Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007042

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

  2. - B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719 (NO LA PORTA), nacido en Guanare, en fecha 30-08-72, de 39 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urbanización Los Yabos, calle 8 Casa Nº 92-16, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0251-2621270. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

  3. - T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357(NO LA PORTA), nacido en el Tocuyo, en fecha 21-08-84, de 28 años de edad, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en Urbanización J.M.L., calle 20, Casa Nº no lo sabe, de color verde, a 1 cuadra de la cancha M.P., El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0253-6634372. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

  4. - R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709, nacido en Carora, en fecha 07-02-85, de 27 años de edad, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en La Carucieña, sector 2, Jardines del Aeropuerto, Casa Nº 44, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5268038. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

  5. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719 (NO LA PORTA), T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357(NO LA PORTA), R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, ya que en fecha 21 de Mayo de 2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Duno N.R., Oficial Agregado (CPEL) C.R.R.D., Oficial Agregado (CPEL) P.R.R.A., Oficial (CPEL) P.A.Y.J. y Oficial (CPEL) Y.E.S.M., adscritos a la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Jiménez, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez se presenta la ciudadana Francys D.M. la cual formula denuncia Nº 436-12 de fecha 21-05-2012, folio Nº 144, en la misma informa que aproximadamente como a la 1 de la tarde del día 21-05-2012 recibió llamada telefónica en la cual le informaban que a su hermana Maryorith O.M. la tenia secuestrada la ciudadano llamada Betzaida, estaba golpeada y que el lugar donde supuestamente la tenían en cautiverio se encontraba situado en la calle 17 con avenida P.L.T. y Avenida 13 de Quibor Municipio Jiménez, específicamente dentro de una edificación en donde funciona un prostíbulo el cual lleva por nombre FEDERICO, con toda esta información recabada nos dirigimos inmediatamente al lugar, una vez en el sitio procedemos a identificarnos con voz fuerte y audible como funcionarios policiales luego de tocar fuertemente la puerta de acceso a este sitio la cual se encuentra anexa a un portón marrón herméticamente cerrado, podíamos oír gritos de desesperación que provenían del interior de este local los cuales se asemejaban a los de una mujer, logramos visualizar por una de las hendijas del portón que de pronto sale corriendo del interior del local a nuestro encuentro una ciudadana llorando y visiblemente afectada quien se identifico como Maryorith O.M., informándonos que (03) ciudadanas la tenían allí encerrada en contra de su voluntad, posterior salen de dentro de la edificación (03) ciudadanas, la primera de ellas en evidente estado de ebriedad y de actitud hostil, le indicamos que abrieran la puerta de acceso la ciudadana antes mencionada gritaba que ella no iba a abrir nada, indicamos nuevamente y se negaba y de conformidad con el articulo 210 numeral 2 del COPP procedimos a utilizar la fuerza para ingresar y después de pocos intentos y sin mayores daños materiales logramos nuestro cometido, una vez dentro del sitio comenzamos a indagar acerca de lo ocurrido donde la ciudadana afectada ratifica lo denunciado por la ciudadana Francys D.M., posteriormente se le realizo inspección corporal a las 03 ciudadanas y no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a indicarles el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificadas como B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719, T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357, R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709. Respectivamente se traslado a la ciudadana afectada Maryorith O.M. al Hospital Tipo II Dr. B.L.d.Q. el cual se le diagnostico: Hematoma de 7cm aproximadamente doloroso a la palpación, Múltiples laceraciones a nivel del cuello, tórax y estomago, resto del examen sin alteraciones.

  6. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 21 de Mayo de 2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Duno N.R., Oficial Agregado (CPEL) C.R.R.D., Oficial Agregado (CPEL) P.R.R.A., Oficial (CPEL) P.A.Y.J. y Oficial (CPEL) Y.E.S.M., adscritos a la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Jiménez, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez se presenta la ciudadana Francys D.M. la cual formula denuncia Nº 436-12 de fecha 21-05-2012, folio Nº 144, en la misma informa que aproximadamente como a la 1 de la tarde del día 21-05-2012 recibió llamada telefónica en la cual le informaban que a su hermana Maryorith O.M. la tenia secuestrada la ciudadano llamada Betzaida, estaba golpeada y que el lugar donde supuestamente la tenían en cautiverio se encontraba situado en la calle 17 con avenida P.L.T. y Avenida 13 de Quibor Municipio Jiménez, específicamente dentro de una edificación en donde funciona un prostíbulo el cual lleva por nombre FEDERICO, con toda esta información recabada nos dirigimos inmediatamente al lugar, una vez en el sitio procedemos a identificarnos con voz fuerte y audible como funcionarios policiales luego de tocar fuertemente la puerta de acceso a este sitio la cual se encuentra anexa a un portón marrón herméticamente cerrado, podíamos oír gritos de desesperación que provenían del interior de este local los cuales se asemejaban a los de una mujer, logramos visualizar por una de las hendijas del portón que de pronto sale corriendo del interior del local a nuestro encuentro una ciudadana llorando y visiblemente afectada quien se identifico como Maryorith O.M., informándonos que (03) ciudadanas la tenían allí encerrada en contra de su voluntad, posterior salen de dentro de la edificación (03) ciudadanas, la primera de ellas en evidente estado de ebriedad y de actitud hostil, le indicamos que abrieran la puerta de acceso la ciudadana antes mencionada gritaba que ella no iba a abrir nada, indicamos nuevamente y se negaba y de conformidad con el articulo 210 numeral 2 del COPP procedimos a utilizar la fuerza para ingresar y después de pocos intentos y sin mayores daños materiales logramos nuestro cometido, una vez dentro del sitio comenzamos a indagar acerca de lo ocurrido donde la ciudadana afectada ratifica lo denunciado por la ciudadana Francys D.M., posteriormente se le realizo inspección corporal a las 03 ciudadanas y no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a indicarles el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificadas como B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719, T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357, R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709. Respectivamente se traslado a la ciudadana afectada Maryorith O.M. al Hospital Tipo II Dr. B.L.d.Q. el cual se le diagnostico: Hematoma de 7cm aproximadamente doloroso a la palpación, Múltiples laceraciones a nivel del cuello, tórax y estomago, resto del examen sin alteraciones. Quedando a la Orden del Ministerio Publico las 03 ciudadanos ya que presuntamente son autores y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  7. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719 (NO LA PORTA), T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357(NO LA PORTA), R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719 (NO LA PORTA), T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357(NO LA PORTA) y R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: éste Tribunal decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal pasa a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas B.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.719 (NO LA PORTA), T.D.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.418.357(NO LA PORTA) y R.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.639.709, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem y en virtud de la huelga judicial en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (anexo femenino). CUARTO: Se ordena la REMISION INMEDIATA AL TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda, una vez vencidos los lapsos de ley. Líbrese boleta y los oficios correspondientes.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR