Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001972

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    G.J.P.P., Cédula de Identidad N° V-19.913.514.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 10-03-12, siendo aproximadamente las 05:20pm, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial Unión, realizando labores de patrullaje por la carrera 8 con calle 19 del Barrio Unión, parroquia Unión de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos, el primero de ellos vestía franela azul, bermudas beige, zapatos de color marrón, el segundo franela blanca, pantalón negro y zapatos marrón, quienes al observar a la comisión policial tratar5on de evadirlos acelerando el paso, al darle la voz de alto los ciudadanos proceden a detenerse y los funcionarios les informan que seria objeto de una inspección corporal, manifestado el primero de franela azul, bermuda beige, que era adolescente y que no portaba nada, y el segundo de franela blanca y pantalón negro que tampoco portaba nada; por lo que uno de los funcionarios procede a revisar al segundo de los ciudadanos incautándole en la parte interna de su pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CAÑON CORTO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CONTENTIVO EN SU CARGADOR DE DOS CARTUCHOS AIN PERCUTIR CALIBRE 380, indicándoles el funcionario el motivo de su detención, posteriormente al otro ciudadano quien manifestó ser un adolescente se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, 1 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE EXPELEN UN FUERTE OLOR, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESEME SEAL ALGUN TIPO DE DROGA, acto seguido se procede a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que la droga fue pesada y obtuvo un peso bruto aproximado de 25 gramos. Posteriormente en la sede de la Estación Policial los ciudadanos quedaron identificados como: El primero Adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo de ellos G.J.P.G., Cedula de Identidad: 19.913.514, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle 23 con callejón 12, casa S/N Barrio La Pastora, Parroquia Unión, seguidamente se revisan a los ciudadanos a través del sistema computarizado, donde no el primero no presenta registros y el segundo de nombre G.J.P.G., presenta solicitud de fecha 20-01-11, Nº expediente KP01-P-2011-023682, requerido por el juzgado 4 de Control de Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente los funcionarios realizan llamada a la Fiscalía del Ministerio Publico para que continúe con las actuaciones correspondientes.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de portar Armas de Fuego.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano G.J.P.P., Cédula de Identidad N° V-19.913.514, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano G.J.P.P., Cédula de Identidad N° V-19.913.514, por la presunta comisión de los hechos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de portar Armas de Fuego.

    Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.A.

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