Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano J.G. SALANDY PÉREZ, representado por el abogado J.F.M.N. demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y daños morales, a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A.), representada por los abogados D.R. deJ., J.J.C. y A.H.K., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en sentencia de 17 de septiembre de 2002, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda, contra cuyo fallo la parte actora anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 1.357 del Código Civil, con las siguientes alegaciones:

...al negarle a la copia certificada del libelo de la demanda emitida por el Tribunal y registrada oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, el carácter de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil (sic), declarándolo documento privado, incurrió la recurrida en el vicio de error de interpretación, establecido y sancionado en el numeral 2º del artículo 313 de nuestro vigente Código Civil (...), que sólo exige como requisito de procedencia para que un documento sea considerado de carácter público, que se hubiese autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez y en el caso que nos ocupa, el Tribunal certificó el libelo en mención, el cual fue registrado con las solemnidades legales, cumpliendo a cabalidad con lo exigido en el artículo 1.357 eiusdem“.

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

.

Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.).

En consecuencia, es improcedente la denuncia examinada.

- II-

Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, con las siguientes argumentaciones:

...al declarar extemporánea la producción en el juicio del libelo de la demanda, registrado oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, dejándolo fuera del proceso y sin valor probatorio alguno, por negarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción, conforme al cual el registro de la demanda, con los requisitos y en la oportunidad exigidos en dicho artículo, produce la interrupción de la prescripción y ya que el libelo de la demanda cumplió los requisitos, así lo hemos demostrado con los argumentos esgrimidos en el presente escrito y puesto que fue registrado oportunamente, no hay mención alguna en la sentencia o en el expediente que impugne la oportunidad del registro del mismo, debe concluirse en que el acto de registro del libelo al que hemos hecho referencia, interrumpió la prescripción de la acción intentada por mi representado, conforme lo establece el artículo 1.969 eiusdem y así solicito que lo declare esta Sala. Por lo anteriormente señalado, denunciamos la violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...), y por negarle aplicación a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil

.

La Sala observa:

Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.

Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿ Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala).

Cabe igualmente observar que la recurrida consideró que la interrupción de la prescripción, mediante el segundo registro de la copia de la demanda, quedó sin efecto por haber perimido la instancia en un proceso anterior incoado por la actora.

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En segundo lugar, considera la Sala que, como ha sostenido la jurisprudencia, “para el caso ...de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esa interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o algún acto interruptivo de la prescripción”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 1992, en el juicio de L.M.B.C. contra Cosméticos Selectos C.A. [Coselca], expediente N° 91-222).

La recurrida desestimó tanto la copia certificada de la demanda, debidamente registrada en fecha 31 de julio de 1998, por haber sido extemporáneamente presentada, como la registrada el día 30 de julio de 1999, por haber perimido la instancia en el juicio iniciado con dicha demanda, en razón de lo cual negó igualmente la aplicación del artículo 1.969 del Código Civil. Cabe observar que este último registro no tiene importancia porque la prescripción fue interrumpida con el registro anterior.

La infracción de la recurrida por falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, en el caso de autos, fue determinante en su declaratoria de haber lugar a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, de declarar sin lugar la demanda.

Por todo lo cual, considera la Sala que la denuncia examinada, por infracción de ley por falta de aplicación, que fue determinante de lo dispositivo de la sentencia recurrida, es procedente.

-III-

Por último, el formalizante, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio “denominado falso supuesto”, alegando que:

...porque se fundamenta en un hecho falso, conforme al cual la demanda había prescrito para el momento de su protocolización, porque como ya lo hemos señalado y demostrado, si se interrumpió la prescripción en fecha 31 de julio de 1998 y por lo tanto al protocolizarse este documento, el 30 de julio de 1999, no se había cumplido el lapso del año que contempla la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo y así solicito lo declare esta Sala. Honorables Magistrados, la recurrida debió confirmar la decisión de Primera Instancia, declarando interrumpida la prescripción, aplicando lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y decidiendo el fondo de la controversia, entrando a conocer y decidiendo las defensas opuestas por mi representado, al no hacerlo incurrió el ad quem, en el vicio de nulidad establecido en el numeral 1º. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de lo dispuesto en el numeral 3º. del artículo 243 ejusdem, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a sus excepciones y defensas opuestas por mi mandante...

.

El formalizante denunció el “presunto vicio de falso supuesto”, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente con defectos de actividad y, concretamente, la violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243, en conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem. Tal mezcla, que pone de manifiesto la falta de técnica requerida para la formalización del recurso de casación impide entrar al análisis de la denuncia, la que, además, carece de la necesaria claridad que permita entender sus argumentos.

En consecuencia, la denuncia examinada es improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente que dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000572

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