Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 21 de Junio de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-008652

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRLING ROLDAN

Imputado: J.D.P. SOTO CIV-26.005.959

Defensa: Abg. O.B.

Delito: detentacion de arma de fuego y de munición, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado j.d.p. soto civ-26.005.959 antes identificado y precalifica los hechos como el delito de detentacion de arma de fuego y de munición, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos. Solicitó al tribunal se continúe por el procedimiento abreviado, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y del COPP, (presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación y prohibición de portar armas) es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: No voy a declarar

El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso:solicito se lleve la investigación por el procedimiento abreviado y solicito al tribunal que de conformidad con el 256 del COPP le imponga a mi representado una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP) ”, es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de detentacion de arma de fuego y de munición, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º,9 del codigo procesal penal, (presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación y prohibición de portar armas.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO J.D.P. SOTO CIV-26.005.959, consistente en la artículo 256 numeral 3º,9 del codigo procesal penal, (presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación y prohibición de portar armas.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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