Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002398

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano C.J.L.T., cedula de identidad Nº: 22.189.570, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.

LOS HECHOS

En fecha 19-03-12, funcionarios adscritos a la Estación Policial A.E.B., del Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo aproximadamente las 04:30pm encontrándose en labores de patrullaje por el sector Brisas del Obelisco, cuando les informaron que en la calle 6 con carrera 3 en la Arepera La Gigante se encontraba un ciudadano herido ya que un vigilante accidentalmente acciono el arma de fuego y le impacto, a la llegada de los funcionarios se entrevistaron con C.P. quien les informo que el vigilante acciono el arma de fuego y le habían impactado en las piernas, siendo trasladado el herido hasta el centro asistencial mas cercano, posteriormente uno de los funcionarios procedió a entrevistar a la ciudadana B.d.R., Cedula de Identidad: 5.922.583, quien es esposa del dueño del establecimiento, quien manifestó que su esposo que era el que había estado presente cuando ocurrieron los hechos, por lo que se le informo que se presentara en la Sede de la Estación Policial para realizarle la respectiva entrevista sobre lo sucedido, procediendo otro de los funcionarios a solicitarle al vigilante que le hiciera entrega del arma de fuego que portaba, accediendo este, se trataba de una escopeta calibre 12, informándole que exhibiera los objetos que estuviese ocultos, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, y de este modo se le informa el motivo de su detención; en el lugar también se encontraba el ciudadano R.J.P., Cedula de Identidad 18.863.662, quien manifestó ser el supervisor de la empresa de vigilancia TOGOMAN C. A, a quien se le informo que se presentara en la sede de la Estación Policial A.E.B. con el documento de registro de la empresa de vigilancia y documentos de compra del arma de fuego; procediendo a trasladarse a la sede de la Estación Policial donde el ciudadano detenido quedo plenamente identificado como: C.J.L.T., Cedula de Identidad: 22.189.570 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante privado de la empresa TOGUMAN, C.A, residenciado en la Urbanización L.H.H., carrera 2 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-35. Seguidamente tras ser revisado a través del sistema computarizado el mismo arrojo que el ciudadano no presenta antecedentes penales o judiciales, al igual que el arma de fuego. De esta forma se procedió a realizar la respectiva llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Público para rendirle la información necesaria para continuar con las actuaciones correspondientes

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días; Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de portar armas de fuego.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENA.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días; Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de portar armas de fuego.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5

Abg. L.I.S.A.

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