009, 150CC DE COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812PDR0CX9A006395 PLACAS AA8V71G, la cual corresponde con las características de las copias fotostática que se le incautaron al ciudadano YOLMAR J.S.L.; 2.- MOTO MARCA APOLO TIPO JAGUAR DE COLOR MARRÓN AÑO 2011, 150CC, SERIAL LEAPCK0B0900412 SERIAL MOTOR 162FMJB0C00403 PLACAS AAAF64I, posteriormente se procede a trasladar los vehículos motos y a los ciudadanos a la sede de la Estación Policial, donde al llegar se presentan los ciudadanos R.F.E. quien formula denuncia Nº 0010-11 sobre el robo del vehiculo MOTO MODELO EMPIRE MARCA OWEN MODELO 2009, 150CC DE COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812PDR0CX9A006395 PLACAS AA8V71G, indicando que momentos que transitaba por la vía principal del sector Pie de la Loma dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego pistola lo habían sometido despojándolo del mencionado vehiculo su cartera con los documentos de la moto y su documentación personal y el ciudadano Parra Peralta A.J. quien formulo denuncia Nº 0011-12, sobre el robo de su vehiculo MOTO MARCA APOLO TIPO JAGUAR DE COLOR MARRÓN AÑO 2011, 150CC, SERIAL LEAPCK0B0900412 SERIAL MOTOR 162FMJB0C00403 PLACAS AAAF64I, indicando que en momentos que transitaba por la calle L.d.S. a la altura del Hospital dos sujetos uno portaba arma de fuego pistola lo habían sometido despojándolo del mencionado vehiculo, por tales motivos se le procedió a notificarles a los ciudadanos detenidos el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando a la orden del Ministerio Publico…

  6. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la misma ley cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 12-01-2012, los funcionarios actuantes Supervisor Agregado R.F. y oficiales agregados L.E.S., R.F. y Yorwin Almao, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio A.E.B., Estación Policial Sanare, siendo las 4.25 PM encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionado mediante llamada y se trasladaron hacia el Barrio Jarillal calle principal parte alta, ya que se había recibido llamada por parte de un ciudadano que no se quiso identificar quien indico que al final de la calle principal del sector Jarillal se encontraban varios ciudadano que acostumbran robar motos y cobrar rescates por las mismas y utilizaban este lugar como centro de operaciones y que presuntamente en esos momentos se encontraban con unas motos robadas en el lugar, por lo que se procedió a trasladarse a la dirección indicada al ir subiendo logramos observar a varios ciudadanos y unas motos estacionadas, donde los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial comienzan a correr con intenciones de darse a la fuga, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y dándole la orden de alto, donde estos ciudadanos hicieron caso omiso y continuaron corriendo por lo que se procedió a una persecución dándoles captura a tres de estos ciudadanos a pocos metros, los mismos visten: 1.- Franela tipo chemise color morado, pantalón jeans negro, zapatos deportivos, pelo pintado de color amarillo (Rayos); 2.- Franela tipo chemise a rallas color verde, negro y verde con la inscripción antique en el frente; 3.- Franela color verde, chaqueta de color verde con negro, shorts blue jean tipo bermudas, zapatos deportivos, trasladándonos hasta donde estaban los vehículos motos, donde se le realiza una inspección corporal de conformidad a lo estipulado en el articulo 205 del COPP, incautándole al ciudadano que viste franela chemis color morado, pantalón jeans negro, zapatos deportivos pelo pintado de amarillo (rayos) en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón “UNA COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE VALERA P.A., SIGNADA CON EL Nº V- 16.060.733 Y COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA DE UNA AUTORIZACION Y FACTURA DE VENTA DEL VEHICULO MOTO OWEN EMPIRE 150CC, SERIAL 812PDK00X9A006395, PLACAS AA8V716 DEL CIUDADANO VALERA P.A. SIGNADA CON EL Nº V- 16.060.733, AL CIUDADANO R.A.F. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.136.104”, no incautando mas objetos de interés criminalistico por lo que se procede a solicitar la identificación de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- YOLMAR J.S.L., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-93, INDOCUMENTADO, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 24.667.703, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero y Residenciado en Barrio El Cementerio Calle A.C. al lado del Hospital sin numero; 2.- TORREALBA MALVACIA ENDERSON JOSÉ, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-92, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.323.810, natural de Sanare, Estado Lara, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero y residenciado en Caserío Palo Verde Callejón Saudilio Rojas casa sin numero; 3.- ESCALONA COLMENAREZ J.J., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-89, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.667.635, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, de estado civil soltero y residenciado en calle L.A. el Hospital casa sin numero, de igual manera el Supervisor Agregado F.R. indaga con los ciudadanos sobre la documentación de los vehículos motos no manifestando nada los ciudadanos por lo cual se procede de conformidad con el articulo 207 del COPP a efectuar la inspección de los vehículos motos: 1.- MOTO MODELO EMPIRE MARCA OWEN MODELO 2009, 150CC DE COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812PDR0CX9A006395 PLACAS AA8V71G, la cual corresponde con las características de las copias fotostática que se le incautaron al ciudadano YOLMAR J.S.L.; 2.- MOTO MARCA APOLO TIPO JAGUAR DE COLOR MARRÓN AÑO 2011, 150CC, SERIAL LEAPCK0B0900412 SERIAL MOTOR 162FMJB0C00403 PLACAS AAAF64I, posteriormente se procede a trasladar los vehículos motos y a los ciudadanos a la sede de la Estación Policial, donde al llegar se presentan los ciudadanos R.F.E. quien formula denuncia Nº 0010-11 sobre el robo del vehiculo MOTO MODELO EMPIRE MARCA OWEN MODELO 2009, 150CC DE COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812PDR0CX9A006395 PLACAS AA8V71G, indicando que momentos que transitaba por la vía principal del sector Pie de la Loma dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego pistola lo habían sometido despojándolo del mencionado vehiculo su cartera con los documentos de la moto y su documentación personal y el ciudadano Parra Peralta A.J. quien formulo denuncia Nº 0011-12, sobre el robo de su vehiculo MOTO MARCA APOLO TIPO JAGUAR DE COLOR MARRÓN AÑO 2011, 150CC, SERIAL LEAPCK0B0900412 SERIAL MOTOR 162FMJB0C00403 PLACAS AAAF64I, indicando que en momentos que transitaba por la calle L.d.S. a la altura del Hospital dos sujetos uno portaba arma de fuego pistola lo habían sometido despojándolo del mencionado vehiculo, por tales motivos se le procedió a notificarles a los ciudadanos detenidos el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando a la orden del Ministerio Publico… 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 9 años a 17 años de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  7. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.635, YOLMAR J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730 y ENDERSON J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.810, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP a los ciudadanos JONATAHN J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.635, YOLMAR J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730 y ENDERSON J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.810 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Del mismo modo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 17-01-2012 a las 11:00am. Se insta al la representación del Ministerio Público a hacer comparecer a las víctimas reconocedoras.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (19) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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