Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado L.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16719, actuando en su propio nombre y representación interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

El Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndolo el Veintiocho (28) del mismo mes y año, signándolo con el N° 0932.

El Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) fue admitida y contestada el Veinticinco (25) de Mayo del mismo año.

El Veintiocho (28) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Cuatro (04) de Junio del mismo año, asistiendo el representante de la Procuraduría General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellante.

El Diez (10) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintidós (22) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo la parte Querellante y el representante de la parte Querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

El querellante solicita la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Señala que es jubilado del Ministerio de Infraestructura y que con tal carácter el 30 de Noviembre del 2000 demandó ante el Tribunal de Carrera Administrativa obteniendo sentencia a su favor, la cual fue apelada por la Procuraduría General de la República, resultando también favorable la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de Abril de 2003.

Manifiesta que una vez iniciado el trámite de ajuste de jubilación en Diciembre de 2004 reclamó ante los órganos correspondientes que los aumentos se aplicaran y beneficiaran en función del cargo de Gerente de Recursos Humanos, el cual en la Administración Pública Centralizada equivale a Director, que es el último cargo que desempeñó y el cual fue reconocido en las sentencias supra señaladas.

Arguye que en Julio de 2008 fue informado verbalmente que el ajuste de pensión decretado por las señaladas sentencias sólo había sido acatado parcialmente en cuanto a la remuneración y no ajustado en cuanto al último cargo desempeñado como Gerente de Recursos Humanos y, por tanto, figuraba en nómina con el cargo de Abogado III con el cual fue jubilado, lo cual originó que el 7 de Julio de 2008 formulara un reclamo, generándose los siguientes actos administrativos:

Comunicación OPDRRHH/DSS/DJP/ Nº 1167; Comunicación OPDRRHH/SNJP/ Nº 744 la cual considera insólita, por solicitar una unidad de nómina subalterna recaudos no pertinentes para evadir la orden de un órgano superior; Comunicación del 18 de Agosto de 2008 dirigida al Jefe de la Unidad de Nómina, señalándole los errores que había cometido en su comunicación; Minuta de reunión Nº 001 del 25 de Agosto de 2008 mediante la cual el jefe de la Unidad de Nómina intentó justificar sus errores utilizando una opinión de la Asesora Legal de la Dirección de Personal, carente de motivación que, a juicio del hoy accionante, la invalida; Comunicación del 28 de Agosto de 2008 dirigida a la Directora de Personal, intentando hacerle entender el error en que incurrían sus subordinados; Comunicación ORRHH/AL/ Nº 007485 suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, respondiendo su reclamo del 7 de Julio de 2008 de manera vaga e imprecisa, sin indicar cómo puede tener incidencia en el monto de su jubilación la orden de aumento de sueldo a los empleados de la Administración Pública Nacional y cumplirse el mandato judicial, sin establecer las condiciones indispensables para ajustar el nivel de la remuneración ajustando previamente el nivel del cargo que es el que determina el cumplimiento justo del mandato judicial.

Señala que el ajuste de su pensión de jubilación fue incompleto, por cuanto al proceder irregularmente, se ajustó el monto pero no se aplicó la nueva denominación del cargo, como era indispensable hacerlo, pues el monto de la remuneración de un cargo o jubilación depende del nivel del cargo que genera esa remuneración. Afirma que “La intención de los Magistrados(as) no fue ajustar la remuneración sin hacerlo con la denominación del cargo, creando una situación de injusticia carente de elementos indispensables para su eficiente ejecución”.

Alega que es evidente el uso arbitrario de la autoridad en su perjuicio, tal como se desprende de los instrumentos señalados supra, y que también es evidente que la Directora trata de coaccionarlo.

Finalmente, señala que la Directora omitió señalarle en la notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el tribunal por el cual podrá interponerlo y el término para ejercerlo, de acuerdo al Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además, carece de motivación jurídica válida y legítima, lo cual lo vicia de nulidad.

Concluye afirmando que, por las consideraciones expuestas, y por cuanto el rechazo de su solicitud de ajuste del nivel del cargo de Abogado III a Gerente de Recursos Humanos (Director en la Administración Pública Centralizada) lesiona sus derechos subjetivos de funcionario de carrera en situación de jubilación, solicita la homologación del cargo de Abogado III al de Director, equivalente a Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto de la Procuradora General de la República, alega, como punto previo, la cosa juzgada, prevista en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en fecha 30 de Noviembre de 2000 el querellante interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa querella funcionarial contra el antiguo Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, solicitando la nulidad del acto administrativo de respuesta emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura así como el recálculo y ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengados durante los 2 años y 15 días de servicios prestados en Venezolana de Televisión y en el Instituto Nacional de Higiene en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, siendo declarada Parcialmente Con Lugar el 16 de abril de 2002 y, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de Abril de 2003 al ser apelada por la Procuraduría General de la República, encontrándose la pretensión del querellante, al denunciar conculcado su derecho al reajuste de pensión de jubilación, fundamentado en las mismas razones de hecho y de derecho que ya fueron conocidos y decididos, ordenándose revisar el monto de jubilación a partir del 26 de Junio de 1999, adecuándola al nivel correspondiente, tomando en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración, por lo que no puede pretender que otro Tribunal conozca nuevamente los mismos hechos que ya fueron decididos en sentencia definitivamente firme, lo cual se corrobora cuando solicita la homologación del cargo de Abogado III al de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando lo correcto es, en caso de considerar que la actuación de la Administración violentaba sus derechos y garantías constitucionales como consecuencia del incumplimiento de la sentencia in commento, la interposición del recurso administrativo y/o solicitar la ejecución forzosa del fallo, al quedar demostrado el supuesto consagrado en la parte in fine del acápite 5º del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la cosa juzgada, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En caso de que sea considerado improcedente el punto previo alegado, procede a contestar la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado en la querella, en los siguientes términos: El Ministerio de Infraestructura, una vez que el recurrente solicitó su ajuste de pensión de jubilación, procedió a tramitarlo ante la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, la cual de conformidad con la opinión del entonces Viceministro de Planificación y Desarrollo reiteró la no procedencia de dicho ajuste. Señala que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna cláusula del Acuerdo Marco señalan que la Administración deba realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, lo cual es meramente especulativo y no se deduce de la redacción de los Artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por lo que, sostener que debe otorgarse dicha revisión y ajuste según los ajustes acordados a los demás jubilados, para mantener la igualdad, equivaldría a sostener que para mantener la igualdad, deba infringirse la norma, debiendo declararse sin lugar la presente querella.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal Superior pasa a analizar el punto previo alegado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, relativo a la cosa juzgada, prevista en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01110 del 19 de Junio del 2001 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

(…) resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (…)

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 7 al 13, ambos inclusive, Expediente Nº 19.264 emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, el cual señala:

(…) L.S.C., (…) interpone querella contra (…) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y solicita: 1.- Que se declare nulo, el acto administrativo de respuesta emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, 2.- Que se recalcule y ajuste su pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengados durante los dos (2) años y quince días de servicios prestados a (…), Venezolana de Televisión y al Instituto Nacional de Higiene, desde el 17-03-97 hasta el 17-11-97 y desde el 10-02-98 hasta el 25-06-99, respectivamente. 3.- Que se le cancelen las diferencias de pensión, dejadas de percibir, desde el 26-06-99, hasta la fecha en que se tome la decisión definitiva, por la negativa del Ministerio de Infraestructura, a efectuar el ajuste que legalmente Le corresponde. 4.- Que el monto de las diferencias de pensión de jubilación, no recibidas por decisión del Organismo, le sean calculadas y canceladas en forma indexada, desde el egreso del Instituto Nacional de Higiene el día 25-06-99, fecha en la cual nació el derecho al ajuste, por cuanto de otra forma se le causaría un injusto daño patrimonial, razón por la cual debe prosperar la indexación. 5.- Los ajustes subsiguientes de los aumentos de pensión de jubilación, que acuerde el Ejecutivo, es decir, si surgiere aumento por Decreto, se calculen con la diferencia respectiva.

[…]

En base a lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. OPDRH-DRC-DJP 2477 de fecha 07-06-00, mediante el cual se le notificó al recurrente que no era procedente la aplicación del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a aquel personal que no haya sido jubilado con anterioridad al 11-01-99.

En consecuencia el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26-06-99, adecuándola al nivel correspondiente tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración. Así se declara.

Se niega la indexación solicitada, (…)

- Del Folio 14 al 32, ambos inclusive, Expediente Nº 02-27774 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de Abril de 2003, con motivo de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia supra señalada:

[…]

DE LA QUERELLA

En fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado L.S.C., (…) presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 30 de septiembre de 1990, fuí jubilado mediante Resolución N° 034, de fecha 16 de agosto del mismo año, emitida por el liquidado Instituto Nacional de Puertos, el cual estaba adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)”.

Que “Posteriormente en fecha 17 de marzo de 1997, reingresé a la Empresa del Estado, Venezolana de Televisión (…), en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y egresé, por renuncia en fecha 17 de noviembre de 1997, luego de prestar ocho (8) meses de servicios (…)”.

Que “(…) el 10 de febrero de 1998, previa suspensión de la pensión de jubilación, reingresé mediante concurso de oposición, al Instituto Nacional de Higiene, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos y egresé por renuncia el 25 de junio de 1999 (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de agosto de 1999, solicitó ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (...), sin obtener respuesta oportuna (…)”.

Que “(…) en fecha 4 de julio de 2000, recibí respuesta mediante Oficio N° OPDRH-DRC-DJP-2477, de fecha 7 de junio de 2000, suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (…)”, donde se señalaba que el ajuste de jubilación solicitado no procedía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que el mencionado artículo sólo es aplicable a los funcionarios jubilados con posterioridad al 11 de enero de 1999.

[…]

Que finalmente solicita: “(…) se declare nulo el acto administrativo de respuesta dictado por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura y, ratificada por el Ministro de Infraestructura mediante silencio administrativo, al no dar respuesta en tiempo hábil al recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de agosto de 2000. 2.- Que se recalcule y ajuste mi pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengados durante los dos (2) años y quince (15) días que presté servicios a la Empresa Venezolana de Televisión y al Instituto Nacional de Higiene, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 17 de noviembre de 1997 y desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 25 de junio de 1999, respectivamente. 3.- Que se me cancelen las diferencias de pensión, dejadas de percibir, desde el 26 de junio de 1999, hasta la fecha en que se tome la decisión definitiva, por la negativa del Ministerio a efectuar el ajuste que legalmente me corresponde. 4.- Que el monto de las diferencias de pensión de jubilación, no percibidas por decisión del Organismo me sean calculadas y canceladas en forma indexada desde la fecha de mi egreso del Instituto Nacional de Higiene el día 25 de junio de 1999, fecha en la cual nació el derecho al ajuste, por cuanto de otra forma se le causaría un injusto daño patrimonial. 5.- Los ajustes subsiguientes de los aumentos de pensión de jubilación, que acuerde el Ejecutivo Nacional, es decir, si surgiere aumento por Decreto, se calculen con la diferencia respectiva”.

[…]

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[…]

Al respecto, debe esta Corte señalar que el punto central de la querella interpuesta se contrae a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano L.S.C., (…)

[…]

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada advierte que en el caso bajo análisis, no se verifica una aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1999, concluyéndose que se debe tomar como base para el cálculo de ajuste de dicho beneficio, el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, debido a que el supuesto de hecho de su status quo, -reingreso a la Administración Pública y egreso para la fecha en que entró en vigencia el Reglamento-, se inserta en el ámbito de vigencia temporal del nuevo Reglamento, razón por la que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto y, así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos. Así se declara.

[…]

- Del Folio 1 al 3, recurso contencioso funcionarial interpuesto ante este Tribunal Superior, en el cual el accionante expone:

[…]

Soy jubilado del (…) Ministerio de Infraestructura, y con tal carácter demandé el 30 de noviembre del 2000 por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y obtuve sentencia a mi favor, (…) tramitada la apelación de la Procuraduría General de la República también me fue favorable la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril del 2003 (…). Una vez iniciado el trámite de ajuste de dicha jubilación en diciembre del año 2004, reclame ante los órganos correspondientes, que los aumentos ocurridos por decisión del Ejecutivo, se aplicaran y beneficiaran mi pensión de jubilación, en función del cargo de Gerente de Recursos Humanos, el cual en la Administración Pública Centralizada equivale a Director, que es el último cargo desempeñado por mi y el cual figura reconocido como tal por las sentencias antes citadas y así fue aplicado y aceptado para ese momento.

(…), en el mes de julio de 2008 fui informado (…) que mi ajuste de pensión decretada por sentencias definitivamente firmes sólo había sido acatada parcialmente en cuanto a la remuneración y no ajustada en cuanto al último cargo desempeñado como Gerente de Recursos Humanos y por tanto figuraba en nomina con el cargo de Abogado III, con el cual fui jubilado. (…)

[…]

Por las consideraciones antes expuestas (…) acudo ante usted para (…) interponer formal querella, (…) en contra del Ministerio de Infraestructura para que (…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal (…) que se realice la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

[…]

(Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que: En el presente caso se configuran tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, las partes son las mismas, la causa es la misma y las partes actúan en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, esto es, el ciudadano L.S.C. demanda al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, por ajuste de pensión de jubilación, en su carácter de jubilado de dicho Ministerio, sin embargo, el cuarto requisito, esto es, el tema sea el mismo, no se encuentra configurado, por cuanto el querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa declarara nulo el acto administrativo de respuesta emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, el recálculo y ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengados durante los 2 años y 15 días de servicio prestados a Venezolana de Televisión y al Instituto Nacional de Higiene, las diferencias de pensión dejadas de percibir, la indexación de dichas diferencias y los subsiguientes aumentos de pensión de jubilación en caso de surgir algún aumento, y ante este Tribunal Superior solicitó la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, por lo que, visto que no está presente en el caso de autos el cuarto requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, debe este Tribunal Superior, al no evidenciar de autos que el querellante haya solicitado al Tribunal de Carrera Administrativa la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, rechazar el punto previo alegado, al no configurarse la cosa juzgada, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto observa quien aquí juzga que: El querellante solicita: “la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Para decidir, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 7 al 13, ambos inclusive, Expediente Nº 19.264 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuyo dispositivo se decide:

(…) se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. OPDRH-DRC-DJP 2477 de fecha 07-06-00, mediante el cual se le notificó al recurrente que no era procedente la aplicación del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a aquel personal que no haya sido jubilado con anterioridad al 11-01-99.

En consecuencia el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26-06-99, adecuándola al nivel correspondiente tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración. Así se declara.

Se niega la indexación solicitada, (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

- Del Folio 14 al 32, ambos inclusive, Expediente Nº 02-27774 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de Abril de 2003, con motivo de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia supra señalada, señalando:

[…]

(…) el punto central de la querella (…) se contrae a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano L.S.C., (…)

[…]

(…), esta Alzada advierte que (…), no se verifica una aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1999, concluyéndose que se debe tomar como base para el cálculo de ajuste de dicho beneficio, el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, debido a que el supuesto de hecho de su status quo, -reingreso a la Administración Pública y egreso para la fecha en que entró en vigencia el Reglamento-, se inserta en el ámbito de vigencia temporal del nuevo Reglamento, razón por la que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto y, así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos. Así se declara.

[…]

- Al Folio 41, Memorando ORRHH/AL Nº 01376-08 suscrito por el Jefe de Asesoría Legal el 21 de Agosto de 2008 dirigido al Jefe de la Unidad de Nómina, señalando:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Memorando Nº 763 (…) referido a la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa (…), ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), a favor del jubilado L.S.C., (…)

Al respecto le informo que la sentencia ordena: “(sic)… revisar y ajustar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26-06-00, adecuándola al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración. (sic)”; (…) el ajuste que la sentencia ordena es únicamente monetario, y en ningún momento menciona una reclasificación del cargo que ocupaba (…).

Por las razones (…) expuestas, (…) es improcedente la modificación del cargo (…), en el ajuste que debe hacerse a su pensión de jubilación.

De lo anterior, evidencia quien aquí juzga que el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó revisar el monto de la jubilación a partir del 26 de Junio de 1999, adecuándola al nivel correspondiente tomando en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración, tal como le fue indicado por el Jefe de Asesoría Legal el 21 de Agosto de 2008 al Jefe de la Unidad de Nómina mediante Memorando ORRHH/AL Nº 01376-08, decisión ésta que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que si el querellante no estaba conforme con dicha decisión, por considerar que no fue clara al indicar cómo debería hacerse el ajuste de pensión de jubilación, o al considerar que debía incluirse la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, debió solicitar una aclaratoria o ampliación del fallo, y no pretender, en fase de ejecución, que este Órgano Jurisdiccional modificara lo dictaminado por el Tribunal de Carrera Administrativa, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado L.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16719, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-02-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0932/BBS/EFT/gpg

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