Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: H.S.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.637.-

PARTE DEMANDADA: J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.842.-

NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-8659

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana H.S.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.637, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto del estado Vargas, Abogado N.R. YNAGAS G., quien manifestó que mediante sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2.003 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el N°.A-2893, donde se estableció que el progenitor de su hija antes nombrada, ciudadano J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.842, debía cancelar mensualmente la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs.49.420) para la época, la cual debía ajustarse proporcionalmente según se aumentará la capacidad económica del obligado, siendo el caso que dicha mensualidad nunca ha sido aumentada y en la actualidad es irrisoria para cubrir los gastos de alimentación y estudio de su hija, ya que han pasado cuatro (04) años desde que se dictó la referida sentencia y tomando en cuenta los índices inflacionarios y los aumentos salariales que ha tenido el ciudadano J.G.O.C. en su lugar de trabajo, pues siempre ha laborado en la Alcaldía del Estado Vargas, en tal sentido es por lo que ocurre ante este Autoridad a solicitar la revisión de tal concepto, según lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para su incremento mensual incluyendo los bonos del mes de septiembre y diciembre, asimismo, se asignen los beneficios que da la Alcaldía a los hijos de los trabajadores.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.007, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano J.G.O.C., para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, solicitando información de sueldo y demás beneficios que devengara el obligado alimentario antes identificado, además se decretó medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, a razón de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.49.420,80) cada una. Asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.O.C..

En fecha siete (07) de noviembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el ciudadano J.G.O.C. no compareció al acto de contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, la ciudadana H.S.B.B. consignó comunicación emanada del Jefe de Personal del C.M.d.M.V., relativa a la capacidad económica del ciudadano J.G.O.C..

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos H.S.B.B. y J.G.O.C..-

TERCERO

En efecto, el caso que nos ocupa versa sobre la revisión que solicita la ciudadana H.S.B.B., en el monto de la Obligación de manutención establecida mediante sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2.003 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el N°.A-2893, donde se estableció que el progenitor de su hija XXXXXXXXXXXX, ciudadano J.G.O.C., debía cancelar mensualmente la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs.49.420) para la época, la cual debía ajustarse proporcionalmente según se aumentará la capacidad económica del obligado. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian del contenido de los recaudos consignados por la parte demandante, a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho para requerir tal revisión, en tal virtud, este sentenciador toda vez que las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la referida sentencia, mediante se estableció la comentada obligación, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem, quedando fijado dicho concepto de la siguiente manera: BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.49.420,80), mensuales. Asimismo, se estableció el mismo monto por concepto de bonificaciones especiales, para los meses de septiembre y diciembre de cada año.

CUARTO

La prueba señalada por la accionante ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación de manutención y a tal efecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que, según se evidencia de la capacidad económica emanada del Jefe de Personal del C.M.d.M.V., que en la actualidad el ciudadano J.G.O.C. genera un sueldo mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.799,24), además percibe mensualmente como beneficios, prima por hijo hasta 21 años BOLIVARES VEINTE (Bs.20,oo); prima por antigüedad BOLIVARES SETENTA (Bs.70,oo); becas primaria BOLIVARES NOVENTA Y DOS (Bs.92,oo); donación social BOLIVARES NOVENTA (Bs.90,oo); cesta ticket BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA (Bs.370,oo); bono de juguetes anual por cada hijo hasta 14 años BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.368,oo); bonificación de fin de año BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.756,96); bono vacacional BOLIVARES TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.171,30); prenda de vestir BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.400,oo) y lista escolares por cada hijo estudiante. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la niña de auto, sin embargo, establecidos como han sido los elementos antes descritos, es un hecho público y notorio que desde el año 2.003, fecha cuando se dictó la sentencia supra señalada la cual es objeto de la presente revisión, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación de manutención.

QUINTO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.G.O.C., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de padre.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana H.S.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.637, contra el ciudadano J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.842, a favor de la niña XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano J.G.O.C., por ante el C.M.d.M.V. y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana H.S.B.B., ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte, en virtud de la relación laboral del ciudadano J.G.O.C. deberá aportar a su hija, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención establecida en esta Sentencia, se modifica en cuanto al monto, la medida precautelativa de embargo dictada en fecha 19 de octubre de 2.007, debidamente comunicada al Jefe de Personal del C.M.d.M.V., mediante oficio N°. 1-1693 de la aludida fecha. En consecuencia, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

Obligación de

Manutención.

AMP/FJLR/fr.

Expediente N°. A-8659.

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