Decisión nº PJ0392010000168 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000228

ASUNTO : PP11-P-2010-000228

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: ABG. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000228

ASUNTO : PP11-P-2010-000228

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y el Fiscal Auxiliar abogado J.R.S., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

El día 23 de Abril de 2009, aproximadamente siendo las 07:00 horas de la mañana, la victima el adolescente J.A.D.C., se encontraba a las afueras del Colegio "EZAQUIEL ZAMORA", ubicado en calle 30, entre avenidas 33 y 34, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa, y es sorprendido por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego le apunta y acciona el arma lo cual esta no percuta, dándole así la oportunidad a ala victima de resguardarse y evitar que lo matase, no obstante la percatarse las autoridades y alumnos de la institución el adolescente acusado se retira no sin antes efectuar otro disparo que si percuta causando absoluto pánico en la población estudiantil. Hecho que fue presenciado por alumno de la institución y su directivo quienes sacuden conjuntamente con la victima a formalizar la denuncia ante la gravedad de los hechos ocurridos y el inminente peligro para la victima y demás alumnos de la institución. No estableciéndose las causas que motivasen tal acción por parte de el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente acusado, las medidas previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Nueve (09) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando la solicitud del lapso de dos (02) años de la sanción definitiva de Reglas de Conducta y de L.A., que fue realizada inicialmente en el escrito acusatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: “Rechazo, los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido. Señala que es falso que su representado hayan ejecutado conducta alguna que subsuma el precepto jurídico invocado que lo haga responsable penalmente, invoca a favor de su defendido el Principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en la fase preparatoria, señala que estos son insuficientes para sostener la presente acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito señalado, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, la calificación jurídica y la participación imputada. En cuanto a la calificación jurídica manifiesta que presenta un defecto de forma pues no dice cual es la calificante y que este defecto sea corregido en lo que respecta el Art. 540 Ordinal 01. Invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba en cuanto la mismas los exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. En virtud de ello pido se admita para ser evacuado en juicio oral, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, la defensa solicita que una vez realizado el control formal y material de la acusacion dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico considera que no son necesarias su aplicación en cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y el adolescente tiene disposición de acudir a todos los llamados del Tribunal, y no existe un riesgo razonable para la victima. Finalmente solicito copia del acta y de la decisión”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, este Tribunal le impuso al mencionado adolescente de sus derechos constitucionales y legales y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quien manifesto de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

Seguidamente este Tribunal oida la solicitud de la Defensa Pública Especializada, de que el Ministerio Público subsane el error al obviar la calificante cuando tipifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal siendo ésta la oprtunidad legal para ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que subsane el error y precise la calificante que hace que los hechos se adecúen a la tipificación jurídica que le ha dado a los hechos.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la subsanación que hace el Ministerio Público y oida la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por motivos innobles contrariando los elementales sentimientos de humanidad, sin justificación alguna apunta y acciona un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del adolescente y esta no percuta, dándole así la oportunidad a la victima de resguardarse y evitar que lo matase, no obstante al percatarse las autoridades y alumnos de la institución educativa donde se encontraba la victima, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se retira no sin antes efectuar otro disparo que si percuta causando absoluto pánico en la población estudiantil. Hecho que fue presenciado por alumnos de la institución educativa y su directiva quienes acuden conjuntamente con la victima a formalizar la denuncia ante la gravedad de los hechos ocurridos y el inminente peligro para la victima y demás alumnos de la institución.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

Con el acta de Denuncia de fecha 23 de Abril de 2009, levantada a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: "vengo a denunciar que el día de hoy 23-04-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente en momentos cuándo se encontraba frente al Liceo E.Z., donde recibo clases llego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es alumno en esa institución y saco un arma de fuego tipo chopo me apunto acciono dicha arma pero la misma se engatillo y no se produjo el disparo, yo salí corriendo y luego en la esquina del liceo efectuó un disparo al aire, es todo". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente quien acciona un arma de fuego en su contra en dos oportunidades.

SEGUNDO

Con el Acta Investigación de fecha 23-04-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa numero 1.006.422, que se sigue por la comisión de uno de los delitos Contra las personas, me traslade... a fin de ubicar el sitio exacto el hecho...". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Con el Acta de Inspección Ocular Nro. 1006, de fecha 23-04-09, suscrita por los funcionarios J.S. y D.S., realizada en: CALLE 30. ENTRE AVENIDAS 33 Y 34. FRENTE A LA SEDE DEL COLEGIO E.Z.. SECTOR CENTRO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar ...un sitio de suceso abierto ...se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos ...". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

CUARTO

Con el Acta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de l@s derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO

Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana O.E.Q.R., quien expuso: "Resulta ser que el día Jueves 23-04-2009, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, llego a mi oficina bastante nerviosos el alumno IDENTIDAD OMITIDA, cursante del 9no. Grado Sección "B", y me dijo que el alumno IDENTIDAD OMITIDA lo había apuntado con un chopo y le disparó pero el arma no se percudió, luego yo salí para las afueras del Colegio a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y en ese preciso momento se escucho una detonación en al esquina lo que dio bastante miedo y metí a todos los alumnos que se encontraban afuera hacia la parte interna del colegio y todos comentaban ese fue Wilmer quien disparo es todo" dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su declaración relata como fue agredido la victima por el adolescente acusado quien acciona un arma de fuego en su contra en dos oportunidades.

SEXTO

Con el Acta de Entrevista levantada a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Resulta ser que el día Jueves 23-04-2009, siendo las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba con IDENTIDAD OMITIDAa las afueras del Colegio y para momentos en que vamos a ingresar al Colegio sorpresivamente llega IDENTIDAD OMITIDA con un chopo en al mano y apunta a J.A. acciona el arma pero esta no se percuta, J.A. se pone detrás de mi y Wilmer comienza a decirle "cacao tienes miedo mamita y luego me dice a mi quítate sino quieres que te de a ti también", en ese momento el portero del colegio abrió el portón y J.A. se metió corriendo para la oficina de la Directora, a los pocos minutos estábamos a las afueras del colegio y escuchamos un disparo en la esquina es todo". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo en su declaración relata como fue agredido la victima por el adolescente acusado quien acciona un arma de fuego en su contra en dos oportunidades.

SÉPTIMO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. P.F., según solicitud PP11-D-2009-0000171. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO

Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. P.F., debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según Asunto Principal signada con el Nro. PP11-D-2009-0000171, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-145-09, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta en relación a lo ocurrido, textualmente lo siguiente: "Vengo a denunciar que el día de hoy 23/04/2009, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos cuando me encontraba frente al Liceo E.Z., donde recibo clases llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es alumno en esa institución y saco un arma de fuego tipo chopo me apunto acciono dicha arma pero la misma se engatillo y no se produjo el disparo, yo Salí corriendo y luego en la esquina del liceo efectúo un disparo al aire", .". En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIIDO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 segundo aparte ambos del CÓDIGO PENAL. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.) Inspección Ocular Nro. 1006. 3.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua. 4.) Instructiva de Cargos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5.) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective A.G.. 6.) Acta de Entrevista a la ciudadana Q.R.O.E.. 7.) Acta de Entrevista al adolescente G.C.J.E.. 8.) Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó "NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente "NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO". En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO

Del acta levantada a la ciudadana C.T.S.d.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.598, residenciada en la Avenida Principal, San J.I., Casa Nro. 41, de Araure Estado Portuguesa, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA victima en la causa Nro. 18F5-2C-145-09 y donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de expuesto por la ciudadana C.T.S.d.d.C., se le explico la figura Jurídica de la conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la ciudadana C.T.S.d.d.C., entender y NO estar conforme en la CONCILIACIÓN". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la condición actual de la victima a quien por la lesión sufrida le producen fuertes dolores de cabeza que imposibilitaron tomarle su declaración.

DÉCIMO

Del acta levantada a la ciudadana C.T.S.d.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.598, residenciada en la Avenida Principal, San J.I., Casa Nro. 41, de Araure Estado Portuguesa, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Suárez, victima en la causa Nro. 18F5-2C-145-09 y donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: "Quiero manifestar que a r.d.p. que tuvo mi hijo IDENTIDAD OMITIDA con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo amenazo con un arma de fuego, yo tuve que sacar a mi hijo del país porque el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque me dijeron que ese adolescente estaba rondando donde vivíamos, y yo tenia miedo de que me lo matara". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la condición actual de la victima y la necesidad de dictarle medida de protección.

DÉCIMO PRIMERO

De la comunicación signada 18F5-2C-0749-09, de fecha 27-04-2009, emanada de esta representación Fiscal y dirigida a la Unidad de Atención a la Victima, a los fines de tramitar Medida de Protección para la victima de la presente causa al ver amenazada su vida ante la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señala el Ministerio Público que esta prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusado la narrar la forma de ocurrencia del hecho.

SEGUNDO

TESTIGO C.T.S.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.598, residenciada en la Avenida Principal, San J.I., Casa Nro. 41, de Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como madre del adolescente victima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señala el Ministerio Público que esta prueba es pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos en la presente causa y a través de su testimonio pueda coadyuvar para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO

TESTIGO O.E.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.541.749, en su coedición de Docente y Directora de la Unidad Educativa Privada Colegio E.Z., residenciada en la Calle 26, entre Avenidas 25 y 26, Casa N° 25-70, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono 0414-1576413. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señala el Ministerio Público que esta Prueba es pertinente por cuanto es testigo como Directivo del Colegio lugar donde se suscitan los hechos, y a través de su testimonio pueda coadyuvar para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

CUARTO

TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, A los efectos de dar su testimonio como testigo presencial de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señala el Ministerio Público que esta Prueba es pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presente causa y a través de su testimonio pueda coadyuvar para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO

DETECTIVE J.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le escuche su testimonio como funcionario integrante de la comisión policial que investigo los hechos enjuiciados necesario su testimonio en cuanto la individualización del adolescente acusado.

SEGUNDO

AGENTE D.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le escuche su testimonio como funcionario integrante de la comisión policial que investigo los hechos enjuiciados necesario su testimonio en cuanto la individualización del adolescente acusado.

TERCERO

AGENTE A.G., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le escuche su testimonio como funcionario integrante de la comisión policial que investigo los hechos enjuiciados necesario su testimonio en cuanto la individualización del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego utilizada en la comisión del delito.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite para su lectura lo siguiente:

• La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular Nro. 1006, de fecha 23-04-09, suscrita por los funcionarios J.S. y D.S., realizada en: CALLE 30, ENTRE AVENIDAS 33 Y 34. FRENTE A LA SEDE DEL COLEGIO E.Z.. SECTOR CENTRO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar ...un sitio de suceso abierto ...se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos ...". Pertinente al establecer jurídicamente el sitio de suceso donde ocurren el hecho acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, que la misma se adecua al caso concreto del adolescente imputado y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público a los fines de asegurar el fín último del proceso penal y a fin de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, este Tribunal acuerda no imponer las mismas, por cuanto el mencionado adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue, compareciendo a los actos del proceso.

DE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Considera quien juzga considera que las sanciones Definitivas solicitadas por la Representación Fiscal son sanciones adecuadas o idoneas para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, las sanciones resultan idóneas, ya que con la sanción de L.A. recibirá orientación y Supervisión a fin de que cuente con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y recibirá orientación acerca de las carencias que presentó el adolescente para la época de comisión del hecho y que en un momento dado lo llevaron a cometer el mismo, ello a los fines de evitar que pueda incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente cuenta con la edad suficiente para comprender las sanciones impuestas y tiene capacidad para cumplirlas, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses y REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de M.d.D. mil Diez.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. J.R.

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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