Decisión nº PJ0392009000139 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000326

ASUNTO : PP11-D-2009-000326

JUEZ: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. J.G.I.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. S.B..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000326

ASUNTO : PP11-D-2009-000326

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.S.B.; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, de Turén, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

“Con el Acta Policial de fecha 16-06-2.009, suscrita por el funcionario policial Sargento Segundo (PEP) R.G. quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo el día de hoy Martes 16-06-2.009. aproximadamente a las 10:40 horas de la Mañana, cuando me encontraba en labores de trabajo como jefe de la unidades motos signadas como Móvil 08, en compañía de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEP) S.R.. Titular de la cédula de identidad N° V.- 10.140.747. En su condición de Conductor de la unidad moto signada con el número de control 107, en donde yo figuraba como parrillera. Además de contar con la compañía del funcionario policial Auxiliar AGENTE (PEP) GUARECUCO ROMULO., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.903. Realizando para ese instante recorridos a labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Turén Linda, específicamente por las adyacencias del Estadium de Fútbol, en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un (1) ciudadano que se desplazaba a pie con por el referido lugar, vestido con indumentaria de estudiante., es decir, con uniforme y camisa beige que lo acreditaba como estudiante del ciclo diversificado, el cual al notar la presencia policial, mostró una aptitud nerviosa y apresuro el paso para caminar. De inmediato procedimos a darle la voz de alto la cual acato, para seguidamente realizarle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la finalidad de descartar la presencia y tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera portar esta persona. Encontrándole al ciudadano antes mencionado quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como: IDENTIDAD OMITIDA, dentro del interior de uno de sus bolsillos Un (01) envoltorio Mediano contentivo en su interior de presunta droga. En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este ciudadano a las 10:45 horas de la Mañana del día de hoy Martes 16-06-2009. para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido portador de la presunta droga, quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó ante la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada a través de la verificación de su identificación personal. En vista de lo antes mencionado y de las circunstancias a que dio lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comandante de la Comisaría General J.G.I.A.E.P., el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser hijo de la ciudadana (Madre) María de la C.C., y el ciudadano (Padre) R.P., residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado (hijo) y el segundo de los nombrados en la población de Churuguara del Estado Falcón. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal logramos encontrarle al referido ciudadano en el bolsillo delantero derecho de su pantalón para ese instante: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Elaborado en Material Sintético de color Negro, amarrados sus Extremos entre si con un trozo del mismo material, contentivos en su interior de Restos y Semillas Vegetales, de olor Penetrante, de color Verde Parduzco, de presunta Droga de la denominada comúnmente con el nombre de Marihuana. Asimismo me permito informar que al ser consultado este Ciudadano sobre el destino que le daría a esa sustancia (droga), el mismo manifestó que era para su consumo persona, de manera de ayudarse para sus estudios. De igual manera me permito destacar que aunado a esto se trato de ubicar entre algunos presentes y transeúntes del lugar a alguien que nos pudiera colaborar en calidad de testigo del referido procedimiento, certificando la legalidad de la actuación policial, pero que motivado a la negativa de los mismos resulto infructuoso la ubicación y posterior declaración de estos. Cabe mencionar que el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado quedo a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta Comandante de la Comisaría General J.G.I.A.E.P., para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. M.G.M.N., por vía de mensajes de texto a su teléfono personal 0414 5568119, desde el número telefónico 04145566598, propiedad del Agte. Dobobuto Auxiliar del Departamento de investigaciones de esta sede policial. La cual realizo posteriormente una llamada telefónica al referido funcionario a la 01:07 horas de la tarde de este mismo día Martes 16-06-2.009, donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

SEGUNDO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Sargento segundo (PEP) R.G., donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- : UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS SUS EXTREMOS ENTRE SI CON UN TROZO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR PENETRANTE, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA…MARIHUANA”.

TERCERO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO

Con el resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nro.9700-161-PO-167-09, de fecha 15-06-09, suscrita por la experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:”… Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un Peso Neto de: Tres (03) gramos con Quinientos cincuenta (550) miligramos.…”… por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”…

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En primer lugar la defensa va a hacer señalamiento a lo que consta en el acta policial cursante al folio 4 de las actuaciones donde señala que los funcionario actuantes indican haber interrogado al adolescente sobre el uso de la supuesta droga que le fue incuatada y consta que supuestamente le dio respuesta sobre la procedencia indicando que era para consumo personal, la defensa hace referencia a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que toda declaración de alguna persona detenida debe ser rendida en presencia de su abogado defensor, en todo caso, la declaración será nula. La defensa conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad no del acta sino del acto donde le interrogan a mi defendido sobre el por qué posee la supuesta sustancia y en virtud de que la ley que nos rige establece que el solicitante del saneamiento debe cumplir con el señalamiento expreso del defecto o el vicio, cuál es o de qué manera afecta el vicio y la solución que se pretende, la defensa da respuesta a ello de la siguiente manera: En primer lugar señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 193 cómo se debe proceder al saneamiento y el defecto lo constituye cuando el funcionario realizó un acto como lo es el preguntarle al adolescente por qué poseía supuestamente la droga, ello constituye el acto viciado, toda vez que se incumple con el ya mencionado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. De qué manera lo afecta, no se dio cumplimiento al hecho de garantizarle tomarle la declaración en presencia su defensor y lo afecta cuando se ha dejado constancia de ello, siendo elemento de convicción para el Ministerio Público y sirve para hacer una petición sobre la medida a imponer, quedando señalado en dicha acta y cito: “Así mismo me permito informar que al ser consultado este ciudadano sobre el destino que le daría a la sustancia (droga), el mismo manifestó que era para su consumo personal, de manera de ayudarse para sus estudios”, ello constituye un vicio y solicito la nulidad, reitero no del acta sino del acto. La solución que pretende la defensa es que el tribunal declare nulo el acto donde el adolescente es interrogado sobre el uso a dar a la supuesta sustancia incautada. Habiendo cumplido la defensa con los requisitos necesarios para la solicitud de la nulidad procede a hacer los alegatos de defensa sobre la medida solicitada, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos imputados, una vez más nos encontramos que los hechos ocurren frente a un estadio en Turén de mucha afluencia pública el día 16-06-2009, siendo poco verosímil que no hayan podido ubicar testigos, ya que el hecho no ocurrió en un lugar aislado, sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigos instrumentales. En cuanto a la medida la defensa no se opondría pero debe tomarse en cuenta que el adolescente reside en Turén a los fines de la periodicidad de cumplimiento de la presentación ante la Unidad de Narcóticos Anónimos. También debe tomarse en cuenta que mi defendido tiene buena conducta predelictual y me ha manifestado que cursa quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa Turén, por otra parte, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha dado respuesta a los jóvenes que no cuenta con los insumos necesarios para la práctica de la prueba toxicológica. Finalmente solicita la defensa copias de las actuaciones, así como, del acta y la decisión ”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada S.B., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preven las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Elaborado en Material Sintético de color Negro, amarrados sus Extremos entre si con un trozo del mismo material, contentivos en su interior de Restos y Semillas Vegetales, de olor Penetrante, de color Verde Parduzco, de presunta Droga de la denominada comúnmente con el nombre de Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un Peso Neto de: Tres (03) gramos con Quinientos cincuenta (550) miligramos.…”… por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

En relación a la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Pública Especializada, este Tribunal observa que el último aparte del artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…”En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

De lo establecido en la citada norma legal se colige que se trata de una declaración hecha por el imputado sin la presencia de defensor; pero en el caso que nos ocupa no hay tal declaración, de las actas de investigación penal que acompañan la solicitud fiscal, levantadas por funcionarios adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, no se evidencia una declaración del adolescente imputado, en el acta policial los funcionarios que realizan la aprehensión manifiestan o dejan plasmado que el adolescente aprehendido les manifestó que la sustancia incautada era para su consumo personal, para ayudarse en sus estudios, considerando este Tribunal que esta manifestación que dichos funcionarios señalan en el acta policial no constituye un acto de declaración ni constituye un interrogatorio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, éste dicho sólo es señalado por los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente, . Por otra parte la misma defensa al hacer sus alegatos manifiesta que “supuestamente” su defendido expreso lo que los funcionarios dejaron plasmado en el acta, por lo que presume esta juzgadora, que tampoco a la Defensa le nace la convicción de que ese dicho constituya una declaración del adolescente, motivo por los cuales este Tribunal niega la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Pública Especializada, considerando que el acto recogido en el acta es el de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho y de la aprehensión del adolescente y no un acto de declaración o interrogatorio del imputado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

  4. -Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 18-06-09 en horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo quedando el adolescente notificado en este acto, Autorización para evaluación Psiquiátrica ante el organismo que determine el Ministerio Público, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2009.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JOSE G IZQUIERDO

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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