Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000878

PARTE SOLICITANTE: SALA DE SONIDO Y VISIÓN C.A., (SOSAVICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 90, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: L.A.R., M.L. SALAS A, A.M.A. y R.D.Q., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

P.A. N° 00585/10, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13 de octubre de 2010.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO”.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa SALA DE SONIDO Y VISIÓN C.A., (SOSAVICA), en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de junio de 2011 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00585-10 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil SALA DE SONIDO Y VISIÓN C.A., (SOSAVICA).

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación índico que el a-quo había incurrido en absolución de la instancia, que falló al verificar el evidente periculum in mora o periculum in damni, que se evidencia claramente de las actas procesales y que a su juicio se encontraban acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que solicita la suspensión de los efectos de la P.A. por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad, los cuales serían de difícil reparación por la sentencia definitiva.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, la cual se pide la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00585-10 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil SALA DE SONIDO Y VISIÓN C.A., (SOSAVICA), con el ejercicio del Recurso Nulidad, bajo los argumentos expuestos en el escrito inicial.

DEL FALLO RECURRIDO

El a quo, sostiene que: “…Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se establece.- “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; por la existencia de un falso supuesto de hecho, por usurpación de funciones, alegatos estos cuyo pronunciamiento sin duda alguna constituye la resolución anticipada del fondo del recurso de nulidad, amen que no existe en el expediente elementos de convicción de los que se derive al menos preliminarmente, el fumus boni iuris alegado, tal como lo estableció el a-quo, razón por la cual no solo no existe en el presente caso absolución de instancia , entendida esta como el vicio que se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes, pues se reitera el a-quo niega expresamente la medida cautelar solicitada, sino que tampoco se acredito las circunstancias que demuestren el fumus boni iuris, de allí que para el a-quo “no esta confirmando, el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, lo cual como se estableció ut supra es compartido por esta alzada.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la misma. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00585-10 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil SALA DE SONIDO Y VISIÓN C.A., (SOSAVICA) TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VENESSA SOTO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VENESSA SOTO

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