Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: F.R.S.C. Y M.J.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-5.598.600 Y V-4.682.513, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.114.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1639-06

Mediante libelo presentado ante el éste Tribunal; en fecha 06-12-2006, comparecieron los ciudadanos F.R.S.C. Y M.J.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-5.598.600 Y V-4.682.513, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.114, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle de Caracas, en fecha 10-04-1978 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 110, folio 110 Vto., de dicha unión procrearon (03) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 27, 22 Y 14 años de edad, respectivamente.-

Ahora bien, por cuanto han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 07-12-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio DIEZ (10) y presento diligencia en fecha 10-01-2007, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos F.R.S.C. Y M.J.V.D.S., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de la adolescente antes mencionadas será ejercida por su Madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: El padre ciudadano F.R.S.C., ya identificado, se compromete a darle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), mensuales por concepto de Pensión de Alimentos; la cual incluye gastos de alimentación, medicina, vestido, recreación y educación.-Obligación esta con la que se ha venido cumpliendo desde que nos separamos.-De igual modo se compromete a su hija el doble de la cantidad antes señalada, en los meses de Septiembre y Diciembre.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: El régimen de visitas será amplio siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el horario de estudio y descanso de nuestra hija.-Cuando las horas o días de visitas se planeen realizar fuera de la jurisdicción en la que reside nuestra hija el padre deberá informar a la madre con antelación a que esta se produzca.-Con respecto a las vacaciones escolares en los meses de Agosto y Septiembre un mes lo pasaran con la madre y el otro mes con el padre, intercambiándose los meses correspondientes cada año; en las vacaciones de carnaval y Semana Santa, estas serán alternadas cada año; en lo que respecta a las festividades decembrinas, el 24 de Diciembre lo pasaran con uno de los padres y el 31 de Diciembre con el otro, el siguiente año se intercambiaran los días.-En virtud de que siempre ha existido una buena relación de nosotros con nuestra hija, y ella ha sido participe de las decisiones que hemos tomado en relación a las actividades de recreación y viajes, tomaremos en consideración lo que ella manifieste al respecto, optando por lo más conveniente para su bienestar.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 25 del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JENNY CARPIO BEJARANO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

JCB/ mBlanco.-

S-1639-06

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