Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Febrero de 2012

Años 201° y 152°

___________________________________________________________________________________________

Causa Nº: 1C-687-12

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Estado Venezolano

Delito: Porte Ilícito de Bala, Para aprovisionar Arma de Guerra tipo Fusil

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Defensores Privados: Abg. M.A.M. y Dahil A.M.

___________________________________________________________________________________________

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal; por lo que se acordó la celebración de la audiencia correspondiente y celebrada ésta debidamente asistido por los abogados privados M.A.M. y Dahil A.M. e impuesto como fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 02 de febrero del 2012, siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) J.J.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.678.979, y OFICIAL AGREGADO (PEP) SOTO S.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.678.674, adscritos al Centro de Coordinación Policial "F.d.M.", de Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto 373, en diferentes barrios de la localidad, cuando observan a un ciudadano en el barrio Las Marías, específicamente frente a la Bloquera Las Marías, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo emprendió la veloz huida, logrando los funcionarios darle captura a pocos metros del lugar y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en su poder, adherido a su cuerpo, un facsímil, tipo revolver de color gris con la empuñadura naranja y un proyectil sin percutir 270 Winchester, motivo por el cual practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, siendo las 10:20 horas de la noche de ese mismo día, le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta la Comisaría de Guanarito para el proceso legal correspondiente.

En la actuación policial, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) J.O., adscritos a la Dirección Generala de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial Nº 07, F.d.M.G., deja Constancia de lo siguiente: "Siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad moto N° 37 3, conducida por el Funcionario: OFICIAL (PEP) SOTO S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad V-19.678.674, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, cuando visualizamos a un ciudadano en el Barrio Las Marías, específicamente frente de la Bloquera Las Marías, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida donde logramos darle captura, en vista de la situación procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al inspeccionarlo pudimos encontrar adherido a su cuerpo un facsímil tipo revolver de color gris con la empuñadura naranja y un proyectil sin percutir 270 Winchester, seguidamente le informamos que nos acompañara hasta el comando resistiéndose de una manera sumamente violenta, lanzando golpes y palabras obscenas hacia la comisión policial, debido a la actitud que dicho ciudadano tomo nos vimos en la necedad de usar técnicas de persuasión media logrando esposarlo para el resguardo de su integridad física como la de la nuestra, de seguida procedimos a imponerlos de sus derechos contemplado en articulo 125 de C.O.P.P, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente nos trasladamos con el ciudadano detenido, conjuntamente con los objetos retenidos, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, a fin de continuar con el caso, al llegar a dicha sede continuamos con la averiguación del mismo quedando identificado de la siguientes manera: (IDENTIDAD OMITIDA).

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 03-02-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al siguiente material:

Un (01) FACSÍMIL confeccionada en material sintético de aspecto plateado, marca: "DIANHUA 383", fabricada en China, semejante a un arma de fuego tipo REVÓLVER, expedida en el comercio como articulo de juguete, su cuerpo se compone de: Cañón, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada del mismo material, con dos tapas pintadas de color naranja y unidas mediante un tornillo; disparador, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un botón que al ser alado libera el sistema abisagrado de un cañón dejando al descubierto la recamara movible donde se puede alojar fulminantes que producen ondas sonoras, es de citar, que dicho facsímil, se encuentra en regular estado de uso y conservación y funcionamiento.

Una (01) Bala para armas de fuego tipo fusil, calibre 270, marca WINCHESTER", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de Horma cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original.

Conclusión: con base al reconocimiento y observaciones, prácticos al material suministrado, puede establecer:

La pieza descria, en el numeral 01 consiste en un FACSÍMIL similar a un revólver, con el cual se pueden amedrentar a persona para cometer un delito.

La pieza descrita en el numeral 02 consiste en una bala en su estado original l cual al ser disparada por un arma de fuego de su mismo calibre puede ocasionar lesiones del tipo perforantes o rasantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo estas de la región anatómica comprometida.

SEGUNDO

En la audiencia oral el representante del Ministerio Público, Abog. J.R.S., de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) , ratificando el contenido de la solicitud de la fiscalía, en fecha 03-02-2012, expuso que “siendo las 10:00 de la noche, aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) J.J.O.G., y Oficial Agregado Soto S.J.A. , adscritos al Centro de Coordinación Policía F.d.M.d.G.E. portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en ala Unidad moto 373, en diferentes Barrios de la localidad, cuando observan a un ciudadano en el Barrio las Marías, específicamente frente a la Bloquera las Marías, quien al percatarse de la presencia policía asumió una aptitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo emprendió la voz huida, logrando los funcionarios darle captura a pocos metros del lugar y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en su poder, adherido a su cuerpo, un facsímil, tipo revolver de color gris con la empuñadura naranja y un proyectil sin percutor 270 Winchester, motivo por el cual practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Porte Ilícito de Bala, Para aprovisionar Arma de Guerra tipo Fusil, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal . De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, “Es Todo”.

Otorgado el derecho de palabra El Defensor Privado, Abogado M.A.M., quien expuso “Le doy gracias a dios por honrarme estar en la defensa del adolescente presente en sala , desafortunadamente a mi defendido la vida le ha golpeado desde que tenia la edad de siete años y por su ingenuidad desconocía que la ley establece que lo que el tenia en su poder era ilícito, para el cargar esa pistolita era inofensivo por cuanto lo consideraba como un juguete y con respeto a la munición que el tenia en su poder, el desconoce el riego de portar ello y sus consecuencias ya la sabemos; esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal Quinto Quinta del Ministerio Público y solicito que se me expida copia simple de la presente acta . Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interrogándole “si deseaba declarar y expuso: “Esa pistolita de juguete yo la compre en al feria de GUANRITO YO NO SABIA QUE ESO me trajera consecuencias al problema que tengo ahorita y la bala me la encontré y con eso me iba hacer un llavero o un lápiz y lo guarde y con ello me encontró la policía, yo trabajo en un agencia de festejos y estudie hasta sexto grado, no quise estudiar mas , tengo cinco hermanos mas y soy el mayor , voy a seguir estudiando ”. Es todo.

La representante legal del adolescente imputado la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “El estaba estudiando pero no quiso seguir estudiando yo lo motivo, a el lo afecto mucho ya que a su papa lo mataron cuando era un niño, que estaba estudiando tercer grado.” Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 02 de Febrero de 2012 en el Barrios de la localidad, cuando observan a un ciudadano en el barrio Las Marías, específicamente frente a la Bloquera Las Marías, precalificado por la Vindicta Pública como es el delito de Porte Ilícito de Bala, para aprovisionar Arma de Guerra tipo Fusil, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado S.C.G.M., quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo emprendió la veloz huida, logrando los funcionarios darle captura a pocos metros del lugar y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en su poder, adherido a su cuerpo, un facsímil, tipo revolver de color gris con la empuñadura naranja y un proyectil sin percutir 270 Winchester, motivo por el cual practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, para el imputado S.C.G.M., siendo esta las prevista en el articulo 582 literal ”b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana R.M.: 1.) Existe un hecho punible perseguible de oficio por el estado y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión esta comprometido penalmente como autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar; en consecuencia se acuerda la libertad desde la misma sala de audiencia, con las restricciones ya establecidas. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se Declaró con lugar lo - peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.

SEGUNDO

Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público por el Delito de Porte Ilícito de Bala, Para aprovisionar Arma de Guerra tipo Fusil, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana R.M., en consecuencia se acuerda la libertad desde la misma sala de audiencia, con las restricciones ya establecidas.

SEXTO

Se ordena librar boletas de libertad y oficiar lo conducente.

Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.

La Jueza de Control No 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR