Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000241

Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2.013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, el cual se le dio entrada en fecha 2-12-2013, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, a favor del adolescente RESERVADO,el cual se desconocen los demás datos filiatorios. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 15 de Mayo de 2011, la ciudadana Y.Y.R., titular de la cédula de identidad No V-17.619.719, interpuso denuncia ante el centro de Coordinación Torres, Estación Policial La pastora, manifestando que el día 15 de mayo de 2011, se introdujeron a su residencia en horas de la noche, logrando sustraer tres cadenas de plata, útiles personales, desconociendo mas detalles al respecto.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

  1. - Acta de denuncia , de fecha 15 de Mayo de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial La Pastora, interpuesta por la ciudadana Y.Y.R., titular de la cédula de identidad No V-17.619.719.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la representación Fiscal, que del análisis efectuado a los elementos señalados, observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente RESRVADO es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, sin embargo es oportuno señalar que la ciudadana en su declaración, afirma que no se encontraba en su residencia, señalando que es su padre quien logra visualizar al menor de marras forzando la puerta, no pudiendo dar testimonio el testigo presencial de los hechos y hasta la presente fecha no se ha obtenido testimonio presencial ni referencial alguno, por lo que la vindicta pública no tiene los suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente la ciudadana Y.Y.R., fue victima del Hurto, por parte del adolescente y de esta manera atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para ACUSAR.

En razón de lo expuesto señala la representación Fiscal, considera que al no existir razonablemente la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento de RESERVADO, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:

Artículo 561.-Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestra).

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del p.P. juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2, SECCION RESPONSABILDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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