Decisión nº 98 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 17414

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: SALAS CUBILLAN MARCO Y CUBILLAN BERMUDEZ JOHANI

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.A. SALAS CUBILLAN Y J.C.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.825.474 y V-15.942.559 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio J.C.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.914, a solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVO

UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos M.A. SALAS CUBILLAN Y J.C.C.B., antes identificados, solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…

(Subrayado del Tribunal).-

En el caso de autos, los solicitantes ciudadanos M.A. SALAS CUBILLAN Y J.C.C.B., antes identificados, en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, manifestaron que el último domicilio conyugal que mantuvieron, se encontraba ubicado en la urbanización “Los Balmores”, vereda 3A, casa No. 3, en jurisdicción de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para decretar la Separación de Cuerpos, de los referidos ciudadanos es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Articulo 47: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine…”

Articulo 60: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.-

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el último domicilio conyugal de las cónyuges de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es por lo que esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal 4, se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida causa. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

  1. INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos los ciudadanos M.A. SALAS CUBILLAN Y J.C.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.825.474 y V-15.942.559 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. Declina la COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 98 en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 17414.-

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