Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001969

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    NEUDO DE J.T.R., cedula de identidad Nº: V-9.559.470.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 10-03-12, siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO H.G., OFICIAL V.P., adscritos al centro de coordinación policial Urdaneta, encontrándose de servicio se presenta un ciudadano quien vestía pantalón azul y franela de color rojo, quien con una actitud nerviosa y manifestaba que acababan de robar a una ciudadana, hacia pocos minutos por el sector el Bolivia de esta población, en al esquina del estadio adyacente a la carretera principal de esta población, unos ciudadanos señalan a un ciudadano que vestía un pantalón de color marrón y camisa manga largas de color beige, seguidamente proceden a darle la voz de alto y a indicarle que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole objetos de interés criminalístico, y de inmediato fue trasladado a la estación policial, donde quedo identificado como: NEUDO DE J.T.R., Cedula de Identidad: 9.559.490, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-65, casado, de profesión obrero, residenciado en el caserío El Cerro de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, a los pocos minutos se presento una ciudadana de nombre T.O., manifestado querer interponer una denuncia ya que un ciudadano de contextura gruesa que vestía pantalón marrón y camisa manga largas, se introdujo en la parte interna de su negocio y la había robado un dinero producto de las ventas. Acto seguido se remiten las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30); Prohibición de acercarse a la Víctima y Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano NEUDO DE J.T.R., cedula de identidad Nº: V-9.559.470, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano NEUDO DE J.T.R., cedula de identidad Nº: V-9.559.470, por la presunta comisión de los hechos precalificados como HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30); Prohibición de acercarse a la Víctima y Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas.

    Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.A.

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