Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 22 de MAYO de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006097

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.a..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA ARANGUREN

Imputado: RADISON R.F.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829

Defensor: Abg. R.B.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RADISON R.F.S., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RADISON R.F.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: rechazo la solicitud presentada por el ministerio publico, por cuanto de las actas se evidencia que de las denuncias realizadas por la victima de nombre R.R. el mismo indica que fue objeto del robo a las cuatro de la mañana del sábado 12 de mayo, que concatenado con la hora que indica el acta policial se evidencia que ya mi representado se encontraba detenido para el momento en que esa victima señala que fue objeto del robo, igualmente de dichas actas de acuerdo a la situación en que suceden los hechos no estamos ante el Robo Agravado por cuanto no estamos ante los elementos que señala esa norma jurídica, ya quien o existe arma y según declaración de la victima una sola persona fue la que cometió el delito, simplemente fue una amenaza verbal y no hubo violencia física en contra de la misma. Es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta policial de fecha 12 de mayo del 2012 insertada en el folio tres (3)y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por J.R.M.G., titular de la cedula V-3.324.0763.) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio diez (10) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RADISON R.F.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado J.J. piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I. RADISON R.F.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, en los términos expuestos.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RADISON R.F.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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