Decisión nº DP11-R-2013-000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, siguen los Ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.642.216, V-5.266.744 y V-9.640.871, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas NOELIS F.R., KELYS ALCALA KEY, R.A.C.F. y N.G., matrículas de Inpreabogado números 16.080, 40.192, 120.312 y 105.594, respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 58 al 71 pieza 1 del expediente, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua), representada por sus apoderadas judiciales Abogadas L.B. y E.C., matrículas de Inpreabogado números 116.799, conforme consta en Documento Poder que riela a los folios 239 al 241 pieza 1 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto fallo oral recogido en acta de fecha 11 de octubre de 2012, en la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta, reproducido dicho fallo en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) , según decisión que corre inserta a los folios 39 al 66, mediante la cual declaro, esta vez, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuos de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente por este Tribunal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y fue diferida la oportunidad para el dictamen oral del fallo en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo proferida la decisión en fecha 05 de junio de 20134. (folios 123 al 129)

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones, no sin antes precisar, que en razón de que el ente demandado es la Universidad Central de Venezuela, goza de las prerrogativas y privilegios procesales, razón por la cual esta Superioridad está obligada de igual manera a revisar el merito de la causa por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-I-

DEL FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES EJERCIDAS TANTO POR LA PARTE DEMANDADA COMO POR LA PARTE ACTORA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada señalo a este Tribunal en la audiencia oral y pública, que la apelación está dirigida más que todo a una solicitud en cuanto a la persona que ha de designarse como experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo ordenada por la jueza a –quo, toda vez que debe ser una persona calificada que tenga conocimiento de las normas de la OPSU y otras.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora solicito la revisión de los concepto declarados improcedente por la juez a-quo, toda vez que está demostrado de los autos le corresponden a sus representados.

-II-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en el escrito de subsanación del libelo de la demanda lo siguiente:

• Que la demanda interpuesta es como consecuencia inmediata y directa de la contratación como personal obrero para cubrir las necesidades de la Institución de la Unidad de Servicios Básicos de Maracay ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), por habernos dejado de pagar los derechos laborales y constitucionales relativos al trabajo desempeñado, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho a igual trabajo igual salario;

• Que prestan servicio de manera directa a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dependientes de Servicios Básicos Maracay, ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), adscrita a la Universidad Central de Venezuela;

•Que el horario de trabajo durante el cual cumplían sus labores está comprendido de la siguiente manera:

C.N.S., trabaja de 7 a.m. a 12m y de 1pm a 3pm;

F.F.B., trabaja de 6 a.m. a 12 m y de 1pm a 2pm;

A.L.T., trabaja de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4pm;

• Que, ingresaron a trabajar en la U.C.V., C.N.S.M., el 11/12/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; F.F.B., el 04/05/1996, en el cargo de tractorista agrícola; y A.L.T., el 30/11/1996, en el cargo de Ayudante de Servicios Grado II.

• Los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero.

• Los contratos se fueron renovando de manera continua con la UCV, a pesar que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía y OBE Núcleo Aragua (Normativa Laboral Obrero): ya que al tener más de seis (06) contratos gozan de todos los beneficios del Contrato Colectivo y a partir de un año la UCV se compromete a pasarlos como trabajadores regulares (fijos) y gozan de todos los beneficios que les otorgan las leyes y el contrato colectivo de la UCV;

• Ha existido una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono, ya que se ha desconocido una serie de derechos laborales que amparan a mis representados; quienes han realizado las reclamaciones por vía extrajudicial, resultando ello infructuoso;

• En la aplicación del Contrato Colectivo y la Normativa Laboral, los reclamos de estos trabajadores consisten en que se le acuerden los beneficios respectivos, a partir de la fecha real de ingreso, por tanto, deben ingresar a la Nómina de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), a partir de la fecha de ingreso de cada uno, con la finalidad que haya igualdad de salario entre los trabajadores que habían sido contratados y los trabajadores fijos de la U.C.V. (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 3 de la Normativa Laboral; y los beneficios deben calcularse de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), y a su verdadera fecha de ingreso;

• Los beneficios a los cuales tienen derecho son:

- Pago de P.p.H. (cláusula 14 Normativa Laboral)

- Pago de P.p.H. (cláusula 13 Normativa Laboral)

- Entrega de Uniformes (cláusula 25 Normativa Laboral)

- Pago de deudas por homologación de salario

- Pago de fideicomiso e intereses de las Prestaciones Sociales

- Pago de Vebonos años 2002-2003 (cláusula 3 Normativa Laboral)

- Bono Vacacional (cláusula 12 Normativa Laboral)

- Bonificación de fin de año (cláusula 12 Normativa Laboral)

• Las acciones, omisiones y vías de hecho realizadas efectivamente por la Universidad Central de Venezuela, lesionan el derecho al trabajo, la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a prestaciones sociales, el pago de igual salario por igual trabajo y el interés colectivo;

• Los cálculos respectivos se detallan en cuadros, y el salario utilizado fue el salario integral;

• Respecto a la diferencia de salarios entre los trabajadores fijos y los que ingresaron mediante contrato, estas se determinaron sobre la base de los salarios extraídos de las nóminas semanales que se les cancela a los trabajadores regulares que laboran para la Universidad Central de Venezuela, en las mismas condiciones de trabajo, como personal obrero;

• Respecto a la diferencia de los distintos conceptos laborales (incrementos salariales, primas por antigüedad, salario compensatorio, p.p.h., primas por hogar), entre los trabajadores fijos y los contratados; estas se determinaron en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo y Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela;

• Respecto de la diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, estas se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados y los trabajadores regulares de la nómina diaria, en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela; esto en base a que a mis representados siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

- Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;

- Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;

- Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;

- Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días;

• Solicitan al Tribunal declare Con Lugar la demanda y ordene a la Universidad Central de Venezuela, al pago de las diferencias respectivas, desde la fecha de cada uno sus ingresos.

- Para el ciudadano C.S.M.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 88.656,37;

- Para el ciudadano F.F.B.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 95.769,69;

- Para el ciudadano A.L.T.S.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 95.343,81;

• Que se les reconozca su ingreso como trabajadores regulares desde la fecha real de su ingreso a través de los distintos contratos realizados, es decir: 1.- C.N.S.M., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 11 de diciembre de 1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; 2.- F.F.B., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 04 de mayo de 1996, en el cargo de Tractorista Agrícola; 3.- A.L.T.S., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Ayudante de Servicios Grado II;

• Como consecuencia inmediata y directa de haberse establecido la fecha real de ingreso anteriormente señalada, se compute este tiempo para todos los cálculos de sus derechos y en especial para el pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios para la U.C.V.;

• Que en la sentencia se acuerde la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo;

• Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 279.769,87.

La parte demandada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

  1. - DEL MONTO DEMANDADO: Lo rechazo por no ajustarse a la realidad de los hechos que la Universidad Central de Venezuela adeude a los demandantes las cantidades demandadas por cada uno de ellos.

  2. - DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Niega las fechas de ingreso de los accionantes, estableciendo que son las siguientes: C.N.S.M., a partir del 03 de mayo de 2000; F.F.B., a partir del 20 de junio de 2000; y A.L.T. a partir del 07 de septiembre de 1998. Para el reconocimiento de este derecho la Institución requiere que la relación laboral del trabajador haya sido en forma continua e ininterrumpida, y que existan los elementos documentales probatorios de la misma desde la fecha que alegan se inició, tales como recibos de pago, contratos, solicitudes de cheques, copias de nóminas; que den cuenta de esta relación de trabajo desde las fechas reclamadas.

    • Aduce que los casos objeto de la presente demanda fueron remitidos a la Dirección de Recursos Humanos, para la reconsideración de la fecha de ingreso a esta Institución a los fines de su reconsideración, en la etapa inicial de este proceso, y esa Dirección indicó lo siguiente: “En aquéllos casos donde existen lapsos de interrupción, es debido a que el trabajador conjuntamente con la Facultad, no presentan ningún tipo de documentos probatorios en el cual se evidencia la existencia de una continuidad laboral con la Institución, es decir, muestran períodos que no presentan recibos de pagos, contratos de trabajo, nóminas de pago o cualquier otro documento que certifique la existencia de una relación laboral”; por lo que esa Dirección no certifica la fecha de ingreso alegada por los accionantes;

    • Que la prima de antigüedad se les está cancelando a los trabajadores a partir de la fecha de reconocimiento de ingreso de la Institución;

  3. - DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y se hace efectiva a partir de la consignación de la solicitud de prima por hijo conjuntamente con las Actas de Nacimiento de los hijos, lo que constituye la comprobación ante la Dirección de Recursos Humanos aludida en la citada cláusula 26. En tal sentido, tenemos que el ciudadano C.N.S.M. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 26 de junio de 2006 (dos -2- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano F.F.B. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 07 de abril de 2005 (dos -2- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; y el ciudadano A.L.T.S. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 25 de enero de 2008 (un -1- hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto;

  4. - DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y es inherente al personal regular de la Institución, por lo que los trabajadores demandantes vienen percibiendo esta prima desde el momento de su ingreso a la nómina de personal regular de esta Institución;

  5. - DE LA ENTREGA DE UNIFORMES: En relación a los montos dinerarios demandados por concepto de Dotación de Uniformes, rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude tal concepto y las cantidades dinerarias demandadas, en razón que de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, en ningún caso podrá ser sustituida la dotación de uniformes con dinero; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude cantidad alguna por este concepto;

  6. - DEL PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO: Rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; en vista de que reposan en el Departamento de Personal las nóminas y cancelaciones por tales conceptos;

  7. - PAGO DEL FIDEICOMISO E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;

  8. - PAGO DE VE-BONOS AÑOS 2002-2003: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto. Los referidos conceptos fueron cancelados por homologación 2002-2003;

  9. - BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;

    En relación a los cálculos efectuados para la cuantificación de las demandas, debemos señalar que el concepto de sueldo compensatorio aludido en los cálculos dinerarios, no les corresponde a los trabajadores demandantes, ya que es un beneficio inherente al Personal de Vigilancia, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la procedencia de tal concepto y a todo evento, por ser la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA una Institución Pública parte del Estado Venezolano, solicita le sean aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional y, que en el caso que resulte condenada en la presente causa y ante la imposibilidad del pago inmediato por la falta de previsión presupuestaria, se consideren las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dadas las argumentaciones y defensas de las partes, advierte el Tribunal que la controversia a dilucidar radica, de manera central, en la fecha de ingreso de los reclamantes a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela, por cuanto alegan haber comenzado su relación de trabajo, a través de distintos contratos que se fueron suscribiendo, en las fechas que se indican: C.N.S.M., el 11/12/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; F.F.B., el 04/05/1996, en el cargo de tractorista agrícola; y A.L.T., el 30/11/1996, en el cargo de Ayudante de Servicios Grado II; y en consecuencia de ello, solicitan se les reconozca su ingreso como a los demás trabajadores regulares y fijos que laboran en el ente demandado, desde sus fechas reales y en consecuentica, se aplique el RAS (Relación de Asignación de Sueldos) al ser ingresados en la Nómina.-

    Así también piden los accionantes, se ordene el pago de las diferencias respectivas en cuanto a salarios y demás beneficios laborales, a saber, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso y se compute el tiempo real de ingreso para el pago de sus prestaciones sociales y sus intereses en el momento en que dejen de prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela; mientras que la accionada, no niega la existencia de relación laboral, ni tampoco el salario establecido por los actores en su escrito libelar, tampoco los cargos desempeñados, ni la jornada, pero arguye que las reales fechas de ingreso son: C.N.S.M., el 03/05/2000; F.F.B., el 20/06/2000; y A.L.T., el 07/09/1998; y asimismo niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar las respectivas fechas de inicio de las relaciones laborales alegadas por cuanto arguye que las reales fechas de ingreso son: C.N.S.M., el 03/05/2000; F.F.B., el 20/06/2000; y A.L.T., el 07/09/1998 y, que no adeuda a los demandantes cantidad dineraria alguna de dinero por los conceptos reclamados. Así se decide.

    Se procede en consecuencia a valorar el material probatorio.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

    De la revisión de los autos del expediente se verifica que las partes presentaron las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se explica:

    La parte actora produjo:

  10. - DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA: Comunicaciones dirigidas a distintas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, folios 72 al 80 pieza 1: Verifica esta Alzada que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  11. - Copia del Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, 2004-2006, folios 81 al 132 pieza 1: Se precisa que las Convenciones Colectivas son normas de derecho, fuentes formales del Derecho del Trabajo, en razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que el Juez debe aplicar en cuanto sea procedente. Así se decide.

    DOCUMENTALES: ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA C.N.S.M.M. “1”:

    -C.d.T., folios 02 al 06: Se les confiere valor probatorio como demostrativa que: 1.- En fecha 11 de enero de 2005, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos presta sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratado, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola, desempeñándose como ASEADOR GRADO – 01, devengando un salario semanal de Bs. 76,98, más los beneficios adicionales de bono de alimentación (cesta tickets); detallándose los lapsos de contratos, e indicándose como primer contrato desde el 15 de enero de 1996 hasta el 04 de febrero de 1996. 2.- En fecha 16 de julio de 2007, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos forma parte del Personal Obrero a partir del 11-12-1995, desempeñándose como Obrero Agropecuario, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola. 3.- En fecha 22 de octubre de 2007, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos forma parte del Personal Obrero a partir del 11-12-1995, desempeñándose como Obrero Agropecuario, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola; y que devenga un salario semanal de Bs. 159.329,80 –hoy Bolívares Fuertes 159,33-, con un promedio mensual de Bs. 690.423,83 –hoy Bolívares Fuertes 690,42- 4.- Que en fecha 08 de mayo de 2008, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos forma parte del Personal Obrero a partir del 11-12-1995, desempeñándose como Obrero Agropecuario, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola y 5.- Que en fecha 13 de mayo de 2008, la Dirección de Recursos Humanos, archivo general de expedientes del Personal Caracas de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos labora en esa Institución desde el 01 de marzo de 2006, con el cargo de Obrero Agropecuario, adscrito a la Facultad de Agronomía, devengando una remuneración mensual de Bs. 843,68. Así se decide.

    - Oficio y relación de contratos, folios 07 al 26: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en el mes de diciembre del año 2008 el Jefe del departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano Salas Carlos, personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1995, del 30 de noviembre al 03 de diciembre y, que en fecha 22 de noviembre de 2007 el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano Salas Carlos, personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1995, del 20 de noviembre al 03 de diciembre. Así se decide.

    -Contratos de Trabajo, folios 27, 55, 57, 69, 72, 80, 102, 130, 153, 170 y 171, 192 y 193, 198 y 199, 226 y 227: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 02-01-2006 al 08-01-2006; 19-12-2005 al 01-01-2006; 05-09-2005 al 18-12-2005; 01-08-2005 al 21-08-2005; 13-06-2005 al 31-07-2005; 10-01-2005 al 12-06-2005; 19-07-2004 al 19-12-2004; 12-01-2004 al 13-06-2004; 20-01-2003 al 18-05-2003; 23-06-2003 al 23-11-2003; 25-11-2002 al 29-12-2002; 20-05-2002 al 20-10-2002; 02-01-2002 al 14-04-2002. Así se decide.

    -Recibos de Pago, folios 28 al 54, 56, 58 al 68, 70 y 71, 73 al 79, 81 al 101, 103 al 129; 131 al 152; 154 al 169; 172 al 191, 194 al 197, 200 al 225, 228 al 240: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA C.N.S.M.M. “2”:

    -Contratos de Trabajo, folios 02 y 03; 10 y 11; 38 y 39; 51 y 52; 58 y 59; 66 y 67; 71 y 72; 82 y 83; 95; 108 y 109; 126 y 127; 153; 161; 165; 171; 179; 193; 201 y 208: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 12-11-2001 al 30-12-2001; 07-05-2001 al 07-10-2001; 01-01-2001 al 01-04-2001; 18-12-2000 al 31-12-2000; 06-11-2000 al 17-12-2000; 11-09-2000 al 01-10-2000; 04-07-2000 al 10-09-2000; 03-05-2000 al 03-07-2000; 20-12-1999 al 20-02-2000; 20-09-1999 al 19-12-1999; 11-01-1999 al 13-06-1999; 14-09-1998 al 13-12-1998; 06-07-1998 al 09-08-1998; 04-05-1998 al 05-07-1998; 12-01-1998 al 12-04-1998; 15-09-1997 al 16-11-1997; 05-05-1997 al 03-08-1997; 30-09-1996 al 01-12-1996; 26-02-1996 al 28-07-1996. Así se decide.

    -Recibos de Pago, folios 04 al 09; 12 al 37; 40 al 50; 53 al 57; 60 al 65; 68 al 70; 73 al 81; 84 al 94; 96 al 107; 110 al 125; 128 al 152; 154 al 160; 162 al 164; 166 al 170; 172 al 178; 180 al 192; 194 al 200; 202 al 207; 209 al 222; 226: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    -Comunicaciones de fechas 11 de diciembre de 2008, 21 de julio de 2006, 27 de junio de 2006; folios 223, 224, 225: Visto que dichas documentales nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, folio 227: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 09 de diciembre de 2010 el Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela nucleo Maracay solicita al Instituto Botánico Agrario consignar copias de los recibos de pagos, a fin de elaborar el Registro de Asignación de Sueldos (RAS) según el reconocimiento de antigüedad aprobado por la Dirección de Recursos Humanos. Así se decide.

    DOCUMENTALES: ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “3” DE LA PARTE ACTORA F.F.B.

    -Comunicación y relación de Contratos, folios 02 al 19 y Consulta de Personal, folio 20: Se verifica que las mencionadas documentales nada aportan a los fines de la demostración de los hechos controvertidos, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.- Así se decide.

    -Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2008, folio 21 y folio 93, Comunicación y relación de contratos, folios 22 al 37, 91 y 92: Se les confiere valor probatorio demostrándose de las mismas: 1.- Que en 09 de diciembre de 2008 el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano F.A.F.B., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; indicando que la fecha que generó los pagos realizados de manera sistemática fue a partir del 20/06/2000; 2.- Que en 26 de octubre de 2007 el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano F.A.F.B., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; indicándose como fecha del primer contrato año 1996, 08 de abril al 14 de abril.

    -Relación de contratos, folios 41 al 45: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que se indica como fecha del primer contrato del ciudadano F.F., año 1996, 08 de abril al 14 de abril. Así se decide.

    -C.d.T., folio 51: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos, archivo general de expedientes del Personal Caracas de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano F.A.F.B. labora en esa Institución desde el 20 de junio de 2000, con el cargo de Obrero Tractorista Agrícola, adscrito a la Facultad de Agronomía, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.382,44. Así se decide.

    -Contrato de Trabajo, folios 94; 117; 133; 135; 138; 151; 158; 171 y 194: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano F.F. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 02-08-2004 al 31-12-2004; 01-03-2004 al 01-08-2004; 29-12-2003 al 18-01-2004; 17-11-2003 al 28-12-2003; 18-08-2003 al 16-11-2003; 05-05-2003 al 29-06-2003; 03-02-2003 al 04-05-2003; 05-08-2002 al 29-12-2002 y 29-04-2002 al 30-06-2002. Así se decide.

    -Recibos de Pago, folios 38 al 40; 52 al 90; 95 al 116; 118 al 132; 134; 136 y 137; 139 al 150; 152 al 157; 159 al 170; 172 al 193; 195 al 205: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    DOCUMENTALES: ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “4” DE LA PARTE ACTORA F.F.B..

    -Contratos de Trabajo, folios 02; 16; 31; 51; 58; 61; 74; 77; 82; 89; 91; 99; 112; 120; 133; 140, 167: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 28-01-2002 al 28-04-2004; 17-09-2001 al 23-12-2001; 14-03-2001 al 14-08-2001; 01-01-2001 al 11-02-2001; 18-12-2000 al 31-12-2000; 11-09-2000 al 17-12-2000; 24-07-2000 al 06-08-2008; 20-06-2000 al 23-07-2000; 21-02-2000 al 30-04-2000; 31-01-2000 al 13-02-2000; 13-09-1999 al 19-12-1999; 01-02-1999 al 04-07-1999; 14-09-1998 al 13-12-1998; 12-01-1998 al 14-06-1998; 15-09-1997 al 15-12-1997; 26-05-1997 al 27-07-1997. y 02-08-2004 al 19-12-2004. Así se decide.

    -Recibos de Pago, folios 03 al 15; 17 al 30; 32 al 50; 52 al 57; 59 y 60; 62 al 73; 75 y 76; 78 al 81; 83 al 88; 90; 92 al 98; 100 al 111; 113 al 119; 121 al 132; 134 al 139; 141 al 150; 168 al 215: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    DOCUMENTALES: ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “4” DE LA PARTE ACTORA A.T.:

    - Comunicación de fecha 01 de julio de 2008, folio 151: Se verifica que las mencionadas documentales nada aportan a los fines de la demostración de los hechos controvertidos, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.- Así se decide.

    -Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, folios 152 al 160: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en 02 de diciembre de 2008 el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano A.L.T., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; indicando que la fecha que generó los pagos realizados de manera sistemática fue a partir del 07/09/1998. Así se decide.

    -Relación de contratos, folios 153 al 160: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que se indica como fecha del primer contrato del ciudadano A.L.T., año 1997, 02 de junio al 08 de junio. Así se decide.

    -C.d.T., folio 161: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de abril de 2010, la Dirección de Recursos Humanos, de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano A.L.T. labora en esa Institución desde el 07 de septiembre de 1998, con el cargo de Ayudante de Servicios, adscrito a la Facultad de Agronomía, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.365,39. Así se decide.

    -Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, folio 162: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    -Planilla de Pago de Arancel, folio 163 y Comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, folio 166: Encuentra el Tribunal que dichas documentales no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    -Constancias de Trabajo, folios 164 y 165: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 08 de febrero de 2010, el Jefe de Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano A.L.T. labora en esa Institución desde el 30 de noviembre de 1996, con el cargo de Ayudante de Servicios, adscrito al Post Grado en Ciencia del Suelo. Así se decide.

    DOCUMENTALES: ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “5” DE LA PARTE ACTORA A.T.:

    -Contratos de Trabajo, folios 02; 25; 42; 63; 94; 104; 112; 135; 150; 157; 166; 179; 194; 204; 217; 227: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 26-01-2204 al 27-06-2004; 08-09-2003 al 21-12-2003; 27-01-2003 al 29-06-2003; 01-04-2002 al 30-06-2002; 21-01-2002 al 24-03-2002; 10-09-2001 al 16-12-2001; 24-01-2001 al 24-06-2001; 04-09-2000 al 17-12-200; 24-04-2000 al 25-06-2000; 24-01-2000 al 23-04-2000; 06-09-1999 al 19-12-1999; 05-04-1999 al 01-09-1999; 07-09-1998 al 06-12-1998; 16-03-1998 al 31-05-1998; 08-09-1997 al 07-12-1997 y 02-06-1997 al 27-07-1997. Así se decide.|

    Recibos de Pago, folios 03 al 24; 26 al 41; 43 al 62; 65 al 93; 95 al 103; 105 al 111; 113 al 134; 136 al 149; 151 al 156; 158 al 165; 167 al 178; 180 al 193; 195 al 203; 205 al 216; 218 al 224; 228 al 232: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    -Recibos de Pago, folios 225 y 226: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 15 de diciembre de 1997 la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela canceló al ciudadano Trocel Alberto la cantidad Bs. 50.000,00, por concepto de aguinaldos año 1997. Así se decide.

    Se verifico que aparte demandada no efectuó observación alguna ni impugno el material probatorio promovido por la parte actora.

    La Parte Demandada produjo:

    DOCUMENTALES

    -Marcadas “B”, “C” y “D” Planillas de Movimiento de Personal, folios 05 al 07 pieza 2: La parte impugno las referidas documentales, razón por la cual verifica esta Superioridad que las mismas son copias simples, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Documentales cursantes a los folios 14 al 22 de la pieza 2, consignadas por la parte accionada en la oportunidad de Contestación a la Demanda y Comunicación de fecha 09 de febrero de 2012, folio 16 pieza 2: Esta Alzada las desecha del proceso por cuanto fueron promovidas extemporáneamente -en forma tardía- por la demandada, es decir, no fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial y no constituyen documentos públicos. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar

    Del análisis del acervo probatorio supra valorado, esta Superioridad determina quedo ampliamente demostrado en primer lugar que: 1) El Ciudadano C.N.S.M., ingresó a laborar para la demandada el 11/12/1995, conforme a constancias de trabajo cursantes a los folios 03, 04 y 05 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “1”. 2) El Ciudadano F.F.B., ingresó el 08/04/1996, conforme a documentales cursantes a los folios 22 al 51 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “3”; 3) El Ciudadano A.L.T., ingresó el 30/11/1996, conforme a documentales cursantes a los folios 164 al 166 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “4”, toda vez que resulta claro son las mencionadas documentales que más favorecen a los accionantes. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y al quedar demostrado las fechas de ingreso de los actores, en consecuencia, la accionada, debe cancelar los beneficios laborales demandados en los términos que más abajo se señalan, en absoluta vinculación con la contratación colectiva y la normativa laboral invocada que les cobija y de las cuales son acreedores, cuya cuantificación debe efectuarse conforme a las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes supra precisadas, en garantía de la igualdad de salario de los trabajadores fijos de la Universidad Central de Venezuela y la cláusula 3 de la Normativa Laboral; tomando en consideración para la cuantificación el RAS (Relación de Asignación de Sueldos), desde las fechas de sus ingresos; todo ello, en aplicación al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, siendo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y, que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2.- Los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y 3.- El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras a objeto de que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; siendo que, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Así se establece

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación efectuada por la parte demandada, y por cuanto este Tribunal observa que la misma está orientada en el señalamiento expreso de que la experticia complementaria que ordenó la recurrida practicar como complementaria del fallo, se designe a un experto que tenga conocimiento en materia de normativas especiales que se aplica a las universidades nacionales, es decir a un experto calificado, y que más aún, se aplique el principio de colaboración de los Poderes Público, a objeto de que se designe a un funcionario público, y sea exceptuada al pago de honorarios a su representada.

    En tal sentido, advierte esta Superioridad ante mayúscula solicitud que los fundamentos de la apelación de la demandada, recogen en sí, una inquietud y desasosiego que atienden a una solicitud, que, en todo caso, debe ser expuesta en la correspondiente fase de ejecución de sentencia y no ante esta Alzada, en cobijo de la utilización del recurso de apelación que en forma alguna recogió la invocación de vicio alguno en la sentencia recurrida; razón por la cual, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta como se indicará más adelante en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora supra precisada, así como a la revisión del mérito del asunto, dada la naturaleza jurídica del ente demandado, en aplicación, cumplimiento y garantía del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, en sus Clausulas: 15: correspondiente a la p.p.h.; clausula 16: correspondiente a la prima por hijo, clausula 17: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, clausula 26: correspondiente al aumento salarial, clausula 31: correspondiente al tabulador de salario, clausula 32: correspondiente a la disfrute de vacaciones y bono vacacional, la así como la aplicación de la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L. del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, clausula 3, correspondiente al manual de cargos y tabulador, clausula 3; Ve bonos; clausula 4, correspondiente al ajuste salarial, clausula 5, correspondiente a la prima de antigüedad, clausula 8, correspondiente al fideicomiso, clausula 20, correspondiente al bono vacacional, clausula 24, correspondiente a la p.p.h. y la clausula 26, correspondiente a la prima por hijo; que regulan las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela. –

    En este asentido verifica esta Superioridad que son procedentes para cada uno de los accionantes los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) y a su fecha de ingreso: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de P.p.H. (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de P.p.H. (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, así como de la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L. del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, toda vez que la demandada no demostró su cancelación o pago. Así se establece

    Visto lo anterior, pasa esta Superioridad a cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el escrito de subsanación al libelo de la demanda cursante a los folios 141 al 193, no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos; toda vez que la recurrida no señalo de manera clara y precisa los parámetros por los cuales debían ser cuantificados los beneficios laborales acordados por medio de la experticia complementaria del fallo, pues, la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de dichos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial; por tanto, por tanto, se precisa que, ha establecido la sala de Casación Social en diuturno criterio que es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide

    En tal sentido, pasa esta Superioridad a cuantificar las diferencias demandadas por del actor C.N.S.M. por concepto de diferencia de sueldos, cuyos cálculos comprenden las referidas incidencias vinculadas a los beneficios convencionales declarados procedentes y de los cuales es acreedor, por lo que se verifica le corresponde:

    1-) C.N.S.M.. CEDULA DE IDENTIDAD: 9.642.216

    FECHA DE INGRESO: 30/11/1995.

    DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS POR MES Y POR AÑOS DE SERVICIO PRESTADO

    SALARIO QUE DEBIA DEVENGAR EL TRABAJADOR SALARIO CANCELADO

    MES Y Salario del Aumento P.S.P. por Prima por Salario Prima por Prima por Salario Salario

    AÑO Cargo Salarial Antiguedad Compensat. Hijos Hogar Integral Hijos Hogar Integral

    Dic-95 28,23 0,72 0,60 5,40 0,60 1,20 36,75 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ene-96 28,23 0,72 0,60 5,40 0,60 1,20 36,75 0,00 0,00 15,00 15,00

    Feb-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    Mar-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    Abr-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    May-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jun-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jul-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ago-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Sep-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Oct-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Nov-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Dic-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Año 1996 434,86 9,36 7,80 21,38 11,40 32,10 516,90 0,00 0,00 195,00 195,00

    Ene-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Feb-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Mar-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Abr-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    May-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jun-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jul-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ago-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Sep-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Oct-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Nov-97 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Dic-97 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Año 1997 1.404,36 14,55 2,32 6,93 24,18 31,22 313,26 0,00 0,00 150,00 420,00

    Ene-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Feb-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Mar-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Abr-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    May-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Jun-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Jul-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Ago-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Sep-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Oct-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Nov-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Dic-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Año 1998 1.664,42 87,32 13,92 41,58 145,08 187,32 2.139,64 0,00 0,00 1.256,57 1.256,57

    Ene-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Feb-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Mar-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Abr-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    May-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 131,53 131,53

    Jun-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Jul-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Ago-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Sep-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Oct-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Nov-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Dic-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Año 1999 2023,4 87,32 13,92 41,58 145,08 187,32 2.498,62 0,00 0,00 1614,2148 1.614,21

    Ene-00 136,71 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,31 0,00 0,00 143,49 143,49

    Feb-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 143,49 143,49

    Mar-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 152,74 152,74

    Abr-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 152,74 152,74

    May-00 218,3 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 263,59 0,00 0,00 154,44 154,44

    Jun-00 174,64 10,92 2,30 4,66 15,44 15,61 223,57 0,00 0,00 154,44 154,44

    Jul-00 218,3 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 267,81 0,00 0,00 193,05 193,05

    Ago-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Sep-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Oct-00 218,3 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 267,81 0,00 0,00 193,05 193,05

    Nov-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Dic-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Año 2000 2188,73 112,82 29,94 54,72 181,93 187,32 2.755,47 0,00 0,00 2.059,64 2.059,64

    Ene-01 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Feb-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    Mar-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    Abr-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    May-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jun-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jul-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Ago-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Sep-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Oct-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Nov-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2001 3.318,26 131,04 34,56 81,63 270,20 273,12 4.108,81 0,00 0,00 2.486,48 2.486,48

    Ene-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Feb-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Mar-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Abr-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    May-02 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jun-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jul-02 327,46 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 395,40 0,00 0,00 277,99 277,99

    Ago-02 261,97 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 329,91 0,00 0,00 277,99 277,99

    Sep-02 261,97 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 329,91 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-02 392,95 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 471,62 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-02 314,36 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 393,03 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-02 392,95 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 471,62 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2002 3588,97 131,04 38,02 88,18 291,84 294,98 4.433,02 0,00 0,00 3.335,90 3.335,90

    Ene-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Feb-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Mar-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Abr-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    May-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jun-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jul-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Ago-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Sep-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2003 4086,68 754,56 41,47 100,80 333,60 337,15 5.654,26 0,00 0,00 3.335,90 3.335,90

    Ene-04 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 333,60 333,60

    Feb-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 333,60 333,60

    Mar-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 333,60 333,60

    Abr-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 333,60 333,60

    May-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jun-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jul-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Ago-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Sep-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Oct-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Nov-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Dic-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Año 2004 4464 754,56 217,03 119,28 394,76 399,02 6.348,64 0,00 0,00 4.003,20 4.003,20

    Ene-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Feb-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Mar-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Abr-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    May-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jun-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jul-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Ago-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Sep-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Oct-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Nov-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Dic-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Año 2005 5299,76 754,56 248,96 120,96 400,32 404,64 7.229,20 0,00 0,00 4.003,20 4.003,20

    Ene-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Feb-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Mar-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Abr-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    May-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jun-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jul-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Ago-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Sep-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Oct-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Nov-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Dic-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Año 2006 5.686,20 754,56 265,92 120,96 400,32 404,64 7.632,60 0,00 0,00 6.052,80 6.052,80

    Ene-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Feb-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Mar-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Abr-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    May-07 719,30 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 880,56 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jun-07 719,30 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 880,56 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jul-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Ago-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Sep-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Oct-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Nov-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Dic-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Año 2007 8.152,08 565,92 207,96 90,72 300,24 303,48 7.822,14 0,00 0,00 4.539,60 6.052,80

    En tal sentido, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la p.p.h. que debía ser cancelado al actor conforme a la fecha de su ingreso; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono -establecido por esta Alzada supra- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA C.N.S.M.M. “1”, C.d.T., folios 02 al 06, Contratos de Trabajo, folios 27, 55, 57, 69, 72, 80, 102, 130, 153, 170 y 171, 192 y 193, 198 y 199, 226 y 227, Recibos de Pago, folios 28 al 54, 56, 58 al 68, 70 y 71, 73 al 79, 81 al 101, 103 al 129; 131 al 152; 154 al 169; 172 al 191, 194 al 197, 200 al 225, 228 al 240; y del ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA C.N.S.M.M. “2”: Contratos de Trabajo, folios 02 y 03; 10 y 11; 38 y 39; 51 y 52; 58 y 59; 66 y 67; 71 y 72; 82 y 83; 95; 108 y 109; 126 y 127; 153; 161; 165; 171; 179; 193; 201 y 208, Recibos de Pago, folios 04 al 09; 12 al 37; 40 al 50; 53 al 57; 60 al 65; 68 al 70; 73 al 81; 84 al 94; 96 al 107; 110 al 125; 128 al 152; 154 al 160; 162 al 164; 166 al 170; 172 al 178; 180 al 192; 194 al 200; 202 al 207; 209 al 222; 226; las diferencias de salario adeudados al actor se resumen en los siguientes montos y periodos representados en los cuadros sinópticos consiguientes:

    MES FIJOS CONTRATADOS DIFERENCIAS Bs.

    Actor

    Nov-95 19,21 5,00 14,21

    Dic-95 36,75 15,00 21,75

    TOTAL 1995 55,96 20,00 35,96

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor DIFERENCIAS

    Feb-96 32,31 15,00 17,31

    Mar-96 32,31 15,00 17,31

    Abr-96 32,31 15,00 17,31

    May-96 32,31 15,00 17,31

    Jun-96 32,31 15,00 17,31

    Jul-96 46,97 15,00 31,97

    Ago-96 46,97 15,00 31,97

    Sep-96 46,97 15,00 31,97

    Oct-96 46,97 15,00 31,97

    Nov-96 46,97 15,00 31,97

    Dic-96 46,97 15,00 31,97

    TOTAL 1996 480,12 180,00 300,12

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-97 134,08 15,00 119,08

    Feb-97 134,08 15,00 119,08

    Mar-97 134,08 15,00 119,08

    Abr-97 134,08 15,00 119,08

    May-97 134,08 15,00 119,08

    Jun-97 134,08 15,00 119,08

    Jul-97 134,08 15,00 119,08

    Ago-97 134,08 15,00 119,08

    Sep-97 134,08 75,00 59,08

    Oct-97 134,08 75,00 59,08

    Nov-97 168,02 75,00 93,02

    Dic-97 156,63 75,00 81,63

    TOTAL 1997 1.665,45 420,00 1.245,45

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-98 156,63 75,00 81,63

    Feb-98 156,63 75,00 81,63

    Mar-98 156,63 75,00 81,63

    Abr-98 156,63 75,00 81,63

    May-98 210,5 119,57 90,93

    Jun-98 176,32 119,57 56,75

    Jul-98 176,32 119,57 56,75

    Ago-98 210,5 119,57 90,93

    Sep-98 176,32 119,57 56,75

    Oct-98 176,32 119,57 56,75

    Nov-98 367,15 119,57 247,58

    Dic-98 176,32 119,57 56,75

    TOTAL 1998 2.296,27 1256,56 1.039,71

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-99 176,32 119,57 56,75

    Feb-99 176,32 119,57 56,75

    Mar-99 176,32 119,57 56,75

    Abr-99 176,32 119,57 56,75

    May-99 244,67 131,53 113,14

    Jun-99 203,66 143,49 60,17

    Jul-99 244,67 143,49 101,18

    Ago-99 203,66 143,49 60,17

    Sep-99 203,66 143,49 60,17

    Oct-99 244,67 143,49 101,18

    Nov-99 355,19 143,49 211,70

    Dic-99 244,67 143,49 101,18

    TOTAL 1999 2.650,13 1.614,24 1.035,89

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-00 176,31 143,49 32,82

    Feb-00 219,93 143,49 76,44

    Mar-00 219,93 152,74 67,19

    Abr-00 219,93 152,74 67,19

    May-00 263,59 154,44 109,15

    Jun-00 223,57 154,44 69,13

    Jul-00 267,81 193,05 74,76

    Ago-00 224,15 193,05 31,10

    Sep-00 224,15 193,05 31,10

    Oct-00 267,81 193,05 74,76

    Nov-00 596,22 383,98 212,24

    Dic-00 224,15 193,05 31,10

    TOTAL 2000 3.127,55 2.250,57 876,98

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-01 224,15 193,05 31,10

    Feb-01 329,33 193,05 136,28

    Mar-01 329,33 193,05 136,28

    Abr-01 329,33 193,05 136,28

    May-01 394,83 193,05 201,78

    Jun-01 329,34 193,05 136,29

    Jul-01 394,83 193,05 201,78

    Ago-01 329,34 193,05 136,29

    Sep-01 329,34 193,05 136,29

    Oct-01 394,83 193,05 201,78

    Nov-01 882,38 277,99 604,39

    Dic-01 394,83 277,99 116,84

    TOTAL 2001 4.661,86 2486,48 2.144,28

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-02 329,34 277,99 51,35

    Feb-02 329,34 277,99 51,35

    Mar-02 329,34 277,99 51,35

    Abr-02 329,34 277,99 51,35

    May-02 394,83 277,99 116,84

    Jun-02 329,34 277,99 51,35

    Jul-02 395,40 277,99 117,41

    Ago-02 329,91 277,99 51,92

    Sep-02 329,91 277,99 51,92

    Oct-02 471,62 277,99 193,63

    Nov-02 991,19 724,22 266,97

    Dic-02 471,62 277,99 193,63

    TOTAL 2002 5.031,18 3.782,11 1.249,07

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-03 444,99 277,99 167,00

    Feb-03 444,99 277,99 167,00

    Mar-03 444,99 277,99 167,00

    Abr-03 444,99 277,99 167,00

    May-03 523,58 277,99 245,59

    Jun-03 444,99 277,99 167,00

    Jul-03 523,58 822,41 -298,83

    Ago-03 444,99 277,99 167,00

    Sep-03 444,99 277,99 167,00

    Oct-03 523,59 277,99 245,60

    Nov-03 1466,66 512,94 953,72

    Dic-03 523,59 277,99 245,60

    TOTAL 2003 6.675,93 4.115,25 2.560,68

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-04 444,99 333,60 111,39

    Feb-04 535,67 333,60 202,07

    Mar-04 535,67 333,60 202,07

    Abr-04 535,67 333,60 202,07

    May-04 537,08 333,60 203,48

    Jun-04 537,08 333,60 203,48

    Jul-04 537,08 333,60 203,48

    Ago-04 537,08 333,60 203,48

    Sep-04 537,08 333,60 203,48

    Oct-04 537,08 333,60 203,48

    Nov-04 1653,08 1.139,09 513,99

    Dic-04 537,08 333,60 203,48

    TOTAL 2004 7.464,64 4808,69 2.655,95

    MES FIJOS CONTRATADOS Actor

    DIFERENCIAS

    Ene-05 537,08 333,6 203,48

    Feb-05 537,08 333,6 203,48

    Mar-05 537,08 333,6 203,48

    Abr-05 537,08 333,6 203,48

    May-05 635,11 333,6 301,51

    Jun-05 635,11 333,6 301,51

    Jul-05 635,11 333,6 301,51

    Ago-05 635,11 333,6 301,51

    Sep-05 635,11 333,6 301,51

    Oct-05 635,11 333,6 301,51

    Nov-05 2401,69 994,67 1.407,02

    Dic-05 635,11 333,6 301,51

    TOTAL 2005 8.995,78 4.664,27 4.331,51

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-06 635,11 504,40 130,71

    Feb-06 635,11 504,40 130,71

    Mar-06 635,11 504,40 130,71

    Abr-06 635,11 504,40 130,71

    May-06 636,52 504,40 132,12

    Jun-06 636,52 504,40 132,12

    Jul-06 636,52 504,40 132,12

    Ago-06 636,52 504,40 132,12

    Sep-06 636,52 504,40 132,12

    Oct-06 653,78 555,38 98,40

    Nov-06 2.811,38 1.623,75 1.187,63

    Dic-06 653,78 555,38 98,40

    TOTAL 2006 9.841,98 7.274,11 2.567,87

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-07 777,94 504,40 273,54

    Feb-07 777,94 555,38 222,56

    Mar-07 777,94 555,38 222,56

    Abr-07 777,94 555,38 222,56

    May-07 897,82 555,38 342,44

    Jun-07 897,82 555,38 342,44

    Jul-07 900,65 504,40 396,25

    Ago-07 900,65 504,40 396,25

    Sep-07 900,65 504,40 396,25

    Oct-07 900,65 504,40 396,25

    Nov-07 3618,02 1.795,55 1.822,47

    Dic-07 900,65 504,40 396,25

    TOTAL 2007 13.028,67 7.598,85 5.429,82

    65.975,52 40.471,13 25.473,29

    De lo anterior se comprueba que la demandada le cancelo al actor por concepto de salario durante todos los periodos supra precisados hasta el año 2007 la cantidad le Bs.40.471,13, y en tal sentido, le corresponde la cancelación de la suma de Bs.25.473,29 por concepto de Diferencia de Sueldos no cancelada. Así se decide.

    Cuantificado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a las Diferencia del Bono Vacacional demandado, y en tal sentido se verifica de las actas procesales que la demandada no cancelo al actor dicho beneficio razón por la cual se declara procedente el diferencial demandando y pasa esta Superioridad a efectuar su cuantificación en los términos siguientes:

    AÑO MONTO CANCELADO AL ACTOR MONTO NO COBRADO DIFERENCIA

    AÑO 1996

    AÑO 1997 0,00 201,15 201,15

    AÑO 1998 0,00 264,60 264,60

    AÑO 1999 0,00 305,55 305,55

    AÑO 2000 0,00 401,85 401,85

    AÑO 2001 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2002 0,00 593,10 593,10

    AÑO 2003 326,66 785,25 458,59

    AÑO 2004 724,94 1.432,00 707,06

    AÑO 2005 908,98 1.693,60 784,62

    AÑO 2006 0,00 1.886,40 1.886,40

    AÑO 2007 2.201,55 2.355,20 153,65

    TOTAL A CANCELAR COMO DIFERENCIAL 4.162,12 10.412,80 6.250,68

    Se verifica que le corresponde a la parte accionante la cancelación de la suma de Bs. 6.250,68 que deberá cancelarle la parte demandada por concepto de Diferencia del Bono Vacacional no cancelada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y visto que la demandada no demostró el pago del diferencial accionante de la bonificación de fin de año demandada, se declara su procedencia, y en tal sentido, cual pasa esta Superioridad a efectuar su cuantificación en los términos siguientes:

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO NO COBRADO POR EL TRABAJADOR

    BASE: (SALARIO INTEGRAL)

    AÑO COBRADO NO COBRADO DIFERENCIA

    AÑO 1996

    AÑO 1997 0,00 201,15 201,15

    AÑO 1998 0,00 264,60 264,60

    AÑO 1999 0,00 305,55 305,55

    AÑO 2000 190,93 401,85 210,92

    AÑO 2001 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2002 446,23 593,10 146,87

    AÑO 2003 234,95 785,25 550,30

    AÑO 2004 805,46 1.432,00 626,54

    AÑO 2005 661,07 1.693,60 1.032,53

    AÑO 2006 1.068,37 1.886,40 818,03

    AÑO 2007 1.291,15 2.355,20 1.064,05

    TOTAL POR BONIFIC. 4.507,23 10.412,80 5.714,64

    Se verifica que le corresponde a la parte accionante la cancelación de la suma de Bs. 5.714,64 que deberá cancelarle la parte demandada por concepto de Diferencia De BONIFICACION DE FIN DE AÑO, esto en base a que a trabajadores hoy accionantes siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

    - Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;

    - Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;

    - Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;

    - Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en atención al reclamo por parte del accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su Improcedencia, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide

    Con relación al Pago de Ve bonos, años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene esta Superioridad del estudio y consulta del mismo, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece

    Con relación al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedor el actor desde el año 1996 al año 2007, se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se ordena realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral precisado por este Tribunal supra para cada periodo, señalado en el cuadro sinóptico denominado SALARIO QUE DEBIA DEVENGAR EL TRABAJADOR, COLUMNA: SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

    Las cantidades supra acordadas por este Tribunal alcanzan la totalidad de la suma de Bs.37.438,61 que deberá la demandada cancelar al actor - por los conceptos o beneficios laborales supra establecidos y que más abajo se resumen. Así se decide.

    TRABAJADOR C.S.M.

    POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SUELDOS 25.473,29

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 6.250,68

    POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 5.714,64

    TOTAL ADEUDADO 37.438,61

    Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre las pretensiones de las diferencias demandadas por del actor F.F.B. por concepto de diferencia de sueldos, cuyos cálculos comprenden las referidas incidencias vinculadas a los beneficios convencionales declarados procedentes y de los cuales es acreedor, por lo que se verifica le corresponde, según su fecha de ingreso 08/04/1996:

    DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS POR MES Y POR AÑOS

    SALARIO QUE DEBIA DEVENGAR EL ACTOR SALARIO CANCELADO POR LA DEMANDADA AL ACTOR

    MES Y Salario del Aumento P.S.P. por Prima por Salario Prima por Prima por Salario Salario

    AÑO Cargo Salarial Antiguedad Compensat. Hijos Hogar Integral Hijos Hogar Personal Integral

    Pagadas Pagadas

    Abr-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    May-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jun-96 28,23 0,72 0,60 0,96 0,60 1,20 32,31 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jul-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ago-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Sep-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Oct-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Nov-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Dic-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Año 1996 321,94 6,48 5,40 8,65 9,00 27,30 378,77 0,00 0,00 135,00 135,00

    Ene-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Feb-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Mar-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Abr-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    May-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jun-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jul-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ago-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Sep-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Oct-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Nov-97 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Dic-97 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Año 1997 1.404,36 14,55 2,32 6,93 24,18 31,22 313,26 0,00 0,00 150,00 420,00

    Ene-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Feb-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Mar-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Abr-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    May-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 75,00 75,00

    Jun-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 75,00 75,00

    Jul-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Ago-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Sep-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Oct-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Nov-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Dic-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Año 1998 1.664,42 87,32 13,92 41,58 145,08 187,32 2.139,64 0,00 0,00 1.167,43 1.167,43

    Ene-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Feb-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Mar-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Abr-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    May-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 119,57 119,57

    Jun-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Jul-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Ago-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Sep-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Oct-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Nov-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Dic-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Año 1999 2023,4 87,32 13,92 41,58 145,08 187,32 2.498,62 0,00 0,00 1602,2571 1.602,26

    Ene-00 136,71 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,31 0,00 0,00 152,74 152,74

    Feb-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 154,40 154,40

    Mar-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 154,40 154,40

    Abr-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 154,40 154,40

    May-00 218,3 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 263,59 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jun-00 174,64 10,92 2,30 4,66 15,44 15,61 223,57 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jul-00 218,3 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 267,81 0,00 0,00 193,05 193,05

    Ago-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Sep-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Oct-00 218,3 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 267,81 0,00 0,00 193,05 193,05

    Nov-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Dic-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Año 2000 2188,73 112,82 29,94 54,72 181,93 187,32 2.755,47 0,00 0,00 2.160,34 2.160,34

    Ene-01 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Feb-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    Mar-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    Abr-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    May-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jun-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jul-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Ago-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Sep-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2001 3.318,26 131,04 34,56 81,63 270,20 273,12 4.108,81 0,00 0,00 2.656,36 2.656,36

    Ene-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Feb-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Mar-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Abr-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    May-02 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jun-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jul-02 327,46 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 395,40 0,00 0,00 277,99 277,99

    Ago-02 261,97 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 329,91 0,00 0,00 277,99 277,99

    Sep-02 261,97 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 329,91 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-02 392,95 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 471,62 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-02 314,36 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 393,03 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-02 392,95 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 471,62 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2002 3588,97 131,04 38,02 88,18 291,84 294,98 4.433,02 0,00 0,00 3.335,90 3.335,90

    Ene-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Feb-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Mar-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Abr-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    May-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jun-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jul-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Ago-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Sep-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 329,93 329,93

    Año 2003 4086,68 754,56 41,47 100,80 333,60 337,15 5.654,26 0,00 0,00 3.387,85 3.387,85

    Ene-04 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 329,93 329,93

    Feb-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 329,93 329,93

    Mar-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 329,93 329,93

    Abr-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 329,93 329,93

    May-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Jun-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Jul-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Ago-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Sep-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Oct-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Nov-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Dic-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Año 2004 4464 754,56 217,03 119,28 394,76 399,02 6.348,64 0,00 0,00 3.959,16 3.959,16

    Ene-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Feb-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Mar-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Abr-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    May-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jun-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jul-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Ago-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Sep-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Oct-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Nov-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Dic-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Año 2005 5299,76 754,56 248,96 120,96 400,32 404,64 7.229,20 0,00 0,00 4.003,20 4.003,20

    Ene-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Feb-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Mar-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Abr-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    May-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jun-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jul-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Ago-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Sep-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Oct-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Nov-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Dic-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Año 2006 5.686,20 754,56 265,92 120,96 400,32 404,64 7.632,60 0,00 0,00 6.052,80 6.052,80

    Ene-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Feb-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Mar-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Abr-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    May-07 719,30 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 880,56 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jun-07 719,30 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 880,56 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jul-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Ago-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Sep-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Oct-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Nov-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Dic-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Año 2007 8.152,08 565,92 207,96 90,72 300,24 303,48 7.822,14 0,00 0,00 4.539,60 6.052,80

    En tal sentido, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la p.p.h. que debía ser cancelado al actor conforme a la fecha de su ingreso; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono -establecido por esta Alzada supra- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “3” DE LA PARTE ACTORA F.F.B.: C.d.T., folio 51,-Contrato de Trabajo, folios 94; 117; 133; 135; 138; 151; 158; 171 y 194, Recibos de Pago, folios 38 al 40; 52 al 90; 95 al 116; 118 al 132; 134; 136 y 137; 139 al 150; 152 al 157; 159 al 170; 172 al 193; 195 al 205; y en el ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “4” DE LA PARTE ACTORA F.F.B.: Recibos de Pago, folios 03 al 15; 17 al 30; 32 al 50; 52 al 57; 59 y 60; 62 al 73; 75 y 76; 78 al 81; 83 al 88; 90; 92 al 98; 100 al 111; 113 al 119; 121 al 132; 134 al 139; 141 al 150; 168 al 215; las diferencias de salario adeudados al actor se resumen en los siguientes montos y periodos representados en los cuadros sinópticos:

    DIFERENCIAS DE SUELDOS

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1996

    MES FIJOS CONTRATADO

    Actor DIFERENCIAS

    Abr-96 32,31 15,00 17,31

    May-96 32,31 15,00 17,31

    Jun-96 32,31 15,00 17,31

    Jul-96 46,97 15,00 31,97

    Ago-96 46,97 15,00 31,97

    Sep-96 46,97 15,00 31,97

    Oct-96 46,97 15,00 31,97

    Nov-96 46,97 15,00 31,97

    Dic-96 46,97 15,00 31,97

    TOTAL 1996 378,75 135,00 0,00 243,75

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1997

    MES FIJOS CONTRATADO

    Actor DIFERENCIAS

    Ene-97 134,08 15,00 119,08

    Feb-97 134,08 15,00 119,08

    Mar-97 134,08 15,00 119,08

    Abr-97 134,08 15,00 119,08

    May-97 134,08 15,00 119,08

    Jun-97 134,08 15,00 119,08

    Jul-97 134,08 15,00 119,08

    Ago-97 134,08 15,00 119,08

    Sep-97 134,08 75,00 59,08

    Oct-97 134,08 75,00 59,08

    Nov-97 156,63 75,00 81,63

    Dic-97 156,63 75,00 81,63

    TOTAL 1997 1.654,06 420,00 0,00 1.234,06

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1998

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-98 156,63 75,00 81,63

    Feb-98 156,63 75,00 81,63

    Mar-98 156,63 75,00 81,63

    Abr-98 156,63 75,00 81,63

    May-98 210,5 75,00 135,50

    Jun-98 176,32 75,00 101,32

    Jul-98 176,32 119,57 56,75

    Ago-98 210,5 119,57 90,93

    Sep-98 176,32 119,57 56,75

    Oct-98 176,32 119,57 56,75

    Nov-98 367,15 119,57 247,58

    Dic-98 176,32 119,57 56,75

    TOTAL 1998 2.296,27 1167,42 0,00 1.128,85

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1999

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-99 176,32 119,57 56,75

    Feb-99 176,32 119,57 56,75

    Mar-99 176,32 119,57 56,75

    Abr-99 176,32 119,57 56,75

    May-99 244,67 119,57 125,10

    Jun-99 203,66 143,49 60,17

    Jul-99 244,67 143,49 101,18

    Ago-99 203,66 143,49 60,17

    Sep-99 203,66 143,49 60,17

    Oct-99 244,67 143,49 101,18

    Nov-99 355,19 143,49 211,70

    Dic-99 244,67 143,49 101,18

    TOTAL 1999 2.650,13 1.602,28 0,00 1.047,85

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2000

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-00 176,31 152,74 23,57

    Feb-00 219,93 154,4 65,53

    Mar-00 219,93 154,4 65,53

    Abr-00 219,93 154,4 65,53

    May-00 263,59 193,05 70,54

    Jun-00 223,57 193,05 30,52

    Jul-00 267,81 193,05 74,76

    Ago-00 224,15 193,05 31,10

    Sep-00 224,15 193,05 31,10

    Oct-00 267,81 193,05 74,76

    Nov-00 596,22 193,05 403,17

    Dic-00 224,15 193,05 31,10

    TOTAL 2000 3.127,55 2.160,34 0,00 967,21

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2001

    MES FIJOS CONTRATADO DIFERENCIAS

    Ene-01 224,15 193,05 31,10

    Feb-01 329,33 193,05 136,28

    Mar-01 329,33 193,05 136,28

    Abr-01 329,33 193,05 136,28

    May-01 394,83 193,05 201,78

    Jun-01 329,34 193,05 136,29

    Jul-01 394,83 193,05 201,78

    Ago-01 329,34 193,05 136,29

    Sep-01 329,34 277,99 51,35

    Oct-01 394,83 277,99 116,84

    Nov-01 882,38 277,99 604,39

    Dic-01 394,83 277,99 116,84

    TOTAL 2001 4.661,86 2656,36 0,00 1.974,40

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2002

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-02 329,34 277,99 51,35

    Feb-02 329,34 277,99 51,35

    Mar-02 329,34 277,99 51,35

    Abr-02 329,34 277,99 51,35

    May-02 394,83 277,99 116,84

    Jun-02 329,34 277,99 51,35

    Jul-02 395,40 277,99 117,41

    Ago-02 329,91 277,99 51,92

    Sep-02 329,91 277,99 51,92

    Oct-02 471,62 277,99 193,63

    Nov-02 991,19 277,99 713,20

    Dic-02 471,62 277,99 193,63

    TOTAL 2002 5.031,18 3.335,88 0,00 1.695,30

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2003

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-03 444,99 277,99 167,00

    Feb-03 444,99 277,99 167,00

    Mar-03 444,99 277,99 167,00

    Abr-03 444,99 277,99 167,00

    May-03 523,58 277,99 245,59

    Jun-03 444,99 277,99 167,00

    Jul-03 523,58 277,99 245,59

    Ago-03 444,99 277,99 167,00

    Sep-03 444,99 277,99 167,00

    Oct-03 523,59 277,99 245,60

    Nov-03 1466,66 277,99 1.188,67

    Dic-03 523,59 329,93 193,66

    TOTAL 2003 6.675,93 3.387,82 0,00 3.288,11

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2004

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-04 444,99 329,93 115,06

    Feb-04 535,67 329,93 205,74

    Mar-04 535,67 329,93 205,74

    Abr-04 535,67 329,93 205,74

    May-04 537,08 329,93 207,15

    Jun-04 537,08 329,93 207,15

    Jul-04 537,08 329,93 207,15

    Ago-04 537,08 329,93 207,15

    Sep-04 537,08 329,93 207,15

    Oct-04 537,08 329,93 207,15

    Nov-04 1653,08 329,93 1.323,15

    Dic-04 537,08 329,93 207,15

    TOTAL 2004 7.464,64 3959,16 0 3.505,48

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2005

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-05 537,08 333,6 203,48

    Feb-05 537,08 333,6 203,48

    Mar-05 537,08 333,6 203,48

    Abr-05 537,08 333,6 203,48

    May-05 635,11 333,6 301,51

    Jun-05 635,11 333,6 301,51

    Jul-05 635,11 333,6 301,51

    Ago-05 635,11 333,6 301,51

    Sep-05 635,11 333,6 301,51

    Oct-05 635,11 333,6 301,51

    Nov-05 2401,69 333,6 2.068,09

    Dic-05 635,11 333,6 301,51

    TOTAL 2005 8.995,78 4.003,20 0,00 4.992,58

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2006

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-06 635,11 504,40 130,71

    Feb-06 635,11 504,40 130,71

    Mar-06 635,11 504,40 130,71

    Abr-06 635,11 504,40 130,71

    May-06 636,52 504,40 132,12

    Jun-06 636,52 504,40 132,12

    Jul-06 636,52 504,40 132,12

    Ago-06 636,52 504,40 132,12

    Sep-06 636,52 504,40 132,12

    Oct-06 636,52 504,40 132,12

    Nov-06 2.794,12 504,40 2.289,72

    Dic-06 636,52 504,40 132,12

    TOTAL 2006 9.790,20 6.052,80 0,00 3.737,40

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2007

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-07 760,68 504,40 256,28

    Feb-07 760,68 504,40 256,28

    Mar-07 760,68 504,40 256,28

    Abr-07 760,68 504,40 256,28

    May-07 880,56 504,40 376,16

    Jun-07 880,56 504,40 376,16

    Jul-07 883,39 504,40 378,99

    Ago-07 883,39 504,40 378,99

    Sep-07 883,39 504,40 378,99

    Oct-07 883,39 504,40 378,99

    Nov-07 3600,76 504,40 3.096,36

    Dic-07 883,39 504,40 378,99

    TOTAL 2007 12.821,55 6.052,80 0,00 6.768,75

    TOTAL POR DIFERENCIA DE SUELDOS ENTRE PERSONAL FIJO Y CONTRATADO (ACTOR)

    TOTAL GENERAL 65.547,90 34.933,06 0,00 30.583,74

    De lo anterior se comprueba que la demandada le cancelo al actor por concepto de salario durante todos los periodos supra precisados hasta el año 2007 la cantidad le Bs. 34.933,06, y en tal sentido, le corresponde la cancelación de la suma de Bs. 30.583,74 por concepto de Diferencia de Sueldos no cancelada. Así se decide.

    Cuantificado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a las Diferencia del Bono Vacacional demandado, y en tal sentido se verifica de las actas procesales que la demandada no cancelo al actor dicho beneficio razón por la cual se declara procedente el diferencial demandando y pasa esta Superioridad a efectuar su cuantificación en los términos siguientes:

    AÑO COBRADO NO COBRADO DIFERENCIA

    AÑO 1996

    AÑO 1997 0,00 201,15 201,15

    AÑO 1998 0,00 234,90 234,90

    AÑO 1999 0,00 264,15 264,15

    AÑO 2000 0,00 329,85 329,85

    AÑO 2001 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2002 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2003 326,66 667,35 340,69

    AÑO 2004 724,94 1.432,00 707,06

    AÑO 2005 908,98 1.432,00 523,02

    AÑO 2006 0,00 1.693,60 1.693,60

    AÑO 2007 0,00 2.028,00 2.028,00

    TOTAL POR BONO VACACIONAL 1.960,57 9.271,20 7.310,63

    Se verifica que le corresponde a la parte accionante la cancelación de la suma de Bs. 7.310,63 que deberá cancelarle la parte demandada por concepto de Diferencia del Bono Vacacional. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y visto que la demandada no demostró el pago del diferencial accionante de la bonificación de fin de año demandada, se declara su procedencia, y en tal sentido, cual pasa esta Superioridad a efectuar su cuantificación en los términos siguientes:

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO NO COBRADO POR EL TRABAJADOR

    BASE: (SALARIO INTEGRAL)

    AÑO COBRADO NO COBRADO DIFERENCIA

    AÑO 1996

    AÑO 1997 0,00 201,15 201,15

    AÑO 1998 0,00 234,90 234,90

    AÑO 1999 0,00 264,15 264,15

    AÑO 2000 0,00 329,85 329,85

    AÑO 2001 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2002 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2003 0,00 667,35 667,35

    AÑO 2004 0,00 1.432,00 1.432,00

    AÑO 2005 0,00 1.432,00 1.432,00

    AÑO 2006 0,00 1.693,60 1.693,60

    AÑO 2007 0,00 2.028,00 2.028,00

    TOTAL POR BONIFICACION 0,00 9.271,20 9.271,20

    Se verifica que le corresponde a la parte accionante la cancelación de la suma de Bs. 9.271,20 que deberá cancelarle la parte demandada por concepto de Diferencia De BONIFICACION DE FIN DE AÑO, esto en base a que a trabajadores hoy accionantes siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

    - Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;

    - Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;

    - Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;

    - Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en atención al reclamo por parte del accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su Improcedencia, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide

    Con relación al Pago de Ve bonos, años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene esta Superioridad del estudio y consulta del mismo, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.

    Con relación al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedor el actor desde el año Abril 1996 al año 2007, se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se ordena realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral precisado por este Tribunal supra para cada periodo, señalado en el cuadro sinóptico denominado SALARIO QUE DEBIA DEVENGAR EL TRABAJADOR, COLUMNA: SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

    Las cantidades supra acordadas por este Tribunal alcanzan la totalidad de la suma de Bs. 47.165,57, que deberá la demandada cancelar al actor - por los conceptos o beneficios laborales supra establecidos y que más abajo se resumen. Así se decide.

    TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR F.F.

    POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SUELDOS 30.583,74

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 7.310,63

    POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 9.271,20

    TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 47.165,57

    Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a cuantificar las diferencias demandadas por del actor A.L.T., por concepto de diferencia de sueldos, cuyos cálculos comprenden las referidas incidencias vinculadas a los beneficios convencionales declarados procedentes y de los cuales es acreedor, por lo que se verifica le corresponde según su fecha de ingreso 30/11/1996:

    DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS POR MES Y POR AÑOS

    SALARIO QUE DEBIA DEVENGAR EL ACTOR SALARIO CANCELADO POR LA DEMANDADA AL ACTOR COMO PERSONAL CONTRATADO

    MES Y Salario del Aumento P.S.P. por Prima por Salario Prima por Prima por Salario Salario

    AÑO Cargo Salarial Anmtiguedad Compensat. Hijos Hogar Integral Hijos Hogar Personal Integral

    Fijos Fijos Fijos Fijos Fijos Fijos Fijos Pagadas Pagadas Contratado Contratado

    Dic-96 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Año 1996 39,54 0,72 0,60 0,96 1,20 3,95 46,97 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ene-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Feb-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Mar-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Abr-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    May-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jun-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Jul-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 15,00 15,00

    Ago-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Sep-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Oct-97 117,03 7,28 1,16 3,46 1,20 3,95 134,08 0,00 0,00 75,00 75,00

    Nov-97 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Dic-97 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Año 1997 1.404,36 14,55 2,32 6,93 24,18 31,22 313,26 0,00 0,00 150,00 480,00

    Ene-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Feb-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Mar-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    Abr-98 117,03 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 156,63 0,00 0,00 75,00 75,00

    May-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 75,00 75,00

    Jun-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 75,00 75,00

    Jul-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Ago-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Sep-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Oct-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Nov-98 170,9 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 210,50 0,00 0,00 119,57 119,57

    Dic-98 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Año 1998 1.664,42 87,32 13,92 41,58 145,08 187,32 2.139,64 0,00 0,00 1.167,43 1.167,43

    Ene-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Feb-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Mar-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    Abr-99 136,72 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,32 0,00 0,00 119,57 119,57

    May-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 119,57 119,57

    Jun-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Jul-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Ago-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Sep-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Oct-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Nov-99 164,06 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 203,66 0,00 0,00 143,49 143,49

    Dic-99 205,07 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 244,67 0,00 0,00 143,49 143,49

    Año 1999 2023,4 87,32 13,92 41,58 145,08 187,32 2.498,62 0,00 0,00 1602,2571 1.602,26

    Ene-00 136,71 7,28 1,16 3,46 12,09 15,61 176,31 0,00 0,00 152,74 152,74

    Feb-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 154,40 154,40

    Mar-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 154,40 154,40

    Abr-00 174,64 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 219,93 0,00 0,00 154,40 154,40

    May-00 218,3 7,28 2,30 4,66 15,44 15,61 263,59 0,00 0,00 154,40 154,40

    Jun-00 174,64 10,92 2,30 4,66 15,44 15,61 223,57 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jul-00 218,3 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 267,81 0,00 0,00 193,05 193,05

    Ago-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Sep-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Oct-00 218,3 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 267,81 0,00 0,00 193,05 193,05

    Nov-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Dic-00 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Año 2000 2188,73 112,82 29,94 54,72 181,93 187,32 2.755,47 0,00 0,00 2.121,69 2.121,69

    Ene-01 174,64 10,92 2,88 4,66 15,44 15,61 224,15 0,00 0,00 193,05 193,05

    Feb-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    Mar-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    Abr-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,33 0,00 0,00 193,05 193,05

    May-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jun-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Jul-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 193,05 193,05

    Ago-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 193,05 193,05

    Sep-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-01 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-01 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2001 3.318,26 131,04 34,56 81,63 270,20 273,12 4.108,81 0,00 0,00 2.656,36 2.656,36

    Ene-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Feb-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Mar-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Abr-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    May-02 327,46 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 394,83 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jun-02 261,97 10,92 2,88 7,00 23,16 23,41 329,34 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jul-02 327,46 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 395,40 0,00 0,00 277,99 277,99

    Ago-02 261,97 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 329,91 0,00 0,00 277,99 277,99

    Sep-02 261,97 10,92 3,46 7,00 23,16 23,41 329,91 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-02 392,95 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 471,62 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-02 314,36 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 393,03 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-02 392,95 10,92 3,46 8,40 27,80 28,10 471,62 0,00 0,00 277,99 277,99

    Año 2002 3588,97 131,04 38,02 88,18 291,84 294,98 4.433,02 0,00 0,00 3.335,90 3.335,90

    Ene-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Feb-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Mar-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Abr-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    May-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jun-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Jul-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Ago-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Sep-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Oct-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 277,99 277,99

    Nov-03 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 277,99 277,99

    Dic-03 392,95 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 523,58 0,00 0,00 329,93 329,93

    Año 2003 4086,68 754,56 41,47 100,80 333,60 337,15 5.654,26 0,00 0,00 3.387,85 3.387,85

    Ene-04 314,36 62,88 3,46 8,40 27,80 28,10 444,99 0,00 0,00 329,93 329,93

    Feb-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 329,93 329,93

    Mar-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 329,93 329,93

    Abr-04 377,24 62,88 18,39 10,08 33,36 33,72 535,67 0,00 0,00 329,93 329,93

    May-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Jun-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Jul-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Ago-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Sep-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Oct-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Nov-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Dic-04 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 329,93 329,93

    Año 2004 4464 754,56 217,03 119,28 394,76 399,02 6.348,64 0,00 0,00 3.959,16 3.959,16

    Ene-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Feb-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Mar-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    Abr-05 377,24 62,88 19,8 10,08 33,36 33,72 537,08 0,00 0,00 333,60 333,60

    May-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jun-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Jul-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Ago-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Sep-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Oct-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Nov-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Dic-05 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 333,60 333,60

    Año 2005 5299,76 754,56 248,96 120,96 400,32 404,64 7.229,20 0,00 0,00 4.003,20 4.003,20

    Ene-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Feb-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Mar-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    Abr-06 473,85 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 635,11 0,00 0,00 504,40 504,40

    May-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jun-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jul-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Ago-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Sep-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Oct-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Nov-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Dic-06 473,85 62,88 22,63 10,08 33,36 33,72 636,52 0,00 0,00 504,40 504,40

    Año 2006 5.686,20 754,56 265,92 120,96 400,32 404,64 7.632,60 0,00 0,00 6.052,80 6.052,80

    Ene-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Feb-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Mar-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    Abr-07 599,42 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 760,68 0,00 0,00 504,40 504,40

    May-07 719,30 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 880,56 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jun-07 719,30 62,88 21,22 10,08 33,36 33,72 880,56 0,00 0,00 504,40 504,40

    Jul-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Ago-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Sep-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Oct-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Nov-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Dic-07 719,30 62,88 24,05 10,08 33,36 33,72 883,39 0,00 0,00 504,40 504,40

    Año 2007 8.152,08 565,92 207,96 90,72 300,24 303,48 7.822,14 0,00 0,00 4.539,60 6.052,80

    En tal sentido, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la p.p.h. que debía ser cancelado al actor conforme a la fecha de su ingreso; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono -establecido por esta Alzada supra- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXO DE PRUEBAS ARCADO “4” A.T.: C.d.T., folio 161 y DOCUMENTALES: ANEXO DE PRUEBAS MARCADO “5” DE LA PARTE ACTORA A.T.: Recibos de Pago, folios 03 al 24; 26 al 41; 43 al 62; 65 al 93; 95 al 103; 105 al 111; 113 al 134; 136 al 149; 151 al 156; 158 al 165; 167 al 178; 180 al 193; 195 al 203; 205 al 216; 218 al 224; 228 al 232 y Recibos de Pago, folios 225 y 226; las diferencias de salario adeudados al actor se resumen en los siguientes montos y periodos representados en los cuadros sinópticos:

    DIFERENCIAS DE SUELDOS

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1996

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Dic-96 46,97 15,00 31,97

    TOTAL 1996 46,97 15,00 0,00 31,97

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1997

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-97 134,08 15,00 119,08

    Feb-97 134,08 15,00 119,08

    Mar-97 134,08 15,00 119,08

    Abr-97 134,08 15,00 119,08

    May-97 134,08 15,00 119,08

    Jun-97 134,08 15,00 119,08

    Jul-97 134,08 15,00 119,08

    Ago-97 134,08 75,00 59,08

    Sep-97 134,08 75,00 59,08

    Oct-97 134,08 75,00 59,08

    Nov-97 156,63 75,00 81,63

    Dic-97 156,63 125,00 31,63

    TOTAL 1997 1.654,06 530,00 0,00 1.124,06

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1998

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-98 156,63 75,00 81,63

    Feb-98 156,63 75,00 81,63

    Mar-98 156,63 75,00 81,63

    Abr-98 156,63 75,00 81,63

    May-98 210,5 75,00 135,50

    Jun-98 176,32 75,00 101,32

    Jul-98 176,32 119,57 56,75

    Ago-98 210,5 119,57 90,93

    Sep-98 176,32 119,57 56,75

    Oct-98 176,32 119,57 56,75

    Nov-98 367,15 119,57 247,58

    Dic-98 176,32 119,57 56,75

    TOTAL 1998 2.296,27 1167,42 0,00 1.128,85

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 1999

    MES FIJOS CONTRATADOS DIFERENCIAS

    Bs. FUERTES

    Ene-99 176,32 119,57 56,75

    Feb-99 176,32 119,57 56,75

    Mar-99 176,32 119,57 56,75

    Abr-99 176,32 119,57 56,75

    May-99 244,67 119,57 125,10

    Jun-99 203,66 143,49 60,17

    Jul-99 244,67 143,49 101,18

    Ago-99 203,66 143,49 60,17

    Sep-99 203,66 143,49 60,17

    Oct-99 244,67 143,49 101,18

    Nov-99 355,19 143,49 211,70

    Dic-99 244,67 143,49 101,18

    TOTAL 1999 2.650,13 1.602,28 0,00 1.047,85

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2000

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-00 176,31 152,74 23,57

    Feb-00 219,93 154,4 65,53

    Mar-00 219,93 154,4 65,53

    Abr-00 219,93 154,4 65,53

    May-00 263,59 154,4 109,19

    Jun-00 223,57 193,05 30,52

    Jul-00 267,81 193,05 74,76

    Ago-00 224,15 193,05 31,10

    Sep-00 224,15 193,05 31,10

    Oct-00 267,81 193,05 74,76

    Nov-00 596,22 193,05 403,17

    Dic-00 224,15 193,05 31,10

    TOTAL 2000 3.127,55 2.121,69 0,00 1.005,86

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2001

    MES FIJOS CONTRATADO

    DIFERENCIAS

    Ene-01 224,15 193,05 31,10

    Feb-01 329,33 193,05 136,28

    Mar-01 329,33 193,05 136,28

    Abr-01 329,33 193,05 136,28

    May-01 394,83 193,05 201,78

    Jun-01 329,34 193,05 136,29

    Jul-01 394,83 193,05 201,78

    Ago-01 329,34 193,05 136,29

    Sep-01 329,34 277,99 51,35

    Oct-01 394,83 277,99 116,84

    Nov-01 882,38 674,64 207,74

    Dic-01 394,83 277,99 116,84

    TOTAL 2001 4.661,86 3053,01 0,00 1.577,75

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2002

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-02 329,34 277,99 51,35

    Feb-02 329,34 277,99 51,35

    Mar-02 329,34 277,99 51,35

    Abr-02 329,34 277,99 51,35

    May-02 394,83 277,99 116,84

    Jun-02 329,34 277,99 51,35

    Jul-02 395,40 277,99 117,41

    Ago-02 329,91 277,99 51,92

    Sep-02 329,91 277,99 51,92

    Oct-02 471,62 277,99 193,63

    Nov-02 991,19 674,64 316,55

    Dic-02 471,62 277,99 193,63

    TOTAL 2002 5.031,18 3.732,53 0,00 1.298,65

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2003

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-03 444,99 277,99 167,00

    Feb-03 444,99 277,99 167,00

    Mar-03 444,99 277,99 167,00

    Abr-03 444,99 277,99 167,00

    May-03 523,58 277,99 245,59

    Jun-03 444,99 277,99 167,00

    Jul-03 523,58 277,99 245,59

    Ago-03 444,99 277,99 167,00

    Sep-03 444,99 277,99 167,00

    Oct-03 523,59 277,99 245,60

    Nov-03 1466,66 277,99 1.188,67

    Dic-03 523,59 329,93 193,66

    TOTAL 2003 6.675,93 3.387,82 0,00 3.288,11

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2004

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-04 444,99 329,93 115,06

    Feb-04 535,67 329,93 205,74

    Mar-04 535,67 329,93 205,74

    Abr-04 535,67 329,93 205,74

    May-04 537,08 329,93 207,15

    Jun-04 537,08 329,93 207,15

    Jul-04 537,08 329,93 207,15

    Ago-04 537,08 329,93 207,15

    Sep-04 537,08 329,93 207,15

    Oct-04 537,08 329,93 207,15

    Nov-04 1653,08 329,93 1.323,15

    Dic-04 537,08 329,93 207,15

    TOTAL 2004 7.464,64 3959,16 0 3.505,48

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2005

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-05 537,08 333,6 203,48

    Feb-05 537,08 333,6 203,48

    Mar-05 537,08 333,6 203,48

    Abr-05 537,08 333,6 203,48

    May-05 635,11 333,6 301,51

    Jun-05 635,11 333,6 301,51

    Jul-05 635,11 333,6 301,51

    Ago-05 635,11 333,6 301,51

    Sep-05 635,11 333,6 301,51

    Oct-05 635,11 333,6 301,51

    Nov-05 2401,69 333,6 2.068,09

    Dic-05 635,11 333,6 301,51

    TOTAL 2005 8.995,78 4.003,20 0,00 4.992,58

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2006

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-06 635,11 504,40 130,71

    Feb-06 635,11 504,40 130,71

    Mar-06 635,11 504,40 130,71

    Abr-06 635,11 504,40 130,71

    May-06 636,52 504,40 132,12

    Jun-06 636,52 504,40 132,12

    Jul-06 636,52 504,40 132,12

    Ago-06 636,52 504,40 132,12

    Sep-06 636,52 504,40 132,12

    Oct-06 636,52 504,40 132,12

    Nov-06 2.794,12 504,40 2.289,72

    Dic-06 636,52 504,40 132,12

    TOTAL 2006 9.790,20 6.052,80 0,00 3.737,40

    TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO 2007

    MES FIJOS CONTRATADOS

    DIFERENCIAS

    Ene-07 760,68 504,40 256,28

    Feb-07 760,68 504,40 256,28

    Mar-07 760,68 504,40 256,28

    Abr-07 760,68 504,40 256,28

    May-07 880,56 504,40 376,16

    Jun-07 880,56 504,40 376,16

    Jul-07 883,39 504,40 378,99

    Ago-07 883,39 504,40 378,99

    Sep-07 883,39 504,40 378,99

    883,39 504,40 378,99

    Nov-07 3600,76 504,40 3.096,36

    Dic-07 883,39 504,40 378,99

    TOTAL 2007 12.821,55 6.052,80 0,00 6.768,75

    TOTAL POR DIFERENCIA DE SUELDOS ENTRE PERSONAL FIJO Y CONTRATADO

    TOTAL GENERAL 65.216,12 35.677,71 0,00 29.507,31

    De lo anterior se comprueba que la demandada le cancelo al actor por concepto de salario durante todos los periodos supra precisados hasta el año 2007 la cantidad le Bs. 35.677,71, y en tal sentido, le corresponde la cancelación de la suma de Bs. 29.507,31 por concepto de Diferencia de Sueldos no cancelada. Así se decide.

    Cuantificado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a las Diferencia del Bono Vacacional demandado, y en tal sentido se verifica de las actas procesales que la demandada no cancelo al actor dicho beneficio razón por la cual se declara procedente el diferencial demandando y pasa esta Superioridad a efectuar su cuantificación en los términos siguientes:

    AÑO COBRADO NO COBRADO DIFERENCIA

    AÑO 1996

    AÑO 1997 0,00 201,15 201,15

    AÑO 1998 0,00 234,90 234,90

    AÑO 1999 0,00 264,15 264,15

    AÑO 2000 0,00 329,85 329,85

    AÑO 2001 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2002 0,00 494,10 494,10

    AÑO 2003 489,98 667,35 177,37

    AÑO 2004 0,00 1.432,00 1.432,00

    AÑO 2005 0,00 1.432,00 1.432,00

    AÑO 2006 0,00 1.693,60 1.693,60

    AÑO 2007 0,00 2.028,00 2.028,00

    TOTALES 489,98 9.271,20 8.781,22

    Se verifica que le corresponde a la parte accionante la cancelación de la suma de Bs. 8.781,22 que deberá cancelarle la parte demandada por concepto de Diferencia del Bono Vacacional. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y visto que la demandada no demostró el pago del diferencial accionante de la bonificación de fin de año demandada, se declara su procedencia, y en tal sentido, cual pasa esta Superioridad a efectuar su cuantificación en los términos siguientes:

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO NO COBRADO POR EL TRABAJADOR

    BASE: (SALARIO INTEGRAL)

    AÑO COBRADO NO COBRADO DIFERENCIA

    AÑO 1996

    AÑO 1997 50,00 201,15 151,15

    AÑO 1998 0,00 234,90 234,90

    AÑO 1999 0,00 264,15 264,15

    AÑO 2000 0,00 329,85 329,85

    AÑO 2001 396,65 494,10 97,45

    AÑO 2002 396,65 494,10 97,45

    AÑO 2003 0,00 667,35 667,35

    AÑO 2004 0,00 1.432,00 1.432,00

    AÑO 2005 0,00 1.432,00 1.432,00

    AÑO 2006 0,00 1.693,60 1.693,60

    AÑO 2007 0,00 2.028,00 2.028,00

    TOTAL POR BONIFICACION 843,30 9.271,20 8.427,90

    Se verifica que le corresponde a la parte accionante la cancelación de la suma de Bs. 8.427,90 que deberá cancelarle la parte demandada por concepto de Diferencia De BONIFICACION DE FIN DE AÑO, esto en base a que a trabajadores hoy accionantes siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

    - Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;

    - Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;

    - Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;

    - Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en atención al reclamo por parte del accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su Improcedencia, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide

    Con relación al Pago de Ve bonos, años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene esta Superioridad del estudio y consulta del mismo, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece

    Con relación al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedor el actor desde el año 1996 al año 2007, se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se ordena realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral precisado por este Tribunal supra para cada periodo, señalado en el cuadro sinóptico denominado SALARIO QUE DEBIA DEVENGAR EL TRABAJADOR, COLUMNA: SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

    Las cantidades supra acordadas por este Tribunal alcanzan la totalidad de la suma de Bs. 46.716,43 que deberá la demandada cancelar al actor - por los conceptos o beneficios laborales supra establecidos y que más abajo se resumen. Así se decide.

    TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR A.T.

    POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SUELDOS 29.507,31

    POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 8.781,22

    POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 8.427,90

    TOTAL Bs. 46.716,43

    Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    La sumatoria de las cantidades por los conceptos ut supra determinados arrojan, para el caso del ciudadano C.N.S.M.M., la totalidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.438,61), para el caso del ciudadano F.F.B., la totalidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. Bs. 47.165,57) y para el caso del ciudadano A.L.T., la totalidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.716,43), correspondiendo estos montos, las cantidades que este Tribunal acuerda y condena a pagar la demandada Universidad Central de Venezuela. Así se establece.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la parte demandada, es decir, el día 28 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo (conforme se desprende del folio 201 de la primera pieza principal) 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    Por último, esta Superioridad se ve compelida a efectuar un llamado de atención a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, respecto a la situación - de comprometida atención y vigilancia - revelada de las actas procesales que integran el presente asunto, pues, se verifica de las actas procesales que la mencionada Jueza: Por una parte oralmente declaro: CON LUGAR LA DEMANDADA intentada, según acta de fecha 11 de octubre de 2012, y en segundo lugar, dicho fallo fue reproducido en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) , según decisión que corre inserta a los folios 39 al 66, mediante la cual declaro, esta vez, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, refugiada en los argumentos que continuación se trascriben en forma parcialmente:

    Sic(…) Por último advierte el Tribunal que en aras de la verdad que no está sujeta a condiciones, en el Acta levantada en fecha 11 de octubre de 2012, se incurrió en error material involuntario, al indicarse: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T.S., contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”, cuando lo correcto, conforme a la parte motiva de la presente decisión, es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T.S., contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; por cuanto en la parte motiva de la presente decisión se puede constatar suficientes elementos que conllevan a esta sentenciadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demandada, en el caso bajo análisis; por tanto queda así subsanado lo indicado... (destacado del Tribunal Superior)

    Con vista a lo anterior, resulta inexcusable advertir a la mencionada Jueza, que tal conducta no encuadra en el “error material” que dice cometió para modificar el dispositivo de la sentencia, pues, es evidente que en el caso de autos, el significado de error material no alcanza ni comulga con el pronunciamiento oral efectuado en la audiencia que a su vez fue reproducido, escuchado, observado por la partes, funcionarios y recogido en forma escrita en la mencionada acta, conducta esta que tampoco pudiera jamás encuadrar en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, pues, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado, pues ello implica graves trastornos procesales; por lo que en atención a tal actuación, se le indica a la juez a-quo que está obligada a resguardar el principio de la seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 y el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe acoger y cumplir con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:” Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”; el artículo 158: “…De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo…”

    Al respecto, también se precisa que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

    Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

    (Sentencia N° 419 de fecha 06/05/2010).

    Visto lo anterior, debe esta Superioridad exhortar a los Jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito Judicial Laboral, y en especial al a quo; a ser cuidadosos con los pronunciamientos realizados, a los fines de evitar que situaciones como las acaecidas en el presente asunto, se vuelvan a suscitar. Así se declara.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y por consulta obligatoria, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadano C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.642.216, V-5.266.744 y V-9.640.871, respectivamente, por lo que se condena a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Núcleo Aragua, a cancelar: 1.- Al Ciudadano C.N.S.M., titular de la cedula de identidad No.V-9.642.216, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.438,61) mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. 2.- Al ciudadano F.F.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.642.216, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. Bs. 47.165,57) mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión y 3.- Al ciudadano A.L.T., titular de la cedula de identidad Nro.V-9.642.216, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.716,43), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión; por todos y cada uno de los beneficios laborales acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    En esta misma fecha, siendo 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    Asunto No. DP11-R-2013-000140

    AM/MB

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