Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 20 DE MAYO DE 2010.-

200º y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de M. deD.M.D. (2010), el Abogado J.F.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.812.309, Miembro Activo del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Capitán, interpuso la presente ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el ciudadano F.A.C., en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido estima procedente hacer mención a la sentencia Nº 18 dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.A.V.L. vs. Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando establecido lo siguiente:

…omissis…

En el caso de autos, el ciudadano N.A.V.L., interpuso acción de amparo constitucional, contra ‘la orden administrativa N° GN 6551’ del 24 de marzo de 2000, mediante la cual se le notificaba en su condición de ‘distinguido’, que pasaría a situación de retiro de la Guardia Nacional ‘por medida disciplinaria’. Por tal razón denunció la presunta infracción de su derecho al trabajo consagrado en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, estima esta Sala que la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho pues acogió la doctrina vinculante establecida por esta Sala en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: ‘Carla M.C. Ereú’, mediante la cual ‘(…) se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa (…)’; reinterpretada en el fallo de esta Sala N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: ‘Superitendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras’ en el que se precisó ‘(…) que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma (…)’.

En consecuencia, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo –la orden administrativa N° GN 6551CAA-JEM-005/07 dictada el 24 de marzo de 2000, por el General de División ciudadano G.D.B.G., actuando en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, para la época,- su conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa. De allí que, en virtud de la referida doctrina, la Sala reitera que la competencia no corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues al tratarse de una acción de amparo constitucional y no existir disposición legal expresa que le atribuya a dicho órgano el conocimiento de acciones o recursos como el de autos, lo fundamental es garantizar el acceso a la justicia, razón por la cual el conocimiento de la misma le compete a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…

.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita este Tribunal Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, y examinadas las actas del expediente, se constata que la acción de amparo interpuesta, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ADMITE la acción de amparo constitucional, y se ordena notificar al ciudadano F.A.C., en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del presente auto de admisión, y en copias simples los anexos del presente amparo constitucional. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte accionante deberá consignar a la brevedad posible, las copias requeridas en este auto, para su posterior certificación y anexarlas a las notificaciones ordenadas, para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado Superior.

Observa este Tribunal que el accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., que dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 8120-2010.-

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