Decisión nº PJ0392009000088 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y el Fiscal Auxiliar abogado J.R.S., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos objeto de la acusación y calificó los mismos como constitutivos del delito de PORTE LICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó se mantenga la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de L.A., por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de Semi- Libertad prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado A.H., quien expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de esta audiencia, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y vista la solicitud hecha por la representación del ministerio publico la defensa no tiene objeción alguna y antes por el contrario, se adhiere a dicha solicitud por estimar que es lo mas favorable y saludable al adolescente, así mismo ya conversamos con el adolescente y el esta de acuerdo en cumplir con la medida que se le imponga y esta de acuerdo en admitir los hechos que se le atribuyen”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el Hecho que le atribuye la Representación Fiscal, el motivo de la audiencia y los alegatos de la defensa, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta policial de fecha 15-10-08, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Valera T.O.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.980quien actuaba en comisión en compañía del Agte. (PEP) Carvajal Díaz J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.553, ambos adscritos a la Comisaría “Gral. J.G.I.” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 15 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del centro Comercial Repica, ubicado en la Avenida Las Lágrimas, del Municipio Araure, en ese momento logran visualizar a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar antes mencionado, en vista de la presencia policial, emprendió la fuga, dándole alcance a dos (02) cuadras del Centro Comercial, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto con la finalidad de identificarlos y realizarles una revisión corporal según lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, 7.65 MM, CACHA NEGRA DE GOMA CON OCHO (08) PROYECTILES SIN PERCUTAR, se le hijo lectura de sus derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se traslado el mismo conjuntamente con la evidencia incautada a la Comisaría J.G.I.d.M.A., Estado Portuguesa. Es todo”.

SEGUNDO

Con el acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Con la Planilla de Registro de Cadena de C.N.. CGJGI-006, de fecha 15-10-2008, donde se deja constancia de los Funcionarios que colectan la evidencia (PEP) V.T., se describe como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, 7,65 MM, MARCA: WALTER, MODELO: PPKS, CACHA NEGRA DE GOMA. OCHO (08) CARTUCHOS SIN PERCUTAR”.

CUARTO

De las Actas de investigación se destaca el Acta que cursa en el Expediente nro.- I.-004.288, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones R.N.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, dejándose constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho se presentó comisión de la policía local adscrita a la Jefatura de Comando de este Despacho, se presentó comisión de la policía local adscrita a la Comisaría “Gral. J.G.I.”; Araure Estado Portuguesa trayendo oficio N° 1097-08… sobre la retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA: WALTER, MODELO: PPKS, CALIBRE 7,65 MM, TIPO PISTOLA, SERIAL DESVASTADO, OCHO (08) CARTUCHOS, CALIBRE 7,85 MM SIN PERCUTIR”.

QUINTO

Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Seriales, signada con el Nº 9700-058-AB-1822 de fecha 16-10-08, realizada por el experto T.S.U. E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO Y OCHO (08) CARTUCHOS…01) Las características del arma de fuego suministrada son : Tipo Pistola: Marca: Walter. Modelo PPKS, calibre 7,65. Fabricada en USA… Serial de orden limado. 02.- Ocho (08) cartuchos para arma de fuego del tipo pistola… calibre 7,65… PERITACION. Se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1-) Con el arma de fuego tipo revólver antes descrita en su estado de uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa…2-) Los cartuchos descritos en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las rama de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región comprometida. 3-) Se realizan dos (02) disparos de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral (01), para tal fin se utilizaron dos (02) cartuchos y las piezas obtenidas (proyectil y conchas) quedan depositados en este departamento, para futuras comparaciones… 04-) Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego tipo pistola y descrita en el numeral 01, dio como resultado negativo, es decir, no aflora ninguna sigla alfanumérica. 05-) El arma de fuego, antes descrita en el numeral (01) es entregada al Funcionario Agente (PEP) H.E., C.I. 18.893.714, adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.”, Araure Estado Portuguesa, a fin de que quede depositada en la sala de Resguardo y C.d.e. físicas de dicho comando y a la orden de la Fiscal V del Ministerio Público”.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO E.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Seccional Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de las experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico signadas con los N° 9700-058-AB-1822, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO Y OCHO (08) CARTUCHOS…Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo PPKS, calibre 7.65, fabricada en USA… serial de orden limado. 02.- Ocho (08) cartuchos para arma de fuego del tipo pistola… calibre 7,65. PERITACION: Se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego tipo revolver antes descrita en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región atómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa… 2.- Los cartuchos descritos en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 765 y sus respectivos proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región comprometida. 3.- Se realizan Dos (02) disparos de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral 01, para tal fin se utilizaron dos cartuchos y las piezas obtenidas (proyectil y conchas) quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones… 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego tipo pistola y descrita en el numeral 1, dio como resultado negativo, es decir no aflora ninguna sigla alfanumérica. 05.- El arma de fuego, antes descrita en el numeral 01.- es entregada al Funcionario Agente PEP H.E., C.I. 18.893.714, adscrito a la Comisaría J.G.I.A.E.P., a fin de que quede depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. físicas de dicho Comando y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el objeto (arma de fuego tipo revólver) incautada en poder del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO

Agte. (PEP) VALERA TRIVIÑO O.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.980, destacado en la Comisaría “Gral. J.G.I.d.A.E.P.. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y el cartucho en posesión del adolescente.

SEGUNDO

Agte. (PEP) ACRVAJAL DIAZ J.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.051.553, destacado en la Comisaría “Gral. J.G.I.d.A.E.P.. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y el cartucho en posesión del adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

  1. - La incorporación real del objeto incautado contentivo de: UN (01) ARMA DE FUEGO Y OCHO (08) CARTUCHOS…01) Las características del arma de fuego suministrada son : Tipo Pistola: Marca: Walter. Modelo PPKS, calibre 7,65. Fabricada en USA… Serial de orden limado. 02.- Seis (06) cartuchos para arma de fuego del tipo pistola, calibre 7,65. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría Gral. J.G.I. y a partir de la presente fecha la Representación Fiscal coloca dichos objetos a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 17-10-2008, en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, hasta tanto sea impuesto de la sanción. Este Tribunal, en fecha 28-04-2009, acordó dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mencionado adolescente y su consecuente orden de captura, por lo que se acuerda su Libertad, sujeto a la medida impuesta.

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