Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de marzo de 2012 .

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-003103

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia. Donde se declaro igualmente la Aprehensión Flagrante del imputado P.J.M.G. CI Nº 13.795.697 por la presunta comisión de los hechos calificados como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 27-03-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:10m, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Av. Vargas con carrera 22 frente al establecimiento comercial El Palacio de los Perros Calientes, donde les notificaron de un robo en el Agente Autorizado Telefonía Movistar, ubicado en la Av. Vargas entres carreras 21 y 22, dándoles las características de cómo vestía el ciudadano que realizo el robo: camisa manga corta a cuadros azul y blanco, pantalón jean color azul, gorra de color negro con letras blancas y un koala de color negro, posteriormente los funcionarios visualizaron a un ciudadano con las características similares y el mismo emprendió veloz huida en veloz carrera logrando darle captura en la calle 19 entre carreras 21 y 22, al mismo se le incauto un koala de color negro de material sintético con tres compartimientos, el cual contenía en su interior: un celular marca BlackBerry, modelo 8520, color azul, sin batería y chip, una Ideos Tablet S7-104 Marca Huawei, con su batería, y la cantidad de ciento ochenta y un bolívares. Seguidamente se presento la ciudadana Cordero Indira quien fue la victima del robo, dando fe que los objetos incautados son parte del robo. El ciudadano aprehendido quedo identificado como: MATERANO G.P.J., de 33 años de edad, Cedula de Identidad: 13.795.697, de ocupación comerciante, residenciado en EL Sector Guayana Apartamento Nº 43, San C.E.T.. Acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico para rendirle cuenta sobre las actuaciones correspondientes.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  1. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal, imputado al ciudadano P.J.M.G. CI Nº 13.795.697

  2. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano P.J.M.G. CI Nº 13.795.697 en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

y así se decide

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano P.J.M.G. CI Nº 13.795.697 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.M.G. CI Nº 13.795.697 por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese, Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. L.I.S.

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