Decisión nº PJ0402010000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003652

ASUNTO : PP11-P-2009-003652

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMAS: YOXIMAR H.P.

J.G.P.

DELITOS: CONTRA LA FAMILIA Y LAS BUENAS

COSTUMBRES

DECISIÓN: CONDENATORIA

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M.N., en contra del adolescente, Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, .debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. P.F., por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y El BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS y CONTRA LA, específicamente el delitos de VIOLACION A NIÑOS, consagrado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Identidad Omitida y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción, indicando al Tribunal que por ser el adolescente primario, así como se evidencia el grado de responsabilidad del mismo asistiendo a todos los actos del proceso, verificándose que tiene contención familiar y que por el contrario debía ser reinsertado a la sociedad, otorgándosele una oportunidad, hace un cambio en cuanto a la sanción de Privación de Libertad, originalmente solicitada, manifestando al Tribunal como sanción definitiva las previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respectivamente, ambas a ser cumplidas en el lapso de UN(1) AÑO, de manera simultanea, este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por los delitos VIOLACION A NIÑOS, consagrado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Identidad Omitiday el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

El día 05 de Mayo de 2008, aproximadamente a partir de las 04:00 de la tarde, los niños Identidad Omitida Y Identidad Omitida, se encontraban en la residencia de la ciudadana YASMILDE A.P.P., quien es madre de la niña Identidad Omitida, ubicada en el Barrio A.E.B., Avenida 47, entre Calles 36 y 37, Casa N° 37-41, Acarigua, Estado Portuguesa, y ciertamente este ciudadana se le presenta la necesidad de salir a diligencias personales quedando en la casa la Abuela materna L.P., pero esta se duerme momento que es utilizado por el adolescente Identidad Omitida, quien igual le unen nexos de familiaridad por consanguinidad, y según palabras de la denunciante este "se había sacado el pene y que se le monto encima a la niña Identidad Omitida e intento meterle el pene en su vagina, además al n.I.O., le metió el pene en la boca", acudiendo de forma inmediata ante los cuerpos de seguridad del estado. Acto que el adolescente ejecuta valiéndose de las condiciones de su superioridad física bajo la superioridad física y de parentesco para someter a sus primos la niña abusando sexualmente de la niña y sosteniendo actos lascivos con él niño.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO

El acta de denuncia levantada a la ciudadana Identidad Omitida, quien expuso: "vengo a denunciar a mí sobrino de nombre Identidad Omitida, de 14 años de edad, quien llego a mi casa a las 04:00 horas de la tarde allá se encontraba mi hija de nombre Identidad Omitida, de 05 años de edad, y mi sobrino de nombre Identidad Omitida, de 04 años de edad, pero yo estaba saliendo en ese momento los deje en la casa en compañía de mi mamá a y salí luego regrese del centro de la ciudad mi hija y mi sobrino me cuentan que A.J. se había sacado el pene y que se le monto encima a la niña e intento meterle el pene en su vagina, además al niño le metió el pene en la boca. Luego de haber escuchado esto yo fui a buscar a mi sobrino a su casa y no estaba entonces hable con su mama y me dijo que no sabia donde estaba pero que si lo encontraba iba a entregarlo a las autoridades que fuesen es todo". Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.

SEGUNDO

El Acta Policial de de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE CASTAÑEDA YILBE, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H.-784.333, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del Dtve. A.G.,... hacia el Barrio A.E.B., Avenida 47, entre calles 36 y 37, Acarigua, Estado portuguesa,... con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica... ". Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

TERCERO

El Acta de Inspección Ocular N° 1246, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO A.E.B., AVENIDA 47. ENTRE CALLES 36 Y 37, CASA NUMERO 37-41. ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. .. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar ...un sitio de suceso cerrado, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada,... se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos ...". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

CUARTO

El Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-0001, Practicado a la victima Identidad Omitida, realizado en fecha 05-05-2008, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO EXTERNO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN NO HAY EVIDENCIA DE LESIONES FÍSICAS EXTERNAS NI ANO RECTAL". Cita de! acta que riela al folio ocho (08) de la presente causa.

QUINTO

El Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-10001, Practicado a la victima Identidad Omitida, realizado en fecha 05-05-2008, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO EXTERNO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES INTROITO VAGINAL CON CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE ASPECTO RECIENTE (HOY) QUE HACE ANILLO A NIVEL DE LA BASE DE INSERCIÓN DE LA MEMBRANA DEL HIMEN. INCOMPLETO EN SU PORCIÓN SUPERIOR HIMEN DE ORIFICIO ÚNICO BORDES LISOS SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES CONCLUSIÓN HIMEN SIN LESIONES TRAUMA GENITAL SIMPLE

EVIDENCIABLE POR CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN INTROITO VAGINAL DE ASPECTO RECIENTE (HOY)". Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la presente causa.

SEXTO

La Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente Identidad Omitida, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. P.F.G., según asunto 1CS-2459-08. Cita del acta que riela al, folio dieciséis (16) de la causa.

SÉPTIMO

El Acta de Imputación levantada por ante esta representación del Ministerio Publico al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio veintiocho (28) de la causa.

OCTAVO

La copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la P.d.M.P., Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña Identidad Omitida, nació el día 15 de Marzo de 2003, contando para la fecha de los hechos con cinco (05) años de edad. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.

NOVENO

La copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la P.d.M.P., Estado Portuguesa, donde deja constancia que el n.I.O., nació el día 20 de Junio de 2003, contando para la fecha de los hechos con cuatro (04) años de edad. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.

El hecho señalado constituye el delito de VIOLACION A NIÑOS, consagrado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Identidad Omitida y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., en virtud de que el adolescente Identidad Omitida, de quince años de edad, aprovechándose de las condiciones previstas en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, esto es …” cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación…”, abusa sexualmente de la niña Identidad Omitida, de tan solo cinco años de edad, y a quien le unen lazos de consanguinidad con el acusado, ya que son primos, y quien bajo la superioridad física y de parentesco somete a su prima, abusando sexualmente de la niña tal como se evidencia del examen médico legal que corre inserta a la presente causa y en el cual se aprecian lesiones a la pequeña victima y en relación al n.I.O., se verifica la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, por cuanto el adolescente Identidad Omitida, valiéndose, tal como lo afirma la Representación Fiscal, de su superioridad física y del parentesco logra someter al niño introduciéndole en su boca su pene, desprendiéndose en consecuencia actos de lascivia con el niño ya identificado, de tal manera que es evidente que la comisión de un hecho delictivo. Asimismo se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLACION A NIÑOS, consagrado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Identidad Omitida y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., y la participación del adolescente, Identidad Omitida quedando demostrado con la declaración de los testigos, del informe médico legal así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente Identidad Omitidalas sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. , establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO, a ser cumplidas de manera simultanea.

Finalmente, considera este Tribunal NO IMPONER Medida Cautelar alguna al adolescente Identidad Omitida, tal como lo solicito la Representación Fiscal, esto es las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el Tribunal ha verificado su responsabilidad en el presente proceso, evidenciándose ello con su asistencia reiterada a los actos procesales lo cual demuestra su sujeción al proceso, así como en la presente audiencia, pudo observar esta Juzgadora cuando le fue dado el derecho de palabra a los Representantes Legales de las victimas, que los mismos no manifestaron, ninguno de los dos, hecho alguno que denotara o demostrara que el adolescente Identidad Omitidatuviese contacto con los niños victimas, por lo que el Tribunal presume que no hay relación alguna entre las victimas y el adolescente Identidad Omitida por lo que sería inoficioso dictar la medida prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente, Identidad Omitida debidamente identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO, a ser cumplidas de manera simultanea, por la comisión de los delitos de VIOLACION A NIÑOS, consagrado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Identidad Omitida y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio del n.I.O..

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010.

ABG. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. C.Z.S.

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