Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 22 de mayo de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-006943

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.O.

Imputado: VARGAS S.Y.A.C.I. V-20.045.550, R.J.G. MOGOLLON, C. I. V-14.810.862, J.L.A.P., C. I. V-19.114.671

Defensa: abg. O.F., abg. J.C. y abg. D.A.) C.H. y abg. A.C.

Delito: resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionada en el articulo 218 numeral 1º adicional para J.L.A.P., c. i. v-19.114.671 porte ilícito de arma de fuego 277 del código penal, aprovechamiento de cosa proveniente de delito 470 del código penal, forjamiento de documento previsto y sancionado en el 319 del código penal, asimismo el uso de cedula falsa previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de identificación

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano vargas s.y.a.c.i. v-20.045.550, r.j.g. mogollon, c. i. v-14.810.862 y j.l.a.p., c. i. v-19.114.671 antes identificado y precalifica los hechos como el delito de resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionada en el articulo 218 numeral 1º adicional para j.l.a.p., c. i. v-19.114.671 porte ilícito de arma de fuego 277 del código penal, aprovechamiento de cosa proveniente de delito 470 del código penal, forjamiento de documento previsto y sancionado en el 319 del código penal, asimismo el uso de cedula falsa previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de identificación solicitó al tribunal se continúe por el procedimiento ordinario, solicita se decrete la aprehensión como flagrante y solicita para J.L.A.P., c. i. v-19.114.671 medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del copp, ya para R.J.G. mogollón, c. i. v-14.810.862 y vargas S.y.a.c.i. v-20.045.550, la presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación, asimismo se ponga al ciudadano J.L.A.P., c. i. v-19.114.671 a la orden del juzgado de control nº 8, y se oficie a los tribunales donde el mismo tiene causa, es todo.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente manifestó a viva voz VARGAS S.Y.A.C.I. V-20.045.550, R.J.G. MOGOLLON, C. I. V-14.810.862 , y J.L.A.P., C. I. V-19.114.671 y expone cada uno por separado: “ no voy a declarar”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: la defensa en conjunto se adhiere a los solicitado por el Mp en cuanto a VARGAS S.Y.A.C.I. V-20.045.550 y R.J.G. MOGOLLON, C. I. V-14.810.862, así como el procedimiento ordinario y con respecto al ciudadano J.L.A.P., C. I. V-19.114.671 bajo la premisa de presunción de inocencia y debido proceso la defensa se opone a la privativa ya que los delitos precalificados en el presenta asunto los mismo no suman uno de los requisitos indispensable para solicitar la privativa de mi representado en este mismo orden de ideas cabe señalar que el procedimiento requerido por el MP permite tanto a la defensa como derecho propio del imputado refutar en su oportunidad bajo la garantía del debido proceso su inocencia es por ello que la defensa solicita al este tribunal que le permita una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP ”, es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionada en el articulo 218 numeral 1º adicional para J.L.A.P., c. i. v-19.114.671 porte ilícito de arma de fuego 277 del código penal, aprovechamiento de cosa proveniente de delito 470 del código penal, forjamiento de documento previsto y sancionado en el 319 del código penal, asimismo el uso de cedula falsa previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de identificación, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 20 de Marzo del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio dos(02) y tres (03) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio once (11) al diecinueve (19) 3.-)QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos J.L.A.P., C. I. V-19.114.671 , se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera para J.L.A.P., C. I. V-19.114.671 LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir EN EL INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO y para los ciudadanos VARGAS S.Y.A.C.I. V-20.045.550 y R.J.G. MOGOLLON, C. I. V-14.810.862 LA PRESENTACION CADA OCHO (8) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los siguientes cinco días de despacho a partir del día de mañana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: J.L.A.P., C. I. V-19.114.671 , debiendo cumplir EN EL INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. y para los ciudadanos VARGAS S.Y.A.C.I. V-20.045.550 y R.J.G. MOGOLLON, C. I. V-14.810.862 LA PRESENTACION CADA OCHO (8) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION.

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PARA EL DIA DE MAÑANA 23.05.12. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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