Decisión nº 069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001327

ASUNTO: FP11-L-2011-001327

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SALADINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.933.814.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURNIS MAITA, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.210.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RIGUI 1618, SRL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUKARYS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.529.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, la abogada Procuradora de Trabajadores YURNIS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.210, actuando como coapoderada judicial del ciudadano: SALADINO SALAZAR, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses sobre dichas prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA RIGUI 1618, SRL., siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Mediante Acta número 107-2013, de fecha 23 de julio de 2013, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al referido acto ambas partes con sus respectivos abogados, prolongándose la celebración del referido por una sola oportunidad, siendo la última la ocurrida el día 19 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de septiembre de 2013, vencido el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, sin que la demandada diera contestación a la misma, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 03 de octubre de 2013, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 10 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día 18 de noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita se difiera la audiencia por cuanto aun no llegan las pruebas de informes solicitadas por su representado, lo cual le es acordado y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de de noviembre de 2013, fija la audiencia para el 21 de enero de 2014, oportunidad en la que no se celebró por la eventual salida del Juez a cargo de este Juzgado.

En fecha 01 de abril de 2014, es designada a la suscrita como Jueza a cargo de este Tribunal, quien en fecha 11 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa y una vez notificadas las partes, fija la celebración de la audiencia para el 28 de agosto de agosto de 2014 a las 10:40 am, oportunidad en la que no se celebró por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió no dar despacho en ningún Tribunal de la República desde el 15/08/14 hasta 15/09/14, por lo que este Juzgado reprogramó la Audiencia para el día 16 de octubre de 2014, sin embargo, por quebrantos de salud de la suscrita que ameritó licencia médica, no fue posible la celebración de la Audiencia; sin embargo, pese a que fue designado un Juez para cubrir la falta temporal, éste cumplió con el proceso de abocarse y notificar a las partes, pero no alcanzó a fijar la oportunidad para audiencia por cuanto la suscrita el 15 de diciembre de 2014 se reincorporó a sus labores, abocándose nuevamente al conocimiento de la causa en fecha 16/12/14, cumplida la notificación, fija la audiencia para el 26 de febrero a las 11:40, no obstante, la parte demandante solicito diferimiento por no constar en autos las pruebas de informes solicitadas, y le fue acordado por este despacho, fijando nueva oportunidad para la celebración del acto. Finalmente es en fecha 16 de noviembre de 2015 cuando efectivamente tuvo lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, a la que compareció la parte accionante a través de sus apoderadas judicial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró, CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano SALADINO SALAZAR, contra la COOPERATIVA RIGUI 1618, SRL.

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Expone la abogada de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de abril de 2010, hasta el 19 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que mantuvo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinte (20) días; que su mandante desempeño el cargo de vigilante; que su representado para la fecha de finalización de la relación devengó un salario de Bs. 3.200,00, para un salario diario de Bs. 106,66.

Arguyó igualmente, que tras haber sido despedido, su representado solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y no fue posible que su patrono le cancelara, por lo que acudió al órgano administrativo competente y la hoy demandada no compareció a esa instancia, por lo que mediante esta vía judicial reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Ítem Concepto Monto (Bs.)

1 Prestación de Antigüedad (108 de LOT) 2.829,63

2 Diferencia de Antigüedad 2.263,40

3 Intereses sobre Prestación de Antigüedad 116,15

4 Vacaciones Fraccionadas 1.066,60

5 Bono Vacacional Fraccionado 497,74

6 Utilidades Fraccionadas 1.066,60

7 Indemnización Por Despido Injustificado 3.395,10

8 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.395,10

Total 14.630,32

En cuanto a los alegatos de la demandada se deja constancia que en autos no cursa escrito de contestación al fondo de la demanda.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de noviembre de 2015 tuvo lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, a la que compareció la parte accionante a través de sus apoderadas judicial, en la misma se constató la incomparecencia de la parte demandada, en razón a ello, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

Pues bien, vista la consecuencia jurídica recaída sobre la accionada, y dado que en la oportunidad correspondiente ésta, no dio contestación al fondo de la demanda, pero sin embargo, en Audiencia Preliminar promovió pruebas, es deber de esta juzgadora revisar y analizar toda cuanta prueba haya sido producida, so pena de incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para entrar a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados; y para ello entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Consignó marcados con la letra “A”, copia simple de cheque Nº 26124993, a nombre de Saladito Salazar. Cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, el cual al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que fue emitido de la cuenta Nº 0134-0964-13-9641000566, correspondiente a la demanda. Dicha documental constituye un documento privado, al que en Audiencia de Juicio, no le fue realizada observación en virtud de la incomparecencia de la accionada a este acto procesal, por lo que este Tribunal los aprecia. De su contenido se evidencia que en fecha 12/09/2010 la demandada emitió cheque Nº 26124993, girado contra el Banco Banesco, a favor del demandante. Así se establece.

  2. - Consignó marcado con la letra “B”, documento denominado Orden de Inspección del INDEPABIS a la empresa COOPERATIVA RIGUI 1618 R.L., Cursante a los folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente, la cual al ser revisada por el Tribunal se observó que en fecha 19 de enero de 2011, mediante orden Nº PO-064/11, la COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO ALOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS ) del Estado Bolívar, SOREMIL CARVAJAL, ordenó al Inspector J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.393, a realizar Inspección en el establecimiento comercial denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAIMITO, PARROQUIA UNARE, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR. Dicha documental constituye un documento privado, al que en Audiencia de Juicio, no le fue realizada observación, en virtud de la incomparecencia de la accionada a este acto procesal, por lo que este Tribunal los aprecia. De su contenido se evidencia un informe de inspección practicada por el Inspector J.N. en el establecimiento comercial supra nombrado, en el informe éste Inspector dejó constancia que se hizo acompañar de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Regional Nº 8, con presencia de los miembros de Asofamilias; dejó constancia que se solicitó al Sr. Saladino S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.814 en su condición de Vigilante del Conjunto Residencial el Caimito, la apertura de los portones para ingresar a la obra antes mencionada, a los fines de realizar la fiscalización y poder constatar el avance de la misma. De igual manera se evidencia copia fotostática de Acta de fecha 19/01/2011 donde la Asociación Civil Asocfamilias, dejó constancia que se concreta la salida de los servicios de vigilancia del Conjunto Residencial el Caimito; estando presente una comisión de la Guardia Nacional y representantes del INDEPABIS en vista de que se determinó la paralización de la obra por parte de la empresa constructora RIGUI 1618 (COOPERATIVA) con la cual el Sr. Saladino S.B. CI. 4.933.814 le estaba prestando servicios, la Asociación Asocfamilias le entregó a Bs. 400,00 de colaboración y le facilitó con un vehículo la mudanza de sus pertenencias. Así se establece.-

  3. - Promovió marcado con la letra “C”, documento denominado Demanda Registrada ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar. Cursante a los folios 80 al folio 94 de la primera pieza del expediente, la cual al ser revisada por este Tribunal se constató que por ante el Registro supra identificado en fecha 09/03/12, quedó registrado el referido documento bajo el Nº 21 folio 272, Tomo 16, Protocolo transcrito del presente año. Documental que este Tribunal pasa a aprecia, Así se establece.-

  4. - Consignó marcados con la letra “D”, copias fotostáticas simples de Expediente Administrativo signado con el Nº 051-2011-03-00162, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Cursante a los folios 97 al 129 de la primera pieza del expediente. Documental que constituye una documento público que este Tribunal pasa a apreciar. De este documento se evidencia que el accionante trato de resolver el asunto por vía administrativa sin lograr éxito, dado que la reclamada no compareció al acto conciliatorio. Así se establece.-

    Pruebas de la Demandada.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - Consignó documentos denominados Recibos de Pago de Nómina al Personal de la empresa INCASUR, C.A. Cursantes a los folios 131 al 133 de la primera pieza del expediente, los cuales al ser revisado por este Tribunal, se observó que emanan de una empresa de nombre INCASUR, C.A., según se evidencia de sello húmedo, del mismo modo se constata que su emisión fue a favor el demandante, por concepto de realización de trabajos a destajo, en el Conjunto Residencial el Caimito, ubicado en la Urbanización el Caimito, UD-306, Parcela 84-01, Puerto Ordaz; correspondiente a los periodos 04/10/2010 al 08/10/2010; 11/10/2010 al 15/10/2010; 03/11/2010 al 10/11/2010. Documentales que constituyen documento privado que este Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

    VI

    DE LAS MOTIVACIONES

    Concluido el análisis de todo el material probatorio consignado a los autos, este Tribunal llega a la conclusión de que ciertamente la entidad de trabajo Cooperativa Rigui 1618 R.L., no dio contestación a la demandada ni compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio convocada para el día 16 de noviembre de 2015 del presente año a las 10:40 am, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de abril de 2010, hasta el 19 de enero de 2011; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; que mantuvo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinte (20) días; que desempeñó el cargo de vigilante; que para la fecha de finalización de la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 3.200,00 para un salario diario de Bs. 106,66.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintinueve (29) de abril de 2010 (29/04/2010) y hasta su terminación el día diecinueve (19) de enero de 2011 (19/01/2011), es decir, la relación de trabajo fue de ocho (08) meses y veinte (20) días, y, de conformidad con lo tipificado en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral y por ser la antigüedad mayor de seis (6) meses y menor de un (1) año, le corresponde al trabajador por este beneficio la cantidad de 25 días de salario acumulados, más 20 días de salario de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 45 días de salario, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa cancela por este beneficio 15 días de salario normal por cada año de servicios, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Por cuanto para los meses abril, mayo, junio y julio de 2010, el demandante no indicó salario devengado, y por mandato constitucional éste no pudo percibir un salario inferior al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal deja establecido que para el mes de abril el salario percibido por el trabajador fue de Bs. 1.223,89 y para los meses mayo, junio y julio fue de Bs. 1.407,47. De donde se tiene que el último salario integral diario devengado fue por la cantidad de Bs. 113,19, todo lo cual asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 5.093,43). ASI SE DECIDE.-

    Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

    Mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc.Uti. Art. 174 Alíc.Bon. Vac. Art. 223 Salario Integral Diario Días Prest.Soc. Prest. Soc.Acum Tasa % Total Int. Mes Total Int. Acum.

    x

    Mes

    Art.

    108

    abr-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 0,00 0,00 17,95 0,00 0,00

    may-10 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00 17,93 0,00 0,00

    jun-10 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00 17,65 0,00 0,00

    jul-10 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00 17,73 0,00 0,00

    ago-10 3.200,00 106,67 4,44 2,07 113,19 5 565,93 565,93 17,97 8,47 8,47

    sep-10 3.200,00 106,67 4,44 2,07 113,19 5 565,93 1.131,85 17,43 16,44 24,91

    oct-10 3.200,00 106,67 4,44 2,07 113,19 5 565,93 1.697,78 17,7 25,04 49,96

    nov-10 3.200,00 106,67 4,44 2,07 113,19 5 565,93 2.263,70 17,76 33,50 83,46

    dic-10 3.200,00 106,67 4,44 2,07 113,19 5 565,93 2.829,63 17,89 42,19 125,64

    ene-11 3.200,00 106,67 4,44 2,07 113,19 0,00 2.829,63 17,53 41,34 166,98

    TOTALES 25 2.829,63 2.829,63 166,98 166,98

    Prestaciones Antigüedad 2.829,63

    Diferencia de Prestación de Antigüedad (20 días) 2.263,80

    Intereses 166,98

    Total Prestaciones sociales e intereses 5.260,41

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de ocho (08) meses y veinte (20) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa cancela por este beneficio 15 días de salario por cada año de servicios y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 166,98). ASI SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Con respecto a este concepto y tomando en consideración lo alegado por el actor en cuanto a que la empresa cancela por este beneficio 15 días de salario por cada año de servicios, tomando en consideración que la relación de trabajo no llegó al año de servicios sino que la misma fue de ocho (08) meses y veinte (20) días y tomando en consideración que este beneficio es por mes laborado, es por lo que le corresponde al accionante por ocho (8) meses completos la cantidad de 10 días (15/12 * 8 Meses = 10 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo el cual fue de Bs. 106,67, todo lo cual asciende a la suma de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.066,70). ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Con respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de ochos(08) meses de vacaciones fraccionadas, incluido lo correspondiente a la fracción del bono vacacional, tomando en consideración que el periodo laborado fue de ocho (08) meses y veinte (20) días, por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, por lo que se debe tomar en consideración para efectos de las vacaciones fraccionadas del año en que termina la relación de trabajo, sólo OCHO (08) meses.

    En tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 10 días, obtenido al tomar en consideración ocho meses laborados (15/12 x 8 Meses = 10 días), y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 4,66 días, obtenido al tomar en consideración ocho (08) meses laborados (7/12 x 8 Meses = 4,66 días), para un total de 14,66 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 106,67, todo lo cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.563,78). ASI SE DECIDE.-

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Alega el accionante en su libelo, que fue despedido injustificadamente por la empresa el día diecinueve (19) de enero de 2011 (19/01/11), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veintinueve (29) de abril de 2010 (29/01/2010), la relación de trabajo tiene una antigüedad de ocho (08) meses y veinte (20) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le corresponden al accionante por este concepto, la cantidad 30 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad, calculados al último salario integral diario el cual fue de Bs. 113,19, lo que da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.395,70) y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al último salario integral diario el cual fue de Bs. 113,19, lo que da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.395,70); todo lo cual arroja una suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 6.791,40). ASI SE DECIDE.-

    De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 14.682,29), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada COOPERATIVA RIGUI 1618, SRL, al accionante por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

    De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecinueve (19) de enero de 2011 (19/01/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecinueve (19) de enero de 2011 (19/01/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la pretensión que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SALADINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.933.814, en contra de la COOPERATIVA RIGUI 1618, SRL, y en consecuencia, se condena a esta a pagar al demandante la suma total de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 14.682,29), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

    De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecinueve (19) de enero de 2011 (19/01/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecinueve (19) de enero de 2011 (19/01/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil quince (20/11/15), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    ABOG. D.L.C.

    LA SECRECTARIO,

    ABOG. A.N.M..

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.N.M.

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