Decisión nº A-2008-000097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2008-000097

DEMANDANTE A.S.S.R., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.605.081

APODERADOS JUDICIALES J.F.A.P., M.Á.L.T., H.M.H. y A.E., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565, 93.481 y 23.407, respectivamente.

DEMANDADO I.M.A.F., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.891.-

MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua 27 de abril de 2.007, cuando el ciudadano A.S.S.R., asistido por el Abogado J.F.A.P., demanda a la ciudadana I.M.A.F., por ACCIÓN REIVINDICATORIA por un inmueble ubicado en la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicado en la Zona Industrial Miraflores, Lote B, constituido por un terreno de una extensión de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (32.730 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos municipales, SUR: terreno propiedad de Meter S.A., ESTE: terrenos municipales y OESTE: antigua carretera nacional. Estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

La demanda fue admitida, en fecha 02 de mayo de 2007 (f-19), ordenándose la Citación de la demandada.-

En fecha 24 de mayo de 2.007 (f-25), el Alguacil del Tribunal de la causa devuelve la boleta de citación pues la demandada le manifestó que no firmaba hasta que no hablara con un abogado.

En fecha 25 de mayo de 2.007 (f-39) el Tribunal de la causa libra la boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2008 (f-40), la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que entregó la boleta de notificación al ciudadano G.A..

En fecha 21 de junio de 2007 (f-42), la ciudadana I.M.A.F. debidamente asistida por la Abogada I.D.O., presenta contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor.

En fecha 25 de julio de 2.007 (f-46), fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.

El Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2.007 (f-74) admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 07 de noviembre de 2.007 (f-108), el Abogado M.Á.L.T., presenta escrito de informes.

En fecha 01 de febrero de 2.008 (f-109), el Tribunal de la causa difiere por 30 días la publicación de la presente decisión.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2.008 (f-110), el Tribunal de la causa se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.008 (f-114), este Tribunal se declara competente y ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicado en la Zona Industrial Miraflores, Lote B, constituido por un terreno de una extensión de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (32.730 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos municipales, SUR: terreno propiedad de Meter S.A., ESTE: terrenos municipales y OESTE: antigua carretera nacional, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:

…Soy legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa…

Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que desde el día viernes 09 de febrero del presente año, se introdujo en dicho terreno la ciudadana I.M.A.F., alegando tener derechos de propiedad sobre el mismo. Ante la ocupación sin ningún titulo, por parte de la ciudadano antes señalada, le he solicitado, que en su condición de ocupante del inmueble referido, me presente los documentos que le acrediten la legalidad de su ocupación y permanencia, y en varias oportunidades me ha respondido con evasivas, hasta que, finalmente, la mencionada ciudadana, me indicó que ella posee documentos que le acreditan como propietaria y que de ese lugar nadie la sacaría, pero en ningún momento ha presentado instrumento que evidencie la certeza de tal afirmación.

Continuando con los hechos expuestos, ciudadano juez, la ocupación de la identificada ciudadana, es de manera arbitraria, ilegitima y contrariando todos mis derechos absolutos que legítimamente ostento, tanto el dominio como la plena propiedad, sobre el inmueble antes identificado.

Esta ocupación arbitraria, sin ningún titulo que la justifique, contraria a las disposiciones legales sobre el respecto que se debe al derecho Real de Propiedad, consuma el pleno desplazamiento de mi dominio; de esta manera, se concreta la llamada ocupación ilegal de la identificada parcela de terreno e inmueble y el mas atropellante arrebato de mi derecho de propiedad, toda vez que, desde esa fecha de adquisición he venido poseyendo dicha parcela, e incluso con proyecto de construir allí una planta secadora de granos, lo cual en la actualidad me es imposible iniciar tal proyecto, toda vez que la mencionada ciudadana no me permite ejercer el pleno ejercicio de mi exclusivo derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble plenamente señalado.

Lo mas grave de toda esta situación ciudadano juez, demostrativo del abuso e ilegitima actuación de la ocupante ilegal, patentizante de la desposesión jurídica de la cual soy objeto, es que he agotado todas las gestiones para que la mencionada ciudadana me entregue pacíficamente el inmueble ya descrito con anterioridad, acudiendo en varias ocasiones ante la Alcaldía del Municipio Araure, reuniéndonos en varias oportunidades en la sindicatura municipal, a cargo del Dr. Almao, sin que la ocupante ilegal acceda a la entrega pacifica del inmueble en referencia.

También debo señalar, ciudadano magistrado, que a pesar de mis múltiples gestiones ante los organismos administrativos competentes, y gestiones de manera pacifica ante la prenombrada ocupante ilegal a fin de hacer cesar dicha ocupación y en aras de hacer respetar el derecho de propiedad que me asiste, sin embargo han resultado inútiles esos esfuerzos esos esfuerzos, en virtud de que la prenombrada ciudadana se ha negado categóricamente a desocupar y a entregar el inmueble en cuestión, trayéndome como consecuencia perdidas irreparables por ser cercenado mi derecho de uso y disposición sobre el inmueble que me pertenece…

En su oportunidad procesal, la demandada en la contestación expuso:

…DEFENSA DE FONDO (FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR)

Ciudadano juez de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa lo siguiente: que el demandante A.S.S.R., no posee la cualidad para incoar la presente demanda, puesto que no es legitimo propietario del inmueble a que se refiere en el libelo de la demanda, puesto que no concuerda la descripción del inmueble realizada en los folios 1 y 2 del presente expediente con la copia presentada por la parte actora contenida en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18; ya que según esta copia del documento marcado con la letra “A” presentada por la parte actora es el ciudadano A.B.D.B.…. Propietario pero de un inmueble ubicado en la AVENIDA VENCEDORES DE ARAURE, Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de … 2.298 M2… inmueble este al que no se hace ningún momento referencia en el escrito libelar, es decir; que nada prueba lo presentado por la parte actora marcado con la letra “A”.

Por consiguiente y de acuerdo con lo que establece la jurisprudencia en materia de Acción Reivindicatoria “para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad”, además que “basta probar que se tiene un mayor derecho que el demandado, en este caso se denota que no existe derecho de propiedad de la parte demandante en relación al inmueble que describe en la demandada, lo que trae como consecuencia que no existe cabida tampoco para una acción reivindicatoria, es decir, que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niego y rechazo lo alegado por la parte actora cuando alega que en fecha 09 de febrero del año 2007, me introduje en el terreno descrito en el escrito libelar y lo ocupe de manera arbitraria, ilegitima y contrariando los derechos que dice tener el demandante sobre el inmueble puesto que mi persona I.M.A.F., poseo un TITULO SUPLETORIO (el cual promoveré en el lapso probatorio correspondiente) de fecha 25 de noviembre del año 2005 donde se me asegura el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias construidas en un lote de terreno perteneciente al Concejo de Municipio Autónomo de Araure,.... y en el cual habito desde hace varios años y actualmente tengo mi domicilio principal; por lo tanto es incoherente lo que explana la parte actora en el libelo de la demanda al decir “que en fecha 09 de febrero del año 2007 me introduje en el terreno (descrito por el mas no probada su propiedad) y lo ocupe de manera arbitraria…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE ACTORA:

Junto al libelo

Documentales

• Copia Certificada contrato de compra venta condicional (f-13), marcado “A”, celebrado entre el ciudadano A.R.S., con el carácter de Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el ciudadano A.B.D.B., un lote de terreno pertenecientes a los Ejidos del Municipio Araure, ubicado en la AVENIDA VENCEDORES DE ARAURE, Estado Portuguesa con una superficie de … 2.298,90 M2, y comprendida entre los siguientes linderos NORTE: manga de coleo, SUR: hotel Acapulco, ESTE: retiro AV. Vencedores de Araure, OESTE: Parque R.L., por la cantidad de Bs. 100.967,69, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 18, folios 01 al 02, Tomo IX, protocolo 1, 3er trimestre del año 1996. El Tribunal para valorar la presente documental observa que, si bien es cierto es un documento publico conforme la previsión del Artículo 1.357 del Código Civil, no menos es cierto que, el mismo no aporta nada a la controversia, toda vez que, no coincide con las partes en este proceso, ni con el inmueble objeto de la presente acción, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Inspección judicial (f-94), realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en fecha 01 de octubre de 2.007, dejándose constancia de: 1° se observó una jaula corral con gallinas y pollitos, una cuerda de ropa, constituido por una rancho de paredes de barro entre madera, techo de zinc, no se presenciaron personas en el momento, el cual se encuentra en una gran extensión de vegetación. 2° hay una cierta cantidad de bloques…. Se deja constancia por ultimo que para llegar al terreno, se paso una vía rudimentaria, rodeada de bastante vegetación, con vehiculo doble trasmisión…

. El Tribunal para valorar la presente prueba observa que si bien es cierto fue realizada dentro del proceso, con el debido control de las partes, no menos es cierto que de su contenido no se extrae elementos que aporte a la controversia, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

Testimoniales

• J.A.A. (f-84), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.030, compareció a rendir declaraciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua de la manera siguiente “…a la (1) pregunta dijo: diga el testigo, si aproximadamente, en que fecha comenzó la controversia sobre la propiedad del terreno objeto de reivindicación entre los ciudadanos … respondió: aproximadamente a finales del mes de octubre del año pasado y comienzos de noviembre del mismo año, cuanto el ciudadano SALADINO presentó ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa buscando ayuda en virtud de que en reiterada oportunidades una ciudadano de nombre Inmaculada pretendía invadir un lote de terreno de su propiedad. (2) diga el testigo: si la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa a dado autorización a la demandada I.M.A.F., para que habite y construya en el terreno ubicado en la zona industrial de la ciudad de araure, zona B, el cual es objeto de reivindicación en la presente causa, respondió: no, no se la a otorgado permiso para construir alguna edificación en el lote de terreno propiedad del ciudadano A.S.R., en virtud de no tener documento de propiedad exigido por la alcaldía para construir cualquier edificación y de igual modo por ser una zona industrial teniendo una zonificación del plan rector de los Municipios Araure-Acarigua como industrial y no residencial. (3) diga el testigo: si tiene conocimiento que el demandante en la presente causa… le haya solicitado a la Sindicatura del Municipio Araure la intermediación del terreno se ha presentado. Respondió: si, efectivamente el ciudadanos A.S.R. busco la ayuda ante la oficina de Sindicatura, el cual soy funcionario, en el cual expone que fue objeto de una invasión por parte de la ciudadana de nombre Inmaculada en el cual ha construido un rancho de zinc, para esa oportunidad y yo como funcionario de dicha alcaldía busqué mediar entre las partes solicitándoles a ambos la documentación respectiva del terreno objeto de la invasión, presentando el ciudadano A.S.R. una copia simple del documento protocolizado donde la Alcaldía del Municipio Araure le había vendido un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, en esa misma oportunidad le solicite a la ciudadana que había invadido el lote de terreno si poseía alguna documentación que le acreditara como propietaria del inmueble el cual nunca presentó, todo lo aquí manifestado se realizó en el lote de terreno objeto de la invasión, es de resaltar que solicité al Registro Inmobiliario… copia certificada del documento donde acreditara como propietario al ciudadano A.S.R., el mismo una vez chequeado y constatado la veracidad del mismo se lo entregue al señor A.S.R.. (4) Diga el testigo que gestiones realizó la Alcaldía del Municipio Araure... para tratar de resolver el conflicto que sobre la propiedad del terreno que mantienen el demandante y la demandada en la presente causa. Respondió: como sindico procurador del Municipio Araure y una vez solicitada la mediación para intercediera se trató de llegar aun feliz termino entre las partes una vez que me trasladé hasta el sitio objeto de la invasión con mis fiscales de campo haciéndole una exposición a la ciudadana I.M.A. de que no poseía ninguna documentación que la acreditara como propietaria, y el señor A.S.R. es quien tiene la propiedad del terreno ya identificado y que de igual modo no es una zona destinada para uso residencial y que de igual modo las invasiones están prohibidas, que debía desocupar el inmueble, en el cual ella manifestó no querer desocupar el lugar invadido (5) diga el testigo si llegó a entregar copia certificada de propiedad del terreno objeto de la demanda en la presente causa al ciudadano A.S.R.. Respondió: si, efectivamente a través de la alcaldía se solicitó copia certificada del documento de propiedad ante la oficina de registro inmobiliario… estas copias fueron entregadas al ciudadano A.S.R., puesto que ante la oficina de Sindicatura no se logró la mediación…”. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• H.E.C. (f-87), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.827, compareció a rendir declaraciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua de la manera siguiente “…a la (1) pregunta dijo: diga el testigo si conoce al ciudadano A.S.R., respondió: si lo conozco desde hace aproximadamente 15 años para ese entonces yo era empleado de la Alcaldía del Municipio Araure… específicamente de la oficina de OMBU, cargo que desempeñaba Tipógrafo civil. (2) diga el testigo: donde queda ubicado el terreno del ciudadano A.S.R. demandante en la presente causa, respondió: en la zona industrial de Miraflores parcela B. (3) diga el testigo si el alcalde, llego a efectuar la venta del terreno el cual usted hace referencia al mencionado señor A.S.R.. respondió: el ciudadano alcalde le vende al señor A.S.R., porque yo estuve presente cuando se firmó el documento de la venta del terreno… El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

• Titulo supletorio de las mejoras y bienhechurías (f-49), evacuado por ante este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2.005, levantado por la ciudadana I.M.A.F., sobre un lote de terreno perteneciente al Concejo del Municipio Autónomo de Araure, Estado Portuguesa, y que tiene por ubicación el mismo en la Zona Industrial Miraflores, constituido por un lote de terreno de 270 Mts de frente por 360 Mts de fondo, para un área total de 7.200 Mts2, en nueve hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Galpón de Comercial Ferrari (inversiones Petti), SUR: casa y solar de Á.B.; ESTE: casa y solar de G.A. y OESTE: entrada principal que es su frente, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. El Tribunal consecuente con la doctrina y jurisprudencia que se citara mas adelante, no le confiere plena valoración probatoria, aun cuando en primer lugar no se encuentra protocolizado y para que tenga efectos tal título supletorio como presunción de propiedad que surge a favor del actor de las construcciones realizadas sobre el inmueble, deben ratificarse los testigos que allí fueron evacuados; y tal probanza se le confiere valor de indicio de la posesión del demandante desde la fecha supra indicada. Y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, a la luz del artículo 1.924 eiusdem. Así se decide.-

• Carta de residencia (f-64), emitida por el C.C. “Miraflores”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 11 de julio del 2.007, donde hace constar que la ciudadana I.A., reside en esa comunidad en la Zona Industrial desde hace 30 años. El Tribunal para valorar esta documental observa, en primer lugar que emana de un tercero ajeno a la controversia, y tenia que ser ratificada durante el proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se observa del contenido de la misma que no es preciso en su constancia, toda vez que, no indica el lugar de residencia, ni datos que lleven a la convicción de este juzgador de su veracidad, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para p.m., tal como el promovido por la parte actora, y a tal efecto considera necesario este juzgador citar el criterio doctrinario, tal como lo indica el Procesalista Zuliano, Á.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.

En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este juzgador, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Lítem del justificativo para p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

SOBRE LA CUALIDAD

Este Juzgado debe pronunciarse como punto previo, sobre lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, al exponer:

“…Ciudadano juez de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa lo siguiente: que el demandante A.S.S.R., no posee la cualidad para incoar la presente demanda, puesto que no es legitimo propietario del inmueble a que se refiere en el libelo de la demanda, puesto que no concuerda la descripción del inmueble realizada en los folios 1 y 2 del presente expediente con la copia presentada por la parte actora contenida en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18; ya que según esta copia del documento marcado con la letra “A” presentada por la parte actora es el ciudadano A.B.D.B.…. Propietario pero de un inmueble ubicado en la AVENIDA VENCEDORES DE ARAURE, Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de … 2.298 M2… inmueble este al que no se hace ningún momento referencia en el escrito libelar, es decir; que nada prueba lo presentado por la parte actora marcado con la letra “A”.

Por consiguiente y de acuerdo con lo que establece la jurisprudencia en materia de Acción Reivindicatoria “para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad”, además que “basta probar que se tiene un mayor derecho que el demandado, en este caso se denota que no existe derecho de propiedad de la parte demandante en relación al inmueble que describe en la demandada, lo que trae como consecuencia que no existe cabida tampoco para una acción reivindicatoria, es decir, que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda…”

Sobre este punto, considera necesario quien decide, precisar ciertas nociones de derecho adjetivo como sustantivo, en primer orden, referida a la institución procesal de la cualidad, entendida como sinónimo de legitimación, sin confundir esta con la titularidad del derecho controvertido, puesto que como lo afirma el ilustre profeso A. Rengle –Romberg, en su conocida obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, II tomo, Pág. 27, 28 y 29.

…la Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En el presente caso, el ciudadano A.S.S.R., durante el iter procesal, demostró la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, con instrumento de dominio que lo legitima como propietario del inmueble, de tal manera está legitimado activamente para acudir a los órganos de justicia a solicitar la tutela jurídica de su derecho amenazado; claro, en el presente asunto, si bien es cierto, la confusión deriva, el accionante junto al escrito libelar consignó un documento donde ni los firmantes ni la descripción del inmueble coincidían con el lote de terreno que se pretende reivindicar, pero, no menos es cierto que, por medio del documento consignado posteriormente, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 18, folios 01 al 02, Tomo IX, protocolo 1, 3er trimestre del año 1996, demostró la propiedad, por lo que forzoso concluir que tiene el identificado demandante la cualidad activa para sostener el presente juicio, y es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara, IMPROCEDENTE, la defensa de falta de cualidad alegada en el presente juicio. Así se establece.

RESPECTO AL PROCEDIMIENTO.

Antes de considerar los puntos controvertidos objeto de la controversia, se hace necesario establecer, la pretensión reivindicatoria que se deduce en este proceso, se inicio por los tramites del procedimiento ordinario por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito Judicial, el cual declino en este despacho judicial en razón de tener la competencia en materia especial agraria, puesto que la parcela de terreno demandada está destinada a la actividad agraria, conforme a los elementos probatorios considerados por el juez declinante, decisión que quedo definitivamente firme a no haber sido objeto de recursos por las partes.

Ahora bien, hecha la anterior consideración, inspirado este juzgador en los aires de la nueva constitución con un proceso de cara al justiciable, donde debe prevalecer los principios cardinales del sistema de justicia adoptado, entre ellos, vale mencionar ( art. 26 CRBV): La garantía de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles. Así como el postulado del artículo 257, el cual consagra:

.. El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Dentro de esta perspectiva constitucional, y visto que, el presente juicio se tramitó por el iter procesal correspondiente a los juicios ordinarios, y bajo la circunstancia especial que la materia agraria está sometida a unas reglas especiales, pues, bien observamos, se encuentran en total sintonía con la carta magna, en cuanto a sus principios rectores, como es un juicio agrario sencillo, rápido, breve, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, donde se busca la verdad verdadera de los hechos discutidos, prescindiendo de formalismos o reposiciones inútiles; no existiendo la menor duda que son bajo estas reglas de procedimiento las aplicables a la presente controversia, no obstante, considera quién Juzga, respetando cualquier otro mejor criterio, que en nada afecta a las partes contendientes el tramite verificado, puesto que el mismo es más amplio en cuanto a oportunidades de defensa, mayor amplitud para la promoción y realización de pruebas y oportunidad de informes, de tal manera, considerar de oficio una reposición por la circunstancia anotada a todas luces resultaría inútil, creando dilaciones atentatorias a los principios de economía y celeridad procesal, y violatorios de los postulados constitucionales antes copiados. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, en aplicación de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende de su contexto, en las disposiciones contenidas en los artículos 208 y 263, lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    Artículo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    SOBRE EL FONDO.

    La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

    ... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

    .

    En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

    De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:

  2. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

  3. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.-

  4. La plena identidad de la cosa reclamada.

    En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

    Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria entonces, constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

    En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre el inmueble, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha atacado el título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.

    Sobre el particular el autor L.J. (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, como no ocurre en el caso que nos ocupa debido a los demandados no exhiben documentos de propiedad, entonces no solamente no se aprovecha de su situación defensiva, sino que estando amparado por una presunción de propiedad que, no pudo privar al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede entonces combatir mas que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.

    En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Pero si por el contrario el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado. Solo así podrá prosperar su pretensión.

    El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.

    Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.

    En el caso de marras, se observa claramente que el ciudadano A.S.S.R., demostró plenamente la propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicado en la Zona Industrial Miraflores, Lote B, constituido por un terreno de una extensión de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (32.730 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos municipales, SUR: terreno propiedad de Meter S.A., ESTE: terrenos municipales y OESTE: antigua carretera nacional.

    Asimismo el actor cumplió plenamente con la carga probatoria arriba descrita, pues quedó demostrado el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; pues el titulo supletorio fue desechado por las razones ut supra indicadas, y por ultimo con la identidad de la cosa que se pretenden reivindicar, por lo que la presente acción debe prosperar, y así se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano A.S.S.R., contra la ciudadana I.M.A.F., por un inmueble ubicado en la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Zona Industrial Miraflores, Lote B, constituido por un terreno de una extensión de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (32.730 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos municipales, SUR: terreno propiedad de Meter S.A., ESTE: terrenos municipales y OESTE: antigua carretera nacional. Como consecuencia se tiene como propietario al ciudadano A.S.S.R., y como detentadora a la ciudadana I.M.A.F., por lo que esta ultima debe devolver el inmueble antes descrito al legítimo propietario.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,

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