Decisión nº 3565 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3565.

Vista la inhibición planteada, mediante Acta de fecha 08 de Mayo del año 2013, por el Dr. J.A.A., en su condición de Juez del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., en la que se INHIBIÓ en el Juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana A.I.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.429, actuando con el carácter de Madre y representante de los Hermanos SOIB SALAZAR, en contra de los ciudadanos SALAMAI R.S.A., A.S.S.G., S.A.S.G. y J.J.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 5.359.812, 14.812.166, 14.947.681 y 17.200.715, respectivamente, llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

I

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2013, el Dr. J.Á.A.,, en el carácter antes referido expuso: “.....en mi condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., me INHIBO de seguir conociendo en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana A.I.S., contra los HERMANOS SOIB ACUÑA y SOIB SALAZAR, por estar comprendido dentro de la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento esta Inhibición por tener amistad manifiesta a favor de la Dra. V.M.R.D.M., apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio antes mencionado, dando así cumplimiento a la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ...” (Transcripción exacta).

II

Estatuye el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente: “....12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes,.....”, dispositivo legal que adminiculado con el Artículo 84 ejusdem obliga al Juez que se encuentra incurso en alguna causal de recusación a plantear su propia inhibición y desprenderse del conocimiento de la causa, como lo hiciere el jurisdicente Dr. J.Á.A., en el caso de autos.

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en la diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2.013 (folio 172 del presente expediente), adminiculada al poder que cursa a los autos (folio 101 del presente expediente) otorgado por los ciudadanos A.S.S.G., S.A.S.G. y J.J.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 14.812.166, 14.947.681 y 17.200.715, respectivamente, , parte accionada en la presente causa, a la Abogada en ejercicio V.M.R.D.M., identificada en autos, así como la manifestación expresa y contundente del ciudadano Juez inhibido en cuanto a la amistad que profesa con la Dra V.M.R.D.M., constituyen a criterio de esta operadora de justicia evidencia contundente en cuanto a que se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la presente inhibición en resguardo a la garantía de imparcialidad, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. J.A.A., en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., en el Juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana A.I.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.429, actuando con el carácter de Madre y representante de los Hermanos SOIB SALAZAR, en contra de los ciudadanos SALAMAI R.S.A., A.S.S.G., S.A.S.G. y J.J.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 5.359.812, 14.812.166, 14.947.681 y 17.200.715, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario, Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Dra. WIECZA M S.M..

La Secretaria Accidental,

ABOGADA M.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

ABOGADA M.R..

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EXPTE. Nº 3565.

WMSM.

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