Decisión nº PJ0392010000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000540

ASUNTO : PP11-D-2009-000540

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000540

ASUNTO : PP11-D-2009-000540

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y el Fiscal Auxiliar abogado J.R.S., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Turen, estado Portuguesa, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 03 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscrito a la Comisaría "CORONEL M.A.V.", Turen, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana son informados por un ciudadano quien les notifica que a cuatrocientos metros de donde nos encontramos estaban tres ciudadanos a bordo de una moto de color azul y que los mismos eran desconocidos por el sector y específicamente por el Sector del Caserío S.C., Calle Principal, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, ciertamente observan a dos ciudadanos a bordo de un moto de color azul, los cuales son identificados como M.E.M.H.D. 18 años de edad y KLIEBER E.C.M., de 26 años de edad, los cuales abordaban un vehículo tipo moto Marca Bera, color azul, serial de chasis LDXACKL0861A12173. Mas su actuación se sustente en la retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando esta sale del interior de una residencia la cual presuntamente robaría, mas sin embargo el presunto denunciante no formaliza tales hechos, mas sin embargo ante ello la comisión efectúa una revisión personal de los ciudadanos presentes y efectivamente se le incauta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole oculto en la pretina de su pantalón de color azul y franela de color marrón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, un cargador contentivo de cartuchos del mismo calibre sin percutir de igual manera se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón otro cargador contentivos de cartuchos para pistola calibre 380 mm.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE LICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada S.B., quien expuso: Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de su defendido, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico la defensa considera que son inoficiosas en virtud de que el adolescente legal se encuentra privado de su libertad en el sistema penal ordinario y la misma es de imposible cumplimiento, por lo que solicito no sean acordadas las mismas. Finalmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 03-10-09, suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) CARVAJAL DAVID, titular de la cédula de identidad V.-16.965.590, adscrito a la Comisaría Coronel M.A.V., Turen, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Efectuando un recorrido rutinario por la calle principal del caserío S.C.; Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, un ciudadano nos hace un llamado ... nos informo que a cuatrocientos metro de donde nos encontramos se encontraban tres sujetos a bordo de una moto de color azul, y que los mismos eran desconocidos por el sector ... logrando visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una moto con las mismas características a las descritas, por lo cual se le dio la voz de alto ... luego se procedió a realizarle una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ... resultando negativo ... ambos ciudadanos se identifican como MANZANO HERRERA M.E. y C.M.K.E., posterior a ello, en una residencia que se encuentra ubicada frente al lugar en el que nos encontrábamos salió un ciudadano que se identifico temporalmente como L.R., apuntando con un arma de fuego tipo escopeta a un sujeto que según el ciudadano irrumpió en su residencia con intenciones de cometer un robo en la misma, de igual manera indico a la comisión que los sujetos que se encontraban frente su residencia eran compañeros del sujeto al cual apuntaba con un arma de fuego, en vista de la situación n decidimos realizarle una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo positiva la localización encontrándole oculto en la pretina de su pantalón de color azul y franela de color marrón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, un cargador contentivo de cartuchos del mismo calibre sin percutir de igual manera se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón otro cargador contentivos de cartuchos para [pistola calibre 380 mm,... quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA... el ciudadano manifestó a la comisión policial que no quería realizar denuncia ... ".

SEGUNDO

Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. L.R., por ante la Juez de según solicitud signada PP1-D-2009-000540.

TERCERO

Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Octubre de 2009, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000540, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en los literales "B y C" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y someterse a la orientación de sus representante quienes deberán informar al tribunal en ese mismo lapso.

CUARTO

Con el Acta Investigación Penal de fecha 30-10-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Coronel M.A.V., Turen Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 1098, de fecha 03-10-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,... así miso remiten como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MILIMETROS ... 2.- DOS CARGADORES CONTENTIVOS DE CARTUCHOS CALIBRE 380 MILÍMETROS ... Es todo".

QUINTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Dtgdo. (PEP) G.C., adscrito a la Comisaría Coronel M.A.V., Turen, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA,

SEXTO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-2000, de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario Lic. FRANGÍS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y VEINTITRÉS (23) BALAS... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: Tipo PISTOLA, CALIBRE 380 ESPECIAL, MARCA JENNINGS ... SERIAL DE ORDEN 212436... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- las balas descritas en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 380, ... 03.- Se utilizaron dos balas para realizar disparo de prueba ... 04.- El serial del arma de fuego fue verificado ... No presenta solicitud... 05.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario Cabo 1° (PEP) LAMEDA L.C., C.I.-14.091.218, adscrito a la Comisaría GENERAL J.A.P....".

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO: PRIMERO: EXPERTO LIC. FRANGÍS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-2000, realizada a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y VEINTITRÉS (23) BALAS... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: Tipo PISTOLA, CALIBRE 380 ESPECIAL, MARCA JENNINGS... SERIAL DE ORDEN 212436... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- las balas descritas en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 380, ... 03.- Se utilizaron dos balas para realizar disparo de prueba ... 04.- El serial del arma de fuego fue verificado ... No presenta solicitud... 05.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario Cabo 1° (PEP) LAMEDA L.C., C.I.-14.091.218, adscrito a la Comisaría CORONEL M.A.V., Turen, ...". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente acusado para el momento de su aprehensión.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO

Cabo 2° (PEP) CARVAJAL GUSTAVO, titular de la cédula de identidad V.-13.228.113, funcionario policial adscrito a la Comisaría CORONEL M.A.V., Turen, Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida R.L., Urbanización Funda Turen la frente del Hospital, Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incauta el arma de fuego que portaba, siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad penal o no del adolescente acusado, sobre los hechos.

SEGUNDO

Dtgdo, (PEP) D.C., titular de la cédula de identidad V.-16.965.590, funcionario policial adscrito a la Comisaría CORONEL M.A.V., Turen, Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida R.L., Urbanización Funda Turen la frente del Hospital, Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma de fuego que portaba, siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad penal o no del adolescente acusado, sobre los hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo PISTOLA, CALIBRE 380 ESPECIAL, MARCA JENNINGS, SERIAL DE ORDEN 212436 y Veintiún (21) BALAS. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría CORONEL M.A.V., Turen, ESTADO PORTUGUESA, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración s/n y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda no mantener las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de Presentación de Detenido, toda vez que resultan de imposible cumplimiento, pues el adolescente se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control N°01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de que el Ministerio Público ha colocado a disposición de este Tribunal el Arma de fuego incautada y ofrecida como medio probatorio, la cual tiene las siguientes características: clase pistola, marca Jennings, calibre 380, modelo Brico, lugar de fabricación Estados Unidos, acabado Superficial plateado, Giro helicoidal dextrogiro, numero de campos seis, numero de estrias seis, serial de orden 212436 y veintiún (21) balas para aprovisionar armas de fuego con las características anteriores, este Tribunal acuerda la remisión de la identificada arma de fuego y de las identificadas balas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su destrucción. Así mismo se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Comisaría General J.A.P.d.A., Estado Portuguesa a la orden del Tribunal de Control N°01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Abogado A.R..

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, veintidos (22) días del mes de Febrero de Dos mil Diez.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. J.R.

Secretaria.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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