Decisión nº 321 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).

198° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80.857.707, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Apoderada Judicial Abogado D.C.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.929.732, Inpreabogado N° 10.469, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: S.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.482.746, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A., Inpreabogado N° 34.008, de este domicilio y hábil.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda por ACCION DE SIMULACION, interpuesta por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° e.- 80.857.707, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10), asistido por la Abogado CHIRINOS D.L., identificada en autos, contra el ciudadano S.P.F.C., asistido por el Abogado A.A., identificados en autos.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al vigésimo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), el demandante confiere poder apud- acta a la A bogada D.C.L., El dieciseis (16) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objetos de la acción y se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M.. En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado D.C.L., presenta diligencia solicitando al Tribunal ordene al Alguacil exponga sobre las resultas de la práctica de la citación del demandado. El día dieciseis (16) de junio de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal exhorta a la ciudadana Alguacil informe sobre las resultas de la citación del demandado. En fecha dieciseis (16) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana alguacil de este Despacho devuelve los recaudos sin firmar por cuanto no lo encontró ni fue posible ubicar al demandado. En fecha veintidos (22) de junio de dos mil siete (2007), la Apoderada Judicial del demandante Abogado D.C.L., presenta diligencia donde expone que vista la exposición del Alguacil, solicita que se practique la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano S.P.F.C., El veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial del demandante Abogado D.C.L., presenta diligencia, donde retira carteles de citación para su posterior publicación. El día doce (12) de julio de dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde consignando un ejemplar del Diario los Andes de Fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), cuya página 26 contiene el cartel de citación del demandado librado en este proceso y otro ejemplar del Diario Frontera de fecha 11 del mismo mes y año en el que aparece publicado el m mismo cartel en la página 7C, para que sean agregados a los autos procesales. En fecha 13 de junio de 2006, mediante auto del Tribunal se ordenó el desglose de la página 26 y cuerpo C de los Diarios Los Andes y Frontera, en su orden sucesivo, donde aparece la citación del ciudadano S.P.F.C. y se agregaron al respectivo expediente. En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria del Tribunal fijó cartel citación librado al ciudadano S.P.F.C., en su domicilio, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), se recibió oficio Nº 362, provenientes del Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., concerniente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre e un inmueble adquirido por el ciudadano S.P.F.C., en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), mediante auto del Tribunal se da por recibido y se agrega al expediente respectivo. En fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) la Apoderada Judicial del demandante Abogado D.C.L., presenta diligencia en la que expone que vencido como se encuentra el término de quince (15) días para que el demandado se haga presente por ante este Tribunal a darse por citado solicita que de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombre Defensor Ad-litem , al Abogado en ejercicio A.A.. En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), mediante auto del Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil designa como Defensor Ad-litem al Abogado A.R.P., se ordena librar boleta de notificación y se entrega al Alguacil para su debido trámite. El diecinueve de septiembre de dos mil seis (2006), presenta diligencia el ciudadano S.P.F.C., asistido por el Abogado A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.074.988, I.P.S.A. Nº 34.008, en la cual expone que se da por citado para la contestación de la demanda y solicita al Tribunal realice cómputo para la contestación de la misma. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), vista la diligencia que riela al folio sesenta y uno (61), en la cual solicita haga cómputo para el día de la contestación de la demanda, este Tribunal de acuerdo a lo establecido al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de realizar cómputo para la contestación de la demanda. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Alguacil de este Tribunal devuelve boletas de notificación libradas al Abogado A.R.P., por cuanto en el presente expediente la parte demandada se dio por citado. En fecha veintiseis (26) de octubre de dos mil seis (2006), el Apoderado Judicial del demandado ciudadano S.P.F.C., consigna instrumento Poder Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha dieciseis (16) de noviembre de dos mil (2000), igualmente dio contestación a la demanda colocando como punto previo la perención de la instancia. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante auto del Tribunal se ordenó realizar un cómputo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el 15 de junio de 2006, fecha en que la parte demandante solicito al Tribunal pronunciamiento acerca de las resultas de la citación del demandado ambas fecha inclusive. En la misma fecha la ciudadana Secretaria certifica que transcurrieron veinte (20) días de Despacho. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), visto el escrito y el cómputo ordenado por este Tribunal habiendo transcurrido solo veinte (20) días de despacho, lo cual hace inferir al Tribunal que la causa no ha estado paralizada como aduce la parte demandada, ya que se evidencia el oportuno impulso procesal del actor, en consecuencia y por no estar cubierto los extremos del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco está enmarcado en el supuesto expresado por la sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio de 2004, declara no procedente la solicitud de perención formulada por el demandado. En fecha primero de febrero de 2007, entró a conocer de la presente causa y empieza a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a Jueza Temporal Y.A.Z.. El día 08-02-2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el Tribunal de fecha 08 de noviembre 2006. En fecha 13 febrero de 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la apelación propuesta y de que no se ha notificado a las partes del cambio de juez. El 14 de febrero de 2007, el tribunal revoca el auto de fecha 01 de febrero de 2007 y repone la causa al estado de entrar a conocer y ordenar su reanudación notificando a las partes. En fecha 22 de febrero de 2007 la Alguacil del despacho devolvió boleta de notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora. En fecha 22 de febrero de 2007 la Alguacil del despacho devolvió boleta de notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. El día 14 de marzo de 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el Tribunal de fecha 08-2006. . En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante auto del Tribunal se ordenó realizar un cómputo desde la 08 de noviembre de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2006; y desde el día 13 de marzo de 2007 al 14 de marzo de 2007. En fecha 16 de marzo de 2007 el tribunal admite la apelación interpuesta contra el auto del 08 de noviembre de 2006 en un solo efecto. El día 16 de marzo de 2007 consigna emolumentos para el fotocopiado del expediente. El 19 de marzo de 2007 se autoriza a la Alguacil del Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos y se ordena remitir al Tribunal de alzada mediante oficio Nº 5220-548. En fecha 26 de marzo de 2007 el ciudadano S.P.F.C., confiere poder apud acta al Abogado B.M.F. y ratifica al Abogado A.A.. En fecha 28 de marzo de 2007 el Apoderado Judicial del demandado consigna escrito de pruebas. El día 09 de abril de 2007 la Apoderada judicial del actor consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de abril de 2007 por recibidos mediante auto del Tribunal escritos de promoción de pruebas de ambas partes ordena realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006 ambos inclusive, y desde el 13 de marzo de 20007 hasta el 23 de marzo de 2007 inclusive. En la misma fecha la ciudadana Secretaria certifica que transcurrieron dieciséis (16) días de Despacho. Por auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal visto el computó observa que las pruebas promovidas por las partes fueron extemporáneas. En fecha 11 de abril de 2007, la Apoderada de la parte actora se opone a las pruebas promovidas por el demandado. En diligencia presentada por la parte demandante de fecha 11 de abril de 2007, impugna las pruebas de la parte actora. En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora pide que deje sin efecto el pedimento solicitado por la parte demandada. El Tribunal en auto de fecha 23 de abril de 2007, resuelve que las impugnaciones son extemporáneas e ineficaces y admite el instrumento fundamental de la pretención y los documentos públicos promovidos en los particulares terceros, cuarto, quinto, sexto y séptimo por cuanto se tratan de una prueba privilegiada. En fecha 02 de mayo de 2007 la parte demandada apela del auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2007. El 08 de mayo de 2007 se realiza cómputo y se admite la apelación en un solo efecto. El día 01 de junio de 2007 mediante diligencia la parte actora solicita un cómputo para establecer la fecha de presentar informes. Por auto de fecha 06 de junio de 2007el Tribunal realizó cómputo y determinó que ya había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 15 de junio de 2007 tanto la parte actora como el demandado presentó escrito de informes. El día 04 de julio de 2007 la parte actora presentó observaciones a los informes de la contraparte.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSION:

DE LA PRETENSION

Señala la parte actora en su libelo de demanda que le dio en venta al ciudadano S.P.F.C., bajo la modalidad de Pacto Retracto, dos inmuebles de su única y exclusiva propiedad, adquiridos según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, de fecha 26 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Que la venta con pacto de retracto celebrada encubrió un contrato de préstamo, con intereses por encima de la tasa legal.

Que le dio en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVRES (BS. 3.000.000,00), por el término de tres meses, y me cobró por concepto de intereses la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIIVARES (Bs. 600.000,00).

Que el precio por el cual se efectuó la operación de venta con pacto de retracto no es equivalente al valor real de los inmuebles enajenados por mi, prueba de ello es que en el acta de otorgamiento del referido documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, cuando señala que el porcentaje por los derechos de registro se cobró en base cinco millones de bolívares, esto quiere decir que se cobró un valor inferior al que en realidad tenían los inmuebles

Que el ciudadano S.P.F.C., se dedicaba para esa fecha al préstamo de dinero, con intereses por encima de la tasa legal, encubiertos bajo la figura de venta con pacto de retracto.

Que existen demandas por los mismos hechos aquí mencionados en contra del ciudadano S.P.F.C..

Que convenga que el contrato de venta con pacto de retracto fue simulado, para encubrir el contrato de préstamo.

Que convenga en la nulidad relativa del acto real celebrado.

Que convenga en la prescripción de los intereses devengados.

Que repare el daño ocasionado, al despojarme arbitrariamente de los inmuebles objeto del presente juicio.

Que convenga en que se ejerció el derecho de retracto sobre los inmuebles objeto de la venta dentro del término establecido.

Que me otorgue el documento traslativo de propiedad de los inmuebles objeto de la operación.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1544, 1534 y 1578 del Código Civil 33, en concordancia con los artículos 1159,1160 y 1166 ejusdem.

Que de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble objeto de la presente acción.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.896,00). Que solicita al Tribunal se admita la demanda y se sustancie conforme a derecho.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionante lo hizo de la manera siguiente: Punto Previo, solicito la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado.

Que igualmente lo reconoce la parte actora que según el documento de venta con Pacto de Retracto le dio en venta a mi mandante los dos inmuebles que conforman uno solo, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), según la reconversión Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).

Niego rechazo y contradigo, que la citada venta con Pacto de Retracto haya cubierto un contrato de préstamo con intereses por encima de la tasa legal.

Es cierto que la cantidad de dinero por el precio de la venta por el Pacto de Retracto fue la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), según la reconversión Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), cantidad que el vendedor declaró recibir en dinero efectivo, para ser devueltos en el término de tres meses.

No es cierto que la cantidad fue la cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.00.000, 00), según la reconversión Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y no es cierto que el precio de la venta con Pacto de Retracto haya sido un préstamo de dinero que haya generado intereses de ningún tipo.

Que el precio de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), según la reconversión Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) de la venta con Pacto de Retracto, no se corresponde al precio real del inmueble objeto de venta, pretendiendo decir que el valor oscilaba en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (bs. 5.000.000,00), según la reconversión Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), es por lo que considero que este valor asignado por el Registrador no es determinante para justipreciar el valor de un bien, ya que este valor le corresponde a un Perito Evaluador.

Que el hecho que mi mandante se trate de un persona inversionista, porque posee dinero o recurso económicos para adquirir bienes muebles o inmuebles, no implica que se considere usurero, sino por el contrario estas figuras las tutela del Código Civil.

Que el hecho que existan procedimientos judiciales en contra o favor de mi mandante, es la consecuencia de las operaciones o negocios jurídicos que realiza mi mandante.

Es cierto y así lo hago saber que, que antes de vencerse el término de tres (3) meses para rescatar el inmueble vendido con Pacto de Retracto, el vendedor no realizó ninguna gestión judicial o extrajudicial de las previstas en la ley para informar o rescatar el inmueble.

Mi mandante por el espacio de diez años continuos ha venido poseyendo en forma legítima, pacifica, pública, permanente el inmueble adquirido por pacto de retracto conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

No es cierto que mi mandante utilizó actos violentos o arbitrarios para recibir la posesión del inmueble fue un acto bilateral de partes, con pleno consentimiento y voluntad donde el vendedor y comprador cumplió con sus obligaciones.

Niego rechazo y contradigo que en el citado contrato exista Simulación Relativa como pretende la parte actora y mucho menos que ese acto o negocio jurídico sea fraudulento, ya que se cumplieron todas las formalidades de la Ley.

Solicito que la presente acción sea declarada sin lugar por las siguientes razones:

Se evidencia en el libelo que la parte actora en el petitorio entremezcló un sin número de acciones, que las hace incompatibles e improcedentes, ya que demanda “La Simulación”, La Nulidad Relativa, La Prescripción de Supuestos Intereses, La Reparación de presuntos y supuestos daños ocasionados por un desalojo arbitrario.

También la parte actora demanda en forma subsidiaria tres pedimentos y no deduce a ciencia cierta que acción en concreto intenta, ya que habla de Ejecución de Otorgamiento o Cumplimiento, Restitución de Posesión, lo cual las hace improcedentes por tratarse de acciones diferentes que tienen procedimientos distintos, tales como Acción de Resolución, Cumplimiento de Contrato e Interdíctales Posesorias.

Le hago saber a la parte actora que el Delito de Usura, es de acción pública, y debe ventilarse por la Jurisdicción Penal, a través del Ministerio Público.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

En este particular, quien examina observa que las pruebas presentadas por el demandado, en el lapso probatorio fueron declaradas extemporáneas, y por tanto no pueden ser objeto de valoración.

En relación a las pruebas del demandante pasa de seguidas esta juzgadora a revisar y valorar los instrumentos promovidos y admitidos, así como los presentados junto con el libelo de la demanda, en virtud de no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda copia simple de Documento de pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos SALAH ABOU ASSI EL KHATIB y S.P.F.C. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público autónomo del Municipio A.A., de fecha dos (02) de agosto de 1996. En este particular esta sentenciadora observa que efectivamente del referido instrumento se evidencia que el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB tiene cualidad para intentar la presente acción ya que es parte interviniente en la celebración del mismo. Con este elemento probatorio su promovente busca demostrar que el precio por el cual se efectuó la venta con pacto de retracto no es el equivalente al valor real del inmueble enajenado, más sin embargo tal instrumento no puede per sé evidenciar que el referido precio sea irrito o inferior al real. En tal sentido, estima esta juzgadora que del contenido del tanta veces mencionado documento se evidencia que de manera expresa el vendedor en tal negociación, manifestó dar en venta con pacto de retracto al comprador y hoy demandado S.P.F.C., los inmuebles de su propiedad cuya ubicación, linderos y medidas describen, por el precio de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), que declararon recibir del comprador en ese acto a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho de readquirir las mencionadas casas dentro de un plazo de tres (03) meses consecutivos a partir de la fecha de protocolización –02 de agosto de 1996- devolviendo a su propietario el precio recibido por dichos inmuebles; De ello se colige en consecuencia, que la causa del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio cuya nulidad actualmente se pretende, es absolutamente legal y lícita; en este orden de ideas es importante resaltar que el precio de la venta fue convenido por las partes contratantes, y si el precio constituye la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad u otro derecho, hay venta, pero la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio no afecta la validez y eficacia del contrato, máxime cuando a través de esta prueba no se logró demostrar el supuesto valor real del inmueble.

En cuanto al capítulo tercero del escrito de pruebas, el demandante para probar la cualidad de prestamista del demandado, promovió la prueba documental, compuesta por la copia simple de veintisiete (27) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.. Con esta prueba documental quedó demostrada la celebración de una serie de contratos en los que interviene el ciudadano S.P.F.C., con el carácter de prestamista, por lo que se le asigna valor probatorio en lo que a este último particular se refiere, así se declara.

En el particular cuarto del escrito de pruebas el demandado promueve copias simples de dos (02) documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., con el objeto de demostrar la cualidad de prestamista usurario. Quien examina observa, que tales contratos no pueden por sí solos demostrar el carácter de prestamista usurario, porque como se dijo antes, en los mismos sólo se establecen los montos e intereses acordados por los contratantes, y éstos de no ser los reales ni las tasas legales deben ser expresamente así demostrados por quien los alega; de modo que para lograr evidenciar tal circunstancia, el actor debió utilizar otro medio probatorio idóneo para lograr tal fin, en consecuencia se desecha esta prueba y no se le asigna valor probatorio por inconducente. Así se decide.

Promueve también el demandante copia simple de veinticuatro (24) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A., con la finalidad de probar que el demandado S.P.F.C., a partir del año 1994 empezó a encubrir las operaciones de préstamo bajo la modalidad de ventas con pacto de retracto. Como ya se señaló, este tipo de contratos lejos de ser ilícitos se encuentran amparados por la ley y para demostrar que las causas que les dá origen no lo son y se encuentran encubiertas por estos, es menester que quien las alega despliegue una actividad probatoria que así lo deje sentado de manera expresa, porque no basta la simple afirmación ya que tales documentos sólo demuestran las referidas ventas con pacto de retracto. Así, es imposible asignar valor probatorio a estos documentos y deben desecharse. Y así se establece.

En quinto lugar promueve el demandante copia simple de dos (02) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A., con la finalidad de probar las ganancias desproporcionadas obtenidas por el demandado S.P.F.C.. Repetidamente se ha señalado que el valor real de los inmuebles objeto de los negocios jurídicos celebrados, no puede ser demostrado con este tipo de medio probatorio, de allí que mal podría quien juzga declarar o presumir que existen ganancias desproporcionadas; los documentos que conforman esta prueba documental, por sí solos simplemente demuestran el valor de las ventas; de manera que con los mismos no se logró probar el fin para el cual estaban destinados. Así se declara.

Promueve el actor en el capítulo sexto copia simple de seis (06) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A., con la finalidad de probar que las operaciones de venta con pacto de retracto encubrían un contrato de préstamo. En este particular señala el demandante la intensión del demandado de esconder la existencia de un contrato de préstamo, sin traer a los autos elementos de convicción que prueben tal intensión o situación, con lo cual los documentos producidos como prueba documental en este capítulo, vienen solamente a ratificar la existencia de varias ventas con pacto de retracto cuya existencia es lícita como ya se señalo. Así queda establecido.

En séptimo lugar el demandante con el fin de probar el hábito del demandado de negarse a recibir las cantidades correspondientes a las ventas con pacto de retracto para quedarse con los inmuebles, promovió la prueba documental constituida por una copia simple del procedimiento de oferta real de pago protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.. A este respecto, esta juzgadora advierte que tal elemento probatorio fue destinado para demostrar una circunstancia como es el hábito del demandado de no recibir las cantidades correspondientes a las ventas con pacto de retracto para quedarse con los inmuebles; ahora bien de la revisión del referido instrumento se colige que efectivamente el accionado de la presente causa aparece como demandado en mencionado procedimiento de Oferta Real de pago, empero ello no evidencia que el aquí demandante haya efectuado u ofrecido el pago en tiempo oportuno y mucho menos la negativa del ciudadano S.P.F.C., a recibirlo. Aunado a ello, el procedimiento de oferta real de pago sólo puede surtir efecto entre las partes intervinientes, y específicamente el que riela agregado a los autos no puede tener valor probatorio en cuanto al objeto para el cual fue promovido, toda vez que por sí sólo no evidencia el “hábito” alegado y debe desecharse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valorado como fue el acervo probatorio debe esta sentenciadora antes de emitir pronunciamiento de fondo establecer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.281 del Código Civil “Los Acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.

Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.

El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, limitándose en el artículo 1.281 del Código del Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada, con relación a terceros.

De esta forma apoyándose esta juzgadora en la doctrina, encuentra que un contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.

De allí que quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia y al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia del 27 de marzo de 2007, abandonó el criterio sentado en fecha 13 de mayo de 1968 y estableció una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código civil en relación a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que puedan valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado; tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, vale decir, debe permitirse a las partes y a los terceros plena libertad o amplitud probatoria.

En este orden de ideas encontramos que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma es intentada por las partes se circunscriben a los siguientes aspectos:

  1. - Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

  2. - Que la negociación verdadera o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a titulo universal.

Ahora bien, en el subiudice el demandante no logró demostrar sus afirmaciones toda vez que las pruebas aportadas en juicio fueron desechadas, ello así hace concluir ineluctablemente que al no estar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción ejercida, la demanda por simulación de venta y su acción subsidiaria no pueden prosperar máxime cuando no fue demostrado de manera alguna ni el acto ficticio celebrado ni el alegado valor real de los mencionados inmuebles, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION Y LA ACCION SUBSIDIARIA, interpuesta por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80.857.707, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. asistido por Abogado D.C.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.929.732, Inpreabogado N° 10.469, de este domicilio y hábil contra el ciudadano S.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.482.746, de este domicilio, asistido por el Abogado A.A., Inpreabogado N° 34.008, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.

CUARTO

En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada y ejecutada, el Tribunal acuerda revocarla, y una vez que quede firme la presente decisión se librarán los oficios correspondientes.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS. 198° Y 150°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

LA SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.

. La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 716-06. DEMANDANTE: SALAH ABOU ASSI EL KHATIB. DEMANDADO: S.P.F.C.. MOTIVO:ACCIÓN DE SIMULACION; Certificación que hago en El Vigía, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve. (2009).-

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

SVG/jhp.

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