Decisión nº PJ0392009000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000077

ASUNTO : PP11-D-2009-000077

JUEZ: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. P.R.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000077

ASUNTO : PP11-D-2009-000077

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Q.V.E.J., venezolano, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.S.B.; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

Con el acta Policial de fecha 24-03-2.009 suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) E.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM), encontrándome realizado labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil Nº 24, en compañía de los funcionarios policiales CABO 2DO. (PEP) P.W. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.591 y AGTE. (PEP) S.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.376.705, en el momento en que nos desplazábamos por la altura del sector 05, avenida 05, de la Urbanización G.B. de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo y emprendió la huída en veloz carrera, por tal motivo procedimos a indicarle al mismo la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra advertencia, por lo que procedimos a iniciar la persecución para con el mismo, logrando interceptarlo a escasos metros de la zona donde se encontraba, al instante este ciudadano manifiesta ser adolescente, allí en vista de su actitud tomada le indicamos que sería objeto de una revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó al Funcionario CABO 2DO. ( PEP) P.W., quién logro incautarle en el bolsillo del pantalón lado derecho cuatro (04) envoltorios elaborados en papel contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente en vista de lo incautado y acontecido procedimos a indicarle al mismo el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos; de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acto seguido procedimos a trasladar al detenido adolescente junto a lo incautado hasta esta Comisaría, donde una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedo plenamente identificado según lo plasma y establece el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA 17 años de edad… a quien se le incauto en su poder la presunta droga arriba mencionada y quien para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: Jean con franelilla de color gris…CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO NO SE CONTO CON LA PRESENCIA DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO EN NUESTRA ACTUACION POLICIAL…”

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el Funcionario (PEP) P.W., donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA”.

CUARTO

Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 25-03-2009, suscrita por la Dra. N.B., Médico Toxicológico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalìstias Sub- Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente: “…01.- Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en sus interior de semillas vegetales… con un Peso neto: nueve (09) gramos con veintidos miligramos… de presunta MARIHUANA…”

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: la defensa pública del adolescente rechaza la imputación que por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, realizada por el Ministerio Público a mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales no existiendo testigos que avalen el procedimiento, testigos estos que pudo contar la comisión en este procedimiento policial, la defensa comparte el criterio en cuanto se continúe con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las experticia de ley para determinar su condición de fármaco dependiente, igualmente comparte el criterio de que el adolescente asista a la unidad de narcóticos anónimos en virtud de la información aportada por el representante legal del adolescente quien ha manifestado que presenta problemas con el consumo de drogas. Finalmente solicitó copias simples de todas las actuaciones que conforma la presente causa.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada P.F., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: cuatro (04) envoltorios elaborados en papel contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: " Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en sus interior de semillas vegetales… con un Peso neto: nueve (09) gramos con veintidos miligramos… de presunta MARIHUANA…” todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

  4. -Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiseis (26) días del mes de Marzo del 2009.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. P.R.

EL SECRETARIO

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