Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3395

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. -LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    YOSE YEFERSON LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 27.142.173 (NO LA PORTA), de 18 años de edad, hijo de J.L. y de padre desconocido, Residenciado en Barrio J.G.H., calle 20, casa Nº 5, en la esquina de la Bodega del Sr. Julián, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-213.65.69 (no presenta registro en el sistema juris 2000)

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Los funcionarios SM/3 VIZCAYA SEQUERA J.G., S/1 PEÑA PAREDES F.E., S/2 MOLINA PEÑALOZA R.J., S/2 G.C.E.D., efectivos adscritos al puesto el Garabatal, de la Segunda Compañía Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde del día 30 de Marzo de 2012, nos encontrábamos realizando patrullajes en dos vehículos militares, tipo moto, por todo lo largo y ancho de la urbanización la Carucieña, parroquia J.d.V., municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo de Seguridad Semana Santa 2012. Al desplazarnos específicamente por la Avenida 4 del sector 2, frente al mercado de la Carucieña, atendimos el llamado de una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUSMARY DEL C.S.R., C.I. Nº 11.881.212, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, informándonos que minutos pasados, cuando se encontraba supervisando una agencia de loterías de su propiedad habían llegado cuatro ciudadanos uno de ellos con una presunta arma de fuego, de manera violenta y diciéndole que abriera la puerta para ingresar a esta, sometiéndola a su vez de manera violenta bajo amenazas de muerte y empujones a la Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.D. CARRASCO DURAN, C.I. Nº 18.431.689, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, empleada de dicho local; llevándose los cuatros ciudadanos la cantidad de aproximadamente diez 10.000 mil Bolívares Fuertes, entre billetes monedas de 1,00 bolívar fuerte y cincuenta tarjetas Movilnet, y como queda escrito YOLISBETH VELASQUES RIVAS, C.I. Nº 17.194.341, de nacionalidad venezolana de 26 años de edad, quien se encontraba laborando alquilando teléfonos celulares frente a la referida agencia; así mismo que habían identificado a dos de los cuatros ciudadanos de la siguiente manera: 1 de un metros setenta y cinco centímetros 1,65 cm., vestía con una camiseta color negro y pantalón color beige, el era quien tenia la presunta arma de fuego en su brazo derecho poseía una cicatriz. 2 era delgado era delgado cabellos cortos, color de piel morena, estatura aproximada de un metro setenta centímetros 1,60 cm., vestía con una gorra color azul, chemise color blanco con rayas azules, bermuda jeans color azul y fue quien obligo abrir la puerta para ingresar a la agencia de loterías. Inmediatamente activamos un plan de patrullajes por todas las avenidas y calles del sector, con la finalidad de aprehender a los cuatro ciudadanos. Cuando nos encontrábamos en la avenida principal del mismo sector, avistamos a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las ciudadanas en mención, los mismos caminaban libremente por el lado derecho a la vía y al percatarse de nuestra presencia intentaron huir. Rápidamente le dimos la voz y nos identificamos como efectivos militares, y procedimos a realizarles una inspección corporal, donde logro visualizarle e incautarle al ciudadano quien vestía con una camiseta color negro y pantalón jean color beige, zapatos deportivos color negro con fucsia, debajo de la camiseta específicamente a la altura de la cintura del lado derecho oculto entre el pantalón y la ropa interior: UN FACSIMILE TOPO PISTOLA PLATEADDO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO; así mismo se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION CIEN 100 BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON SERIAL Nº L31523875, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA 50 BOLÍVARES FUERTES SIGNADOS CON SERIALES K06512000 Y J55640433; de igual forma UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA, COLOR NEGRO CON UNA FRANJA GRIS, SIGNADO CON UN SERIAL Nº SJUE2427AA JD035162EA024X4, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR BLANCO CON NEGRO SIN CHIP, quedando identificado como YOSE YEFERSON LUCENA, C.I. Nº 27.142.573; fecha de nacimiento 29/05/1992, de 18 años de edad, residenciado en la calle 5 con 21, casa Nº 20 barrio J.G.H., parroquia J.d.V. municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara y al Ciudadano quien vestía con una gorra color azul chemise color blanco con rayas azules, bermuda jeans color azul y zapatos deportivos color fucsia con gris, se le logro incautar en el bolsillo trasero derecho de la bermuda; TRES (03) TARJETAS DE SALDO TELEFONICAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA DE TELEFONIAL NACIONAL MOVILNETE DE QUINCE 15 BOLÍVARES FUERTES C/U, SIGNADAS CON SERIALES Nº 0000002435352538, 0000002435352539, 0000002435352540 Y CINCO 05 MONEDAS DE UN 1,OO BOLIVAR FUERTE C/U. Quedando identificado como ADOLESCENTE. Procedimos a efectuar llamado radio transmisor al sistema S.I.I.P.O.L de la Sub delegación de Barquisimeto para descartar posibles solicitudes de los aprehendidos, informándonos que los mismos no presentan ningún tipo de solicitud judicial ante ese sistema. Acto seguido le hicimos del conocimiento de los pormenores del procedimiento a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales no se encuentran prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial Los funcionarios SM/3 VIZCAYA SEQUERA J.G., S/1 PEÑA PAREDES F.E., S/2 MOLINA PEÑALOZA R.J., S/2 G.C.E.D., efectivos adscritos al puesto el Garabatal, de la Segunda Compañía Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde del día 30 de Marzo de 2012, nos encontrábamos realizando patrullajes en dos vehículos militares, tipo moto, por todo lo largo y ancho de la urbanización la Carucieña, parroquia J.d.V., municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo de Seguridad Semana Santa 2012. Al desplazarnos específicamente por la Avenida 4 del sector 2, frente al mercado de la Carucieña, atendimos el llamado de una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUSMARY DEL C.S.R., C.I. Nº 11.881.212, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, informándonos que minutos pasados, cuando se encontraba supervisando una agencia de loterías de su propiedad habían llegado cuatro ciudadanos uno de ellos con una presunta arma de fuego, de manera violenta y diciéndole que abriera la puerta para ingresar a esta, sometiéndola a su vez de manera violenta bajo amenazas de muerte y empujones a la Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.D. CARRASCO DURAN, C.I. Nº 18.431.689, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, empleada de dicho local; llevándose los cuatros ciudadanos la cantidad de aproximadamente diez 10.000 mil Bolívares Fuertes, entre billetes monedas de 1,00 bolívar fuerte y cincuenta tarjetas Movilnet, y como queda escrito YOLISBETH VELASQUES RIVAS, C.I. Nº 17.194.341, de nacionalidad venezolana de 26 años de edad, quien se encontraba laborando alquilando teléfonos celulares frente a la referida agencia; así mismo que habían identificado a dos de los cuatros ciudadanos de la siguiente manera: 1 de un metros setenta y cinco centímetros 1,65 cm., vestía con una camiseta color negro y pantalón color beige, el era quien tenia la presunta arma de fuego en su brazo derecho poseía una cicatriz. 2 era delgado era delgado cabellos cortos, color de piel morena, estatura aproximada de un metro setenta centímetros 1,60 cm., vestía con una gorra color azul, chemise color blanco con rayas azules, bermuda jeans color azul y fue quien obligo abrir la puerta para ingresar a la agencia de loterías. Inmediatamente activamos un plan de patrullajes por todas las avenidas y calles del sector, con la finalidad de aprehender a los cuatro ciudadanos. Cuando nos encontrábamos en la avenida principal del mismo sector, avistamos a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las ciudadanas en mención, los mismos caminaban libremente por el lado derecho a la vía y al percatarse de nuestra presencia intentaron huir. Rápidamente le dimos la voz y nos identificamos como efectivos militares, y procedimos a realizarles una inspección corporal, donde logro visualizarle e incautarle al ciudadano quien vestía con una camiseta color negro y pantalón jean color beige, zapatos deportivos color negro con fucsia, debajo de la camiseta específicamente a la altura de la cintura del lado derecho oculto entre el pantalón y la ropa interior: UN FACSIMILE TOPO PISTOLA PLATEADDO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO; así mismo se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION CIEN 100 BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON SERIAL Nº L31523875, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA 50 BOLÍVARES FUERTES SIGNADOS CON SERIALES K06512000 Y J55640433; de igual forma UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA, COLOR NEGRO CON UNA FRANJA GRIS, SIGNADO CON UN SERIAL Nº SJUE2427AA JD035162EA024X4, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR BLANCO CON NEGRO SIN CHIP, quedando identificado como YOSE YEFERSON LUCENA, C.I. Nº 27.142.573; fecha de nacimiento 29/05/1992, de 18 años de edad, residenciado en la calle 5 con 21, casa Nº 20 barrio J.G.H., parroquia J.d.V. municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara y al Ciudadano quien vestía con una gorra color azul chemise color blanco con rayas azules, bermuda jeans color azul y zapatos deportivos color fucsia con gris, se le logro incautar en el bolsillo trasero derecho de la bermuda; TRES (03) TARJETAS DE SALDO TELEFONICAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA DE TELEFONIAL NACIONAL MOVILNETE DE QUINCE 15 BOLÍVARES FUERTES C/U, SIGNADAS CON SERIALES Nº 0000002435352538, 0000002435352539, 0000002435352540 Y CINCO 05 MONEDAS DE UN 1,OO BOLIVAR FUERTE C/U.; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del Peligro de Fuga y obstaculización siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 en su numeral tercero y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; así como el 252 eiusdem, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos el ROBO AGRAVADO la pena oscila entre 10 a 17 Años de prisión y en relación al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena oscila entre 1 a 3 Años de prisión, el daño inminente causando un estado de alerta y zozobra en la sociedad tal como se evidencia en el acta de entrevista y denuncia formulada por la ciudadana Y.D. CARRASCO DURAN, CI: 18.431.689, quien señalo “ el día 30-03-12, como alas 3:30 de la tarde me encontraba laborando en la agencia de lotería ubicada en la Av. 4 del sector 2 frente al mercado de la Carucieña de Barquisimeto junto a mi jefa en ese instante llegaron 4 muchachos de manera agresiva uno de ellos con una pistola en su mano apuntando y el otro dijo abran la puerta de esto es un atraco, agachen sus cabeza, nosotras al ver su actitud le abrimos, ellos comenzaron a insultarnos y a la vez a darnos empujones y tomaron el dinero de lo que habían vendido y varias tarjetas telefónicas, después apuntándonos se fueron corriendo” igualmente la entrevista a la ciudadana YOLISBETH VELASQUEZ CI: 17.194.341, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSE YEFERSON LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 27.142.173 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO la pena oscila entre 10 a 17 Años de prisión y en relación al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

    D I S P O S I T I V A

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP al ciudadano YOSE YEFERSON LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 27.142.173 (NO LA PORTA), ultra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese los respectivos oficios. CUARTO: se ordena remitir el presente asunto al tribunal de Juicio que por distribución corresponda, Regístrese, Publíquese.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (01) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

    ABG. LUISABETH M.P.

    EL SECRETARIO

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