Decisión nº 32-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-L-2005-000053

PARTE ACTORA: E.J.S.C. y J.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.710.780 y 11.711.782, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.725 y 62415, respectivamente.

NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), con sede en la ciudad de Barinas, creada mediante decreto Nro. 1.178 de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R. e I.J.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.729 y 73.610.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos E.J.S.C. y J.A.V.C., actuando en sus propios nombres y representación, en fecha 06 de mayo de 2005.

Se admitió la presente demanda en fecha 10 de Mayo de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual inició en fecha 22 de Mayo de 2006, dándola por concluida en esa misma fecha, por inasistencia de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención de lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y se abrió el lapso para la contestación de la demanda.

Transcurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada contestara la misma, el Juez de la Causa remitió a este Juzgador, para continuar con el proceso.

En fecha 08 de junio de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas que el juzgador consideró pertinentes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 26 de Julio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de las partes actoras quienes actúan en su propio nombre y representación, y de la comparecencia del abogado I.J.F.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.610 como representante de la demandada. En ese mismo acto este Juzgador, previo para oír a cada una de las partes actoras y evacuar las pruebas documentales promovidas, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...En virtud de ello éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada de los ciudadanos E.J.S.C. y J.A.V.C., en contra de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ). Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día de hoy a los fines a la publicación por escrito del fallo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 25 de febrero de 2.003, el extinto Juzgado del Trabajo de este estado, dictó sentencia definitiva Con Lugar acerca de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por los actores.

  2. Que el ciudadano E.S., exige el pago de los salarios caídos desde el día 01 de Enero de 2.003, hasta el 30 de Abril de 2.005, con los respectivos intereses y los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.

  3. La fecha de ingreso al servicio de la UNELLEZ fue el 01 de Julio de 2.001.

  4. El último salario devengado fue de 1.020.000,00 Bolívares.

  5. Demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (108.650.877,58) por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  6. En cuanto al trabajador J.A.V., la fecha de ingreso del fue el 19 de Julio de 2.001.

  7. El cargo que desempeño en la UNELLEZ fue de Adjunto al Consultor Jurídico.

  8. El último salario devengado fue de 710.000,00 Bolívares.

  9. Reclama los salarios caídos así como los intereses devengados por el retardo voluntario del patrono.

  10. Demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (79.585.496,44) por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    II

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió pruebas, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como también no contestó la demanda.

    Ahora bien, solo debe este Juzgador determinar la legalidad de los conceptos demandados.

    CONCEPTOS DEMANDADOS POR E.S.

    SALARIOS CAIDOS

    Demanda el ciudadano E.S., el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 59.269.889,03) por concepto de salarios caídos, desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2005.

    En relación a este punto cabe destacar, que en la fecha 31 de julio de 2003 se trasladó y se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hasta la sede de la UNELLEZ, donde se notificó de la decisión del Tribunal acerca de la orden del reenganche del trabajador E.S.C. a su mismo puesto de trabajo y con su mismo salario así como del pago de salarios caídos, donde el asesor jurídico de esa casa de estudio F.H. se negó a firmar el acta donde se dejó constancia de todo lo actuado.

    En tal sentido, es criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo de nuestro país que la negativa de dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, es la fecha en la cual el patrono persistió e insistió en el despido, tal como consta en los folios números 140 y 141 del expediente N° EH11-S-2002-000004 (TIS3-3407-02 asunto antiguo).

    Otro punto que es necesario aclarar por parte de este Juzgador, es lo que respecta a los aumentos salariales que deberían tomarse en consideración para el cálculo de los salarios caídos.

    Y, es a lo que se refiere a los aumentos salariales que pudieron haber ocurrido en el lapso comprendido desde el 17/02/2002 hasta el 31/07/2003, ya que es carga de la parte actora señalarle a este Tribunal, los diferentes aumentos a los que fue objeto el salario que devengaba un trabajador que ejerciera las mismas funciones que él en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” y no referirse simplemente a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que los mismos están referidos a los aumentos de los salarios mínimos por él acordados, y no a aumentos salariales en general.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal toma como fecha generadora del beneficio laboral de los salarios caídos desde el 17 de febrero de 2002, fecha en la cual ocurrió el despido, hasta el 31 de julio de 2003, fecha en la cual se debe considerar que el patrono insistió en el despido, tomando como base de cálculo el salario normal alegado por el actor.

    La operación matemática quedaría de la siguiente manera:

    Del 17-02-2002 al 31-07-2003 = 1 año, 5 meses y 14 días = 524 días

    Salario normal diario= Bs. 1.020.000,00/30 días = Bs. 34.000,00

    Bs. 34.000,00 x 524 días = Bs. 17.816.000,00

    Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIESCISEIS MIL EXACTOS (Bs. 17.816.000,00) por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES POR SALARIOS CAIDOS

    Demanda el actor, el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.021.965,54) por concepto de interese sobre salarios caídos.

    En cuanto a los intereses por los montos de los salarios caidos, este Tribunal ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los intereses por la mora en el pago de la totalidad del monto de los salarios caidos, cálculados desde el día 01 de agosto de 2003, fecha en la cual se colocó en mora la demandada, hasta la fecha en que se efectúe el pago o en su defecto a la fecha en que se realice la experticia complementaria al fallo.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor, el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.482.955,33) por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses respectivos.

    Para determinar el monto que le correspondía al trabajador por concepto prestación de antigüedad, debe este Juzgador establecer en primer término, el salario integral devengado mes a mes, hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo, por lo que debe establecerse el monto del salario normal el cual se define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para identificar ciertamente el salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que si un concepto utiliza como base de cálculo el salario normal o salario por jornada, no integra al salario normal.

    Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo, y dentro de ello se encuentra las alícuota diaria del Bono Vacacional (si la terminación de la relación de trabajo se origina por una causa distinta al despido justificado) y la alícuota diaria de la Participación en los Beneficios, Utilidades o Bonificación de Fin de Año.

    También resulta importante señalar que la prestación de antigüedad, al igual que el salario, se genera mientras dure la prestación efectiva de labores, es decir, la prestación de antigüedad es una prestación mas como contraprestación a los servicios ejecutados por el trabajador. Como consecuencia de ello, para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad debe tomarse en consideración solo el tiempo efectivamente laboral por éste y no el tiempo en que duró el juicio de estabilidad laboral.

    De acuerdo a lo establecido anteriormente y a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador a partir del tercer mes ininterrumpido de labores le corresponden 5 días de salario integral por cada mes completo de labores. Tal cálculo se realiza de la siguiente manera:

    Fe = 17/02/2002 - Fi= 25/06/2001 = 7 meses y 22 días

    Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 721.555,40). Así se decide.-

    Por último, tal y como se ha establecido anteriormente, la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 17 de febrero de 2002, y por cuanto la antigüedad del trabajador era de siete (07) meses y veintidós (22) días, se concluye que se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “b” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde el equivalente a Veinticinco (25) días de salario, calculados sobre la base del salario integral diario. La operación aritmética es la siguiente:

    25 días X Bs. 36.077,77 = Bs. 901.944,25

    Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 901.944,25). Así se decide.-

    Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debió pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.623.499,65) por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la actora el pago de lo correspondiente por concepto Intereses sobre prestaciones sociales.

    Establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante siete (07) meses y veintidós (22) días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  11. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  12. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  13. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  14. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

  15. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.896.506,00).

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto.

    ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo no le corresponde, ya que el trabajador no llegó a cumplir el año de servicios efectivos dentro de la demandada.

    Ahora bien, el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún y cuando yerra el actor en la determinación del plazo correspondiente a este concepto, considera este Juzgador que la demandada debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor para la demanda. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    15 días/12 meses = 1,25 días/mes

    1,25 días/mes X 7 meses = 8,75 días

    8,75 días X Bs. 34.000,00 = Bs. 297.500,00

    Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 297.500,00) por concepto de vacaciones fraccionadas establecida en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL NO CANCELADO

    El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO, por concepto de bono vacacional.

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto.

    ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador con ocasión del disfrute de su período vacacional, y como del caso de autos la parte actora reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo no le corresponde, ya que el trabajador no llegó a cumplir el año de servicios efectivos dentro de la demandada.

    Ahora bien, el actor reclama el pago del Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún y cuando yerra el actor en la determinación del plazo correspondiente a este concepto, considera este Juzgador que la demandada debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor para la demanda. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    07 días/12 meses = 0,58 días/mes

    0,58 días/mes X 7 meses = 4,06 días

    4,06 días X Bs. 34.000,00 = Bs. 138.040,00

    Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA EXACTOS (Bs. 138.040,00) por concepto de bono vacacional fraccionado establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.885.177,20) por concepto de Indemnización por despido Injustificado.

    Por cuanto no existe alegato alguno por parte del demandado en referencia al despido del actor, y no existe prueba alguna de que el despido haya sido por alguna causa justificada, este Juzgador considera que el despido fue injustificado. Como consecuencia de ello se establece que al trabajador le corresponde la indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. El actor tenía una antigüedad de 7 meses y 22 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    30 días X Bs. 36.077,77 = Bs. 1.082.333,10

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.082.333,10) por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.942.588,60) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Tal y como quedó establecido anteriormente, el despido no tuvo causa que lo justificara. Como consecuencia de ello se establece que al trabajador le corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario cuando la antigüedad del trabajador fuere igual o superior a seis (6) meses y no mayor de un (1) año. El actor tenía una antigüedad de 7 meses y 22 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    30 días X Bs. 36.077,77 = Bs. 1.082.333,10 Bs.

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.082.333,10) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PREAVISO

    Demanda el actor el pago, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, del equivalente a treinta (30) días de sueldo, y por tanto que se le adeuda la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON ONCE CENTIMOS (2.036.973,11).

    En relación a éste beneficio laboral solicitado por el actor, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, señala “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado…”.

    Si bien es cierto, que una de las condiciones que el Legislador indicó para que el trabajador sea acreedor de éste beneficio es el hecho del despido injustificado y que en el caso de autos se cumple tal condición, también es cierto que la parte demandada no puede ser castigada pecuniariamente por el mismo hecho en dos formas diferentes, vale decir, se está condenando a pagar al demandado una indemnización por despido injustificado practicado en la persona del trabajador y una indemnización sustitutiva del preaviso; por tal motivo, mal puede éste Juzgador acordar dicho pago, ya que ha sido la parte demandada condenada al pago de las indemnizaciones laborales contempladas en el artículo 125 eiusdem por causarle al actor un daño como es el hecho de despedirlo sin una causa legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    CONCEPTOS DEMANDADOS POR J.A.V.C.

    SALARIOS CAIDOS

    Demanda el ciudadano J.A.V.C., el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.309.424,71) por concepto de salarios caídos.

    En relación a este punto cabe destacar, que en la fecha 31 de julio de 2003 se traslado y se constituyo el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hasta la sede de la UNELLEZ, donde se notificó de la decisión del Tribunal acerca de la orden del reenganche del trabajador J.A.V.C. a su puesto de trabajo y con su mismo salario así como del pago de salarios caídos, donde el asesor jurídico de esa casa de estudio F.H. se negó a firmar el acta donde se dejó constancia de todo lo actuado.

    En tal sentido, es necesario para este Juzgador considerar que la negativa de dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, es la fecha en la cual el patrono persistió e insistió en el despido, tal como consta en los folios números 153 y 154 del expediente N° EH11-S-2002-000035 (TIS3-3408-02 asunto antiguo).

    Otro punto que es necesario aclarar por parte de este Juzgador, es lo que respecta a los aumentos salariales que deberían tomarse en consideración para el cálculo de los salarios caídos.

    Y, es a lo que se refiere a los aumentos salariales que pudieron haber ocurrido en el lapso comprendido desde el 17/02/2002 hasta el 31/07/2003, ya que es carga de la parte actora señalarle a este Tribunal, los diferentes aumentos a los que fue objeto el salario que devengaba un trabajador que ejerciera las mismas funciones que él en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” y no referirse simplemente a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que los mismos están referidos a los salarios mínimos por el acordados y no a aumentos generales de salario.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal toma como fecha generadora del beneficio laboral de los salarios caídos desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2003.

    La operación matemática quedaría de la siguiente manera:

    Del 17-02-2002 al 31-07-2003 = 1 año, 5 meses y 14 días = 524 días

    Salario normal diario = Bs. 710.000,00/30 días = Bs. 23.666,67

    Bs. 23.666,67 X 524 días = Bs. 12.401.335,08

    Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS UNO TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.401.335,08) por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES POR SALARIOS CAIDOS

    Demanda el actor, el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.999.057,75) por concepto de intereses sobre salarios caídos.

    En cuanto a los intereses por los montos de los salarios caidos, este Tribunal ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los intereses por la mora en el pago de la totalidad del monto de los salarios caidos, cálculados desde el día 01 de agosto de 2003, fecha en la cual se colocó en mora la demandada, hasta la fecha en que se efectúe el pago o en su defecto a la fecha en que se realice la experticia complementaria al fallo.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor, el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.604.131,38) por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses respectivos.

    Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo, y dentro de ello se encuentra las alícuota diaria del Bono Vacacional (si la terminación de la relación de trabajo se origina por una causa distinta al despido justificado) y la alícuota diaria de la Participación en los Beneficios, Utilidades o Bonificación de Fin de Año.

    También resulta importante señalar que la prestación de antigüedad, al igual que el salario, se genera mientras dure la prestación efectiva de labores, es decir, la prestación de antigüedad es una prestación mas como contraprestación a los servicios ejecutados por el trabajador. Como consecuencia de ello, para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad debe tomarse en consideración solo el tiempo efectivamente laboral por éste y no el tiempo en que duró el juicio de estabilidad laboral.

    De acuerdo a lo establecido anteriormente y a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador a partir del tercer mes ininterrumpido de labores le corresponden 5 días de salario integral por cada mes completo de labores. Tal cálculo se realiza de la siguiente manera:

    Fe = 17/02/2002 - Fi= 19/07/2001 = 6 meses y 28 días

    Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 376.694,50). Así se decide.-

    Por último, tal y como se ha establecido anteriormente, la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 17 de febrero de 2002, y por cuanto la antigüedad del trabajador era de seis (06) meses y veintiocho (28) días, se concluye que se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “b” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde el equivalente a Treinta (30) días de salario, calculados sobre la base del salario integral diario. La operación aritmética es la siguiente:

    30 días X Bs. 25.112,97 = Bs. 753.389,10

    Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 753.389,10). Así se decide.-

    Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debió pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.130.083,60) por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la actora el pago de lo correspondiente por concepto Intereses sobre prestaciones sociales.

    Establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante seis (06) meses y veintiocho (28) días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  16. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  17. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  18. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  19. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

  20. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 3.429.392,00).

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto.

    ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo no le corresponde, ya que el trabajador no llegó a cumplir el año de servicios efectivos dentro de la demandada.

    Ahora bien, el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún y cuando yerra el actor en la determinación del plazo correspondiente a este concepto, considera este Juzgador que la demandada debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor para la demanda. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    15 días/12 meses = 1,25 días/mes

    1,25 días/mes X 6 meses = 7,5 días

    7,5 días X Bs. 23.666,67 = Bs. 177.500,03

    Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 177.500,03) por concepto de vacaciones fraccionadas establecida en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL NO CANCELADO

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto.

    ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador con ocasión del disfrute de su período vacacional, y como del caso de autos la parte actora reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo no le corresponde, ya que el trabajador no llegó a cumplir el año de servicios efectivos dentro de la demandada.

    Ahora bien, el actor reclama el pago del Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún y cuando yerra el actor en la determinación del plazo correspondiente a este concepto, considera este Juzgador que la demandada debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor para la demanda. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    07 días/12 meses = 0,58 días/mes

    0,58 días/mes X 6 meses = 3,48 días

    3,48 días X Bs. 23.666,67 = Bs. 82.360,01

    Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON UN CÉNTIMO (Bs. 82.360,01) por concepto de bono vacacional fraccionado establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CURENTA CENTIMOS (Bs. 5.495.660,40) por concepto de Indemnización por despido Injustificado.

    Por cuanto no existe alegato alguno por parte del demandado en referencia al despido del actor, y no existe prueba alguna de que el despido haya sido por alguna causa justificada, este Juzgador considera que el despido fue injustificado. Como consecuencia de ello se establece que al trabajador le corresponde la indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. El actor tenía una antigüedad de 6 meses y 28 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    30 días X Bs. 25.112,95 = Bs. 753.388,50.

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 753.388,50) por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CURENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.747.830,20) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Tal y como quedó establecido anteriormente, el despido no tuvo causa que lo justificara. Como consecuencia de ello se establece que al trabajador le corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario cuando la antigüedad del trabajador fuere igual o superior a seis (6) meses y no mayor de un (1) año. El actor tenía una antigüedad de 6 meses y 28 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    30 días X Bs. 25.112,95 = Bs. 753.388,50

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 753.388,50) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PREAVISO

    De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden treinta (30) días de sueldo, y por tanto se le adeuda la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON DIEZ CENTIMOS (1.373.915,10).

    En relación a éste beneficio laboral solicitado por el actor, este Juzgador debe hacerle las siguientes consideraciones.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, señala “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado…”.

    Si bien es cierto, que una de las condiciones que el Legislador indicó para que el trabajador sea acreedor de éste beneficio es el hecho del despido injustificado y que en el caso de autos se cumple tal condición, también es cierto que la parte demandada no puede ser castigada pecuniariamente por el mismo hecho en dos formas diferentes, vale decir, se está condenando a pagar al demandado una indemnización por despido injustificado practicado en la persona del trabajador y una indemnización sustitutiva del preaviso, por tal motivo, mal puede éste Juzgador acordar dicho pago, ya que ha sido la parte demandada condenada al pago de las indemnizaciones laborales contempladas en el artículo 125 eiusdem por causarle al actor un daño como es el hecho de despedirlo sin una causa legal para ello. ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al ciudadano E.S. la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.039.705,85) mas lo que le corresponda por Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Igualmente este Juzgador establece que la demandada debió pagar al ciudadano J.A.V.C. la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.298.055,72) mas lo que le corresponda por Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, de la siguiente forma:

    En cuanto al ciudadano E.S.:

    • Se debe calcular los intereses de mora de la cantidad de Bs. 2.059.039,65 mas lo que le corresponda por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 17 de febrero de 2002, fecha desde la cual el patrono se encuentra en mora de las prestaciones sociales del actor; y

    • Se debe calcular los intereses de mora de la cantidad de Bs. 19.980.666,20 desde el 01 de agosto de 2003, fecha desde la cual el patrono se encuentra en mora de las indemnizaciones por el despido injustificado.

    En referencia al ciudadano J.A. VARGAS CORONADO:

    • Se debe calcular los intereses de mora de la cantidad de Bs. 1.389.943,64 mas lo que le corresponda por Interese sobre la Prestación de Antigüedad desde el 17 de febrero de 2002, fecha desde la cual el patrono se encuentra en mora de las prestaciones sociales del actor; y

    • Se debe calcular los intereses de mora de la cantidad de Bs. 13.908.112,08 desde el 01 de agosto de 2003, fecha desde la cual el patrono se encuentra en mora de las indemnizaciones por el despido injustificado.

    Dichos cálculos deberán realizarse hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia o en su defecto para la fecha de realización de la Experticia Complementaria del Fallo, y en consecuencia se ordena la misma.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

      Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo, la cual deberá ser sufragada por los litisconsortes pasivos proporcionalmente al monto que le corresponda pagar a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en el juicio intentado por los ciudadanos E.J.S.C. y J.A.V.C. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” (UNELLEZ), por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales demás beneficios laborales.

      En consecuencia se condena a la demandada pagar de la siguiente forma:

      • Al ciudadano E.S. la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.039.705,85) mas lo que le corresponda por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad mas lo que le corresponda por intereses de Mora, mas lo que le corresponda por la corrección monetaria.

      • Al ciudadano J.A.V.C. la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.298.055,72) mas lo que le corresponda por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad mas lo que le corresponda por intereses de Mora, mas lo que le corresponda por la corrección monetaria.

      Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

      HENRY LÁREZ RIVAS

      JUEZ

      THAÍS CAMEJO

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      ASUNTO PRINCIPAL: EH11-L-2005-000053

      HLR/rs.-

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