Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de agosto de 2009

199° y 150°

Siendo la oportunidad para realizar la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 23 de abril de 2009, fue admitida demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguros y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano N.J.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.S.D.P., plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, reformada en fecha 27 de abril de 2009.

Alegó en el escrito libelar que, en fecha 4 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), su representada al llegar a su casa fue sorprendida por dos personas desconocidas que portaban armas de fuego, quienes la sometieron bajo la eminente amenaza de causarle daño a su integridad física si se resistía a sus pretensiones que no eran otras que las de robarle el vehículo de su propiedad identificado con la Marca Volkswagen; placas DCD-42K; Modelo Fox Conceptline; color azul; Año 2006; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; servicio privado; 5 puestos; números de ejes 2; tara 1009, serial de carrocería 9BWKB05Z964087317; serial de motor BAH271792.

Que consumado el delito de robo a mano armada, inmediatamente en esa misma fecha, comunicó a la Central de Policía 171, notificando de inmediato lo sucedido y horas después se trasladó hasta el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de interponer formalmente la denuncia sobre el robo del vehículo y demás documentos del cual había sido víctima, quedando registrada dicha denuncia en el Cuerpo Policial.

Alegó que luego de haber formalizado la denuncia en referencia por ante el órgano policial, su poderdante de manera inmediata se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, para formalizar en su condición de víctima la denuncia del hecho delictivo, recibiendo como respuesta del personal de guardia de dicho órgano de investigación penal, que con la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, era suficiente por cuanto, en relación al caso denunciado ya se había aperturado la investigación con la debida notificación tanto al Fiscal de Guardia para esa fecha como a la Fiscalía Superior, es decir, que existía expediente bajo el número de denuncia D-IAPDM-3098, de fecha 4 de agosto de 2008, por lo tanto no podía tomarse nueva denuncia sobre los mismos hechos que ya habían sido denunciados ante otro organismo policial, porque el sistema SIPOL no podía registrar la misma denuncia bajo dos números de expedientes, ni tampoco la Fiscalía del Ministerio Público lo permitía.

Que en fecha 5 de agosto de 2008, su poderdante se presentó en las Oficinas de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., a los fines de notificar los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2008, por cuanto se encuentra amparado por una póliza de seguros bajo el N° 01-32-211426, con vigencia desde el 16 de mayo de 2008, hasta el 16 de mayo de 2009, por una suma asegurada de Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 41.040,oo), cuya cobertura cubre pérdida total - pérdida parcial - motín pérdida total - motín perdida parcial - cobertura catastrófica - indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo - asistencia en viaje (American - Assist)- Responsabilidad Civil de Vehículo (Daño a cosas-daños a personas - asistencia legal y defensa penal).

Que cumplió con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza y del Decreto Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5533 del 13 de noviembre de 2001. Invocó el artículo 39.

Señaló el actor que, luego de hacer del conocimiento a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos y de haberse formado expediente con conocimiento de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, puso en conocimiento a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MERCANTIL, de tales hechos, por órgano del Departamento de Reclamos, quien indicó la consignación de una serie de requisitos a los fines de formar expediente para la debida y oportuna cancelación de la póliza N°. 01-32-211426, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge; 2) Constancia original de la denuncia por ante el Instituido Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Original de la denuncia ante Tránsito; 4) Original de la carta explicativa detallada de cómo ocurrieron los hechos; 5) Original de la factura de compra del vehículo (Cancelada); 6) Original del título de propiedad (Certificado de Registro) a nombre del asegurado; 7) Original del certificado de origen del vehículo; 8) Original de planilla de cancelación de trimestre; 9) Original del carnet de circulación; 10) Original y copia de las llaves del vehículo; 11) Original del contrato de reserva de dominio; 12) Original de la póliza.

Que consignó en fecha 14 de agosto de 2008, los requisitos al cual se hace mención en los numerales 2), 4), 5); 8), 9) 10) y 11), y con posterioridad el día 20 de octubre de 2008, consignó los requisitos indicados en los numerales 1), 3), 6) y 7), cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para indemnizar el siniestro denunciado dentro del lapso legal establecido en dicha póliza y en la ley, por cuanto el mismo ocurrió el día 4 de agosto de 2008, y su representada hizo del conocimiento de tales hechos el día 5 de Agosto de 2008, fecha en el cual se apertura el expediente interno N° 8320016001, tal como consta de las copias simples de dichos documentos.

Que a la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de todas las gestiones que su poderdante realizó para obtener el cumplimiento del pago de la póliza suscrita bajo el N°. 01-32-211426, no ha obtenido respuesta oportuna por parte de la compañía aseguradora, quien esta obligada según el artículo 21 numeral 2° del Decreto Ley del Contrato de Seguros en caso de negar el siniestro comunicarlo al tenedor de la póliza por escrito debidamente razonado, haciéndole del conocimiento las causas, motivos o razones por las cuales no procede la indemnización contratada, antes por el contrario ha existido y existen la actualidad una negativa por parte de la Aseguradora de darle cumplimiento al contrato de seguro suscrito, cuestión esta que es violatoria de los artículos 1 y 175 parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en armonía con los artículos 1133, 1140, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil, y los artículos 21 numeral segundo, 38, 39 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5553, del 13 de Noviembre de 2001. Invocó los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la conducta asumida por la aseguradora viola las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el libelo de la demanda, y que le ha causado daños y perjuicios al patrimonio material y moral de su representada, por cuanto ha debido de recibir el pago para la justa indemnización a los treintas (30) días siguientes de haber consignado el último de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, de conformidad con lo previsto en el articulo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Seguro y Reaseguro.

Situación esta que le ha acarreado gastos que no estaban dentro en su presupuesto familiar trastocando de tal forma la distribución de sus ingresos en el sentido que dado el incumplimiento por parte de la aseguradora de ha visto en la imperiosa necesidad de contratar por medidas de seguridad los servicios del ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V- 4.993.614, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se desempeña como taxista de la línea TAXI RADIO, para trasladarse hacia su centro de trabajo, realizar todas las diligencias relacionadas con la actividad personal y domestica y las del grupo familiar, que anteriormente su representada A.S.D.P., realizaba de manera personal con el vehículo de su propiedad el cual se encuentra amparado por la póliza de seguro que hoy la empresa aseguradora sin haberle girado ninguna notificación. Que su representada se ha visto obligada a sustituir su medio de transporte y por tal motivo ha tenido que cancelar al antes identificado taxista la suma de Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.275,oo), a razón de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 75,oo) diarios desde el día 04 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de abril de 2009, dando un total de doscientos diecisiete (217) días sin incluir los días domingo desde que se produjo la desposesión violenta por parte de terceras personas desconocidas del vehículo propiedad de su representada, constituyendo tal erogación de dinero y lucro cesante que altera el presupuesto familiar y que su representada se ve obligada a realizar por cuanto no consta con un medio de transporte propio como el que tenía.

Que por todo lo antes expuesto demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MERCANTIL, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por este órgano jurisdiccional a cumplir con el contrato póliza de seguro distinguido con el No. 01-32-211426, y pague la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 68.953,oo), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bolívares Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 41.040,oo), por la suma asegurada (Pérdida total por sustracción ilegítima), previa la indexación del monto reclamado; 2) La cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. F. 11.638,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo, según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, desde el día 04 de agosto de 2008, hasta la fecha de 16 de Abril de 2009, haciendo un total de 253 días, incluyendo ambas fechas, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. F. 46,oo) diarios, previa la indexación del monto reclamado; 3) La cantidad de bolívares que correspondan por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo a razón de Cuarenta Seis Bolívares (Bs. F. 46,00) diarios por el tiempo que transcurra entre la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva que se habrá de dictar en la presente causa previa la indexación del monto reclamado; 4) La cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. f. 16.275,oo), a razón de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 75,oo) diarios desde el día 04 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de abril de 2009, dando un total de doscientos diecisiete (217) días sin incluir los días domingo, que su representada canceló al ciudadano J.A.B.M., antes identificado, en su condición de taxista de la línea TAXI RADIO, previa la indexación del monto reclamado; 5) Solicitó los intereses que dichas cantidades de dinero hayan podido devengar en el tiempo del incumplimiento de la obligación contraída; 6) Las costas y costos del proceso; 7) Solicitó formalmente el pago de los honorarios profesionales; 8) Solicitó que el monto reclamado y obligado a pagar por la empresa aseguradora sea sometido a la indexación procesal.

Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 164.945,oo), equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT).

De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de prueba, con indicación que los originales de los documentos se encuentran en poder de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, formando parte del expediente interno No. 8320016001 aperturado el día 5 de Agosto de 2008, en ocasión a la declaración del siniestro correspondiente a la póliza No. 01-32-211426.

Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge de su representada, ciudadano E.P.; fotocopia de la constancia de la denuncia realizada ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y fotocopia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; fotocopia de la denuncia interpuesta en Tránsito; fotocopia de la carta explicativa; fotocopia de la factura de compra de vehículo; fotocopia del título de propiedad; fotocopia del Certificado de Origen de Vehículo; fotocopia de la planilla de cancelación de Trimestre; fotocopia del carnet de circulación; fotocopia de la impresión de las llaves del vehículo; fotocopia del contrato de reserva de dominio y fotocopia de la Póliza. Igualmente promovió documento privado que riela al folio 33 del expediente.

Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.A.B.M..

Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL, Departamento de Reclamos, para dejar expresa constancia que en el expediente interno No. 8320016001, aperturado el día 05 de Agosto de 2008, con ocasión a la declaración del siniestro correspondiente a la póliza No. 01-32-211426, por parte de su representada A.S.D.P., se encuentran consignados todos y cada uno de los documentos exigidos por la Empresa Aseguradora a los fines de cumplir con el debido y legal pago del siniestro.

Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano N.H.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., y procedió a dar contestación a la demanda y entre otros dichos, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y errónea, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Admitió en forma expresa la existencia de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 01-32-211426, que versa sobre el vehículo identificado en autos, el monto máximo asegurado por pérdida total, las coberturas y vigencia de la misma.

Negó, rechazo y contradijo una serie de hechos invocados por el actor en el escrito libelar en forma detallada.

Alegó que la realidad de los hechos fue que, el día 5 de agosto de 2008, la asegurada demandante se dirigió hasta las oficinas de MERCANTIL SEGUROS, C.A. con la finalidad de realizar una declaración de siniestro de vehículo terrestre, e informó que el vehículo asegurado fue objeto de un robo el día 04 de agosto de 2009, según el recaudo marcado con el N° 9. Que en esa misma oportunidad se le entregó a la asegurada una copia del Condicionado de la Póliza, el cual establece en la Cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que debía consignar los requisitos que en él se mencionan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del aviso del siniestro. Anexó el Contrato de Seguro (Condicionado de la Póliza) marcado con el No. 10.

Alegó que el día 14 de agosto de 2008, la aseguradora consignó en las oficinas de su representada, carta explicativa de los hechos marcada con el No. 11 y algunos de los recaudos exigidos para la apertura del siniestro. Adicionalmente consignó en esa misma fecha, una carta narrativa de los hechos, que la propia parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda (folio 14). Indicó que la aseguradora no consignó el título del vehículo, sino el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que suscribió con la Sociedad Mercantil Inversora Participar, S.A.; este es un hecho aceptado por la propia parte actora (ver folio 39, vuelto) al señalar que el Certificado de Registro del Vehículo (Título del Vehículo) fue consignado el día 20 de octubre de 2008. Señaló que la Boleta de Declaración de la Policía que la parte actora consignó, no es más que la “Constancia de Denuncia” interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

Que la actora no consignó la mayor parte de los recaudos, aludiendo estar tramitándolos, comprometiéndose a llevarlos a la empresa aseguradora a la mayor brevedad posible.

Que el día 20 de octubre de 2008; es decir, cincuenta y cuatro (54) días hábiles siguientes a la declaración (aviso) del siniestro, la demandante consignó ante las oficinas de su representada los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad, copia de la carta médica; copia de la licencia de conducir; copia de la cédula de identidad de su cónyuge; constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; constancia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; original del Certificado de Registro de Vehículo (Título de propiedad) y original del Certificado de Origen del Vehículo.

Alegó que la asegurada incurrió en una serie hechos que se subsumen dentro de las causales de exoneración de responsabilidad de su representada previstas en el Condicionamiento de la Póliza (Contrato de Seguro) y en la ley.

Invocó la extemporaneidad en la interposición de la denuncia del robo ante la autoridad competente.

Señaló que la parte actora alegó en su libelo la realización de tres conductas esenciales con las que pretende desvirtuar el hecho irrefutable del incumplimiento de la obligación que tenía de dar aviso oportuno a las autoridades competentes sobre el robo de su vehículo. Dichas conductas son: 1.-La supuesta denuncia realizada por ante el 171; 2.- La supuesta denuncia realizada por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3.- La supuesta denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Resaltó que el incumplimiento de la Cláusula No. 4, de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total, literales d) (numeral 12) y e), relativos a las obligaciones que debe cumplir el asegurado en caso de siniestro, genera como consecuencia que MERCANTIL SEGUROS, C.A quede exenta de la obligación de indemnizar el siniestro, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 11, literal K), de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro).

Alegó que la denuncia inmediata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al robo constituye un deber jurídico de la asegurada asumido convencionalmente frente a la Empresa Aseguradora en caso de robo o hurto del bien asegurado, por lo que el hecho de no haber participado oportunamente de la ocurrencia del hecho punible a las autoridades competentes; es una causa eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para MERCANTIL SEGUROS, C.A.

Reiteró que la denuncia extemporánea hecha por la asegurada el día 10 de octubre de 2008, ante el CICPC de ninguna manera puede ser considerada como un efectivo cumplimiento de la obligación impuesta en la aludida norma contractual contenida en la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Contrato de Póliza de Seguro.

Invocó la extemporaneidad en la consignación de los recaudos. Alegó que una vez declarado el siniestro por la demandante ante MERCANTIL SEGUROS, C.A., se le entregó a la referida asegurada una copia del Condicionado de la Póliza, la cual establece en la Cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que debía consignar los requisitos que en él se mencionan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del aviso del siniestro, es decir, en el caso concreto, contados a partir del día 05 de agosto de 2008. Que desde la fecha del aviso de siniestro suministrado por la demandante a MERCANTIL SEGUROS, C.A., hasta la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos por su representada a la asegurada, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles, pues los últimos recaudos no fueron consignados por ella, sino hasta el día 20 de octubre de 2008; que evidentemente la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada constituye una causa eximente de responsabilidad para su representada, establecida en la Cláusula 11, literal K), de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro).

Impugnó en su valor probatorio el documento privado supuestamente suscrito por el ciudadano J.A.B.M..

De acuerdo con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indicó los medios probatorios a utilizar en el presente proceso:

Las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda, marcadas con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”; a saber: Instrumento poder; Cuadro Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres, Anexo No. A003 “Indemnización por Pérdida Total”; Anexo No. A14 “Cobertura de Eventos Catastróficos”; Anexo No. A017 “Cobertura de Indemnización Diaria por Sustracción Ilegítima de Vehículos Terrestres”; Anexo No. C019 “Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal”; Anexo No. A020 “Cobertura de Pérdida Parcial por Motín o Disturbios Callejeros”; Anexo No. A021 “Cobertura Pérdida Total por Motín o Disturbios Callejeros”; Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre (aviso de siniestro; Contrato de Seguro (Condicionado de la Póliza); “Carta Explicativa de los Hechos”; Copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 377, de fecha 12 de febrero de 1997, Decreto No. 261, donde se crea la “FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA” (FUNSAZ).

Se reservó el derecho de estimar en la oportunidad correspondiente todos los daños y perjuicios que en definitiva pudiera causar a su mandante la interposición de esta acción.

Conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, el Tribunal levantó acta y dejó constancia que ambas partes de encontraban presentes en dicho acto. La parte actora cuestionó el instrumento poder de la representación judicial de la parte demandada y los medios de pruebas aportados por la parte demandada para tratar de demostrar la eximente de responsabilidad de la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil; que la suma reclamada fue aceptada por la parte demandada. Que aceptó el contenido y la presentación de la denuncia que formulare su representada del robo de su vehículo ante POLIMARACAIBO, tal como se evidencia de la interpretación al contrario permitida por la Ley en el punto 3.1, que refiere a la negación de los hechos cuando de manera expresa manifiesta que real y efectivamente la misma fue recibida por la empresa aseguradora. Cuestionó las pruebas que pretende hacer valer la parte demandada referidas al instrumento poder debidamente impugnado y a la Gaceta oficial Nº 377, del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 1.997, referente al Decreto Nº 261. En ese mismo acto, la parte demandada en base a las reglas que en materia de procedimiento oral establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, alegó que como hechos admitidos por ambas partes los cuales no son objeto de prueba es la existencia del contrato de seguros; la ocurrencia del siniestro, es decir el robo del vehículo asegurado el día 04 de agosto de 2.008 y la fecha de declaración formal del siniestro que hiciere la asegurada demandante por ante las oficinas de su representada, el día 05 de agosto de 2.008.

Alegó que la denuncia de robo interpuesta por ante el C.I.C.P.C., fue el día 10 de octubre de 2.008, es decir 67 días después del robo; la consignación extemporánea de los requisitos exigidos por su representada a la parte actora los cuales fueron hechos el día 20 de octubre de 2.008, es decir 54 días hábiles siguientes a la declaración o aviso de siniestro.

Que el resto de los hechos no admitidos se tienen por controvertidos de acuerdo a lo expresado oportunamente en la contestación de la demanda, incluyendo la negativa de que su representada deba a la parte actora cantidad alguna de dinero derivada de los daños y perjuicios por el supuesto pago de honorarios de abogado por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que acompañó junto con la contestación a la demanda, numerados del uno (1) al doce (12). Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda señaló que ratificó la impugnación de toda y cada una de las pruebas documentales que la parte actora acompañó para demostrar los supuestos daños ocasionados. Invocó la extemporaneidad de la impugnación planteada y demás defensas.

Con vista a la pretensión y la defensa ejercida, concluye este Tribunal que no son objeto de prueba los hechos admitidos por ambas partes, los cuales son existencia del contrato de seguro y su cobertura; la ocurrencia del siniestro, es decir el robo del vehículo asegurado el día 04 de agosto de 2.008 y la fecha de declaración formal del siniestro que hiciere la asegurada demandante por ante las Oficinas de la demandada, el día 05 de agosto de 2.008.

Así las cosas, y resuelta como fue la incidencia planteada en la audiencia preliminar, por auto separado en esta misma fecha, referida a la impugnación del instrumento poder de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que cada una de las partes demuestre la veracidad de los hechos o los alegatos explanados en los autos.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIELIS ESCANDELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de agosto de 2009

199° y 150°

En fecha 3 de agosto de 2009, la parte actora en la audiencia preliminar alegó como punto previo la impugnación del instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó de la parte, quien quiere hacer valer dicho instrumento poder la exhibición de los documentos, gacetas, libros, o registros mencionados en la nota de autenticación al cual refiere el mismo, con fundamento a que la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra incursa en una investigación penal, donde la ciudadana Notario y el personal se encuentran a solicitud del Ministerio Público, privado de libertad por el indebido otorgamiento de documentos lo que se conoce en el caso de autos como la existencia de una Notaría paralela, fundamento éste que consideró la defensa de la parte actora que es de suma relevancia para el proceso, ya que ataca la cualidad del representante judicial de la parte demandada.

En ese mismo acto la parte demandada alegó que la parte actora en desconocimiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su exposición se limitó a esbozar una serie de defensas de fondo las cuales no se corresponden con la verdadera naturaleza de la audiencia preliminar; toda vez que realizó de manera inoportuna y extemporánea una serie de diferencias que compromete su buen nombre profesional y afecta gravemente de los derechos e intereses de su representada. Invocó el principio o la presunción de inocencia es un derecho humano tutelado por la Constitución, de forma tal que cuando el representante de la parte actora alegó que la supuestas investigaciones de un funcionario público notarial hacen presumir la comisión de un hecho punible (falsificación de documento público), lo hace sin ningún fundamento, e invocó el artículo 1160 del Código Civil que establece que los contratos se presumen hechos de buena fe e instó a este Tribunal a realizar al apoderado de la parte actora las observaciones correspondiente al decoró y respeto que debe existir entre los abogados litigantes. Argumentó que respecto a la impugnación del poder, el día 21 de julio de 2.009, dio formal contestación a la demanda y solicitó a la secretaría de este Tribunal que previa presentación del instrumento poder original y previa certificación del contenido del mismo, procediera a certificarlo y hacerle devolución de los originales presentados, por tanto ratificó el deber que conlleva la secretaría de este Tribunal a certificar el instrumento poder original presentado oportunamente. Por último indicó que la impugnación genérica que realizó la parte actora del instrumento poder en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es extemporánea por cuanto la misma debió ser hecha dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la supuesta copias a tenor de lo que expresamente señala tal artículo.

El Tribunal observa:

Consta del escrito de contestación que, la parte demandada acreditó la representación mediante poder judicial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 29 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 01, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual consignó en ese acto en original, junto con una copia del mismo para que confrontado por Secretaria, se certifique la exactitud de la copia, se ordenara agregar en autos y le sea devuelto el original, instrumento poder que acompaño marcado con el No. “1”, sin que conste actuación por el funcionario encargado al respecto.

Cabe destacar que, ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal que no puede pretenderse que se castigue a algunas de las partes en un proceso porque el funcionario encargado de realizar una actuación no ha cumplido con su obligación de dejar constancia directa en el expediente, criterio que acoge este Despacho. No obstante, por cuanto este Tribunal observa que la impugnación genérica que realizó la parte actora al instrumento poder consignado a los autos por la parte demandada, fue en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comparte este Juzgado el alegato de la representación de la demandada, referente a que el actor debió cuestionar dicho instrumento dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación, por lo que este Tribunal declara improcedente por extemporánea la impugnación planteada por la parte demandante, y tiene como fidedigna la copia del instrumento poder que riela a los folios 102 al 103 del expediente y así se decide.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIELIS ESCANDELA

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