Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 25 de Julio de 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 1C-636-11.

Jueza de Control N° 1: Abg. S.R.G.S..

Imputado: O.C.P.M.

Defensora Público:Abg. T.E.J.R..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

___________________________________________________________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito Violación, establecido en el articulo 374, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña Yaneris del C.J.P., debidamente asistido por la defensora especializa.A.. T.E.J.R., -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 23 de julio del 2011, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, el ciudadano R.G.J. formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, su sobrino, ya que el mismo había abusado sexualmente de su hija de nombre Y.D.C.J.P., de ocho (08) años de edad, el día 22-07-2011, en horas de la tarde, en una vía publica del Caserío San José de la Montaña, Sector Monte Oscuro, calle principal, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ya que cuando el llego ese día viernes a su casa, como a las 05:00 horas de la tarde, su hija le manifestó que el prenombrado adolescente había abusado sexualmente de ella y en vista de que la niña estaba sangrando decidió llevarla al Hospital "Dr. M.O." de Guanare Estado Portuguesa, donde se encuentra recluida en el área de pediatría de dicho centro asistencial. De igual forma, del resultado del examen medico legal, físico externo, ginecológico y ano rectal, el medico forense Dr. R.d.B., aprecio: "Examen Físico: No hay lesiones físicas corporales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Edema y equimosis en genitales externos en Monte de Venus y Labios Mayores. Presenta laceraciones en labios menores, horquilla vulgar y en toda la periferia del introito vaginal con laceración del himen en toda su extensión. Laceración en pared posterior de la vagina (segmento inicial) con salida de líquido sero-hematico y coágulos. Laceración profunda con compromiso muscular de cuatro (4) centímetros de longitud, lineal, localizada a nivel de las 6 según la esfera del reloj que se extiende desde introito vaginal hasta periné. En la actuación policial, una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho y de la identificación del autor del mismo, procedieron a trasladarse hasta el Caserío San José de la Montaña, Sector Monte Oscuro, calle principal, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, al llegar a la residencia donde habita el presunto autor del hecho fueron atendidos por el ciudadano J.B.P.F., quien informo que la persona solicitada era su hijo identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y en virtud de que el mismo se encontraba señalado por la victima y su representante legal como el autor del hecho, procedieron a practicar su aprehensión preventiva siendo las 05:00 horas de la tarde del día 23-07-2011, quien fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - DENUNCIA COMÚN, de fecha 23-07-2011, realizada al ciudadano J.R.G., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1972, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, teléfono no tiene, residenciado en el caserío san José de la Montaña, sector Montes Oscuro, calle principal, casa sin número Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.466.442, quien expuso: “…vengo a denunciar al adolescente O.C.J.P., que en el día de ayer Viernes 22-07-11, como a las 5:00 horas de la tarde, voy llegando a mi residencia ubicado arriba antes mencionado, mi hija de nombre Y.d.C.J.P., me contó que Oliver abuso sexualmente de ella, entonces como estaba sangrando mucho decidimos llevar para el hospital M.O. de esta Ciudad…”. Es Todo.-

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-07-2011, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “…Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-687.757, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre la Protección del niño, niña y adolecerte, me trasladé en compañía del funcionario Agente R.i. y el ciudadano: J.R.G., titular de la cédula de identidad 14.466.442, ampliamente identificada en actas, por figura como denunciante en agravio de la niña Yaníre Del C J.P., a bordo de la unidad P-02N, hacia el hospital Doctor Migue, de esta ciudad, a fin de conocer sobre el estado de salud de la victima presente causa, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos este Cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia atendidos por la g.d. guardia para ese momento, la doctora R.M., manifestándonos que efectivamente había ingresado una niña que presento desgarro agudo, a nivel genital y que la misma responde al nombre de Y.D.C.J.P., Venezolana, natural de esta ciudad, de 08 años de edad, nacida 09-02-2003. reside en el caserío san José de la montaña, sector monte oscuro, calle principal, casa sin numero, municipio Guanare Estado Portuguesa, no ha cedulado, indicándonos que su estado de salud es reservado, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad 14.466.442, ampliamente identificado en actas, por figura como denunciante, hacia el caserío san José de la montaña, sector monte oscuro, municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección, ubicar y citar al adolescente: ORLIVE PÉREZ, por cuanto el mismo figura como investigado en la mencionada causa. Una vez presentes en el referido sector el ciudadano quien figura como denunciante y padre de la niña victima de! ilícito penal nos indico e! sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico Agente R.I. procedió a fijar la inspección técnica, siendo las 05:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa copia a la presente acta de investigación, posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda donde reside e! adolescente que figura como investigado en la presente causa, allí fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera J.B.P.F., venezolano, natural de Guanaro. Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1975 soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.183, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestándole el motivo de nuestra presencia el mismo nos manifestó ser el progenitor del adolescente ORUVE PÉREZ, quien es requerido por nuestra comisión, manifestándonos que su hijo se encontraba en la vivienda. Seguidamente procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae el articulo 93, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procediendo a trasladarlo hasta la sede de este Despacho, Una vez presente en esta oficina, se procedió a efectuarle llamada telefónica a! ciudadano Fiscal Quinto del ministerio Publico Abg. M.A.F., con el objeto de notificarle sobre la detención de dicho adolescente, indicando el mismo que una vez que sea plenamente identificado e Individualizado, donde quedará en calidad de depósito en la casa de formación de varones, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que representa. Acto seguido procedí a leerles sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Artículo Nro. 49 de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente trasladándome a la sala de SIIPOL, ubicada en este Despacho, a objeto de verificar los datos del adolescente y solicitudes que pudiese presentar el supra mencionado adolescente. Ya presente en la mencionada sala, fui atendida por el sub inspector J.O., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los respectivos datos del imputado en mención, luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos del SAIME y que el mismo NO presenta registro policiales…”. Es Todo.-

  3. - INSPECCIÓN Nº 1321, Causa Nº I-687.757, de fecha 23 de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE B.S. y AGENTE R.I., DETECTIVE B.S. Y AGENTE R.I., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, SECOTR MONTES OSCUROS, VIA SURUGUAPO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "…El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por suelo natural en su totalidad, con cinco metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de parcelas. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es nulo y el paso de peatones es regular….” Es todo.

  4. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-07-2011, realizada al adolescente O.C.P.M., venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 15/09/1995, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.256.103, hijo de J.B.P.F. y C.R.M.J., domiciliado en Caserío San José de la Montaña, Sector Monte oscuro, calle principal, casa sin numero, vía Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa.

  5. - INFORME MÉDICO FORENSE, DE fecha 23-07-2011, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Medico Forense, practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: Y.D.C.J.P., de 8 Años de edad, el cual rindo bajo juramento.

Fecha del hecho: 22-07-2011.

Fecha del examen: 23-D7-2D11.

EXAMEN FÍSICO: No hay lesiones físicas corporales.

EXAMEN GENECOLOGICO: Genitales extremos de aspecto y configuración normal.

Edema y equimosis en genitales externos en Monte de Venus y labios mayores.

Presenta laceraciones en labios menores, horquilla vulvar y en toda (a periferia del introito vaginal con laceración del himen en toda su extensión. Laceración en pared posterior de la vagina (segmento inicial) con salida de líquido sero-hemático y coágulos.

Laceración profunda con compromiso muscular de 4 centímetros de longitud, lineal, localizada a nivel de las 6 según la esfera del reloj que se extiende desde introito vaginal hasta periné.

REGIÓN ANO RECTAL: no se observan lesiones.

SE TOMA MUESTRA DE CANAL VAGINAL

Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 20 Días Si no hay complicaciones. Privación de ocupación. 20 Días.

Asistencia médica: 01 Reconocimiento.

Trastorno de funciones: No.

Cicatrices: No. Carácter: Moderada gravedad.

Causa: 1. 637.757

SEGUNDO

En su derecho de palabra, el Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.S., expuso: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra imputado en uno de los delitos establecido en el Titulo VIII, Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como es el delito de Violación establecido en el Articulo 374 Ordinal Primero, en perjuicio de la niña Y.d.C.J.P.; se consigno la denuncia interpuesta por el representante legal de la victima ciudadano R.G.J., el examen medico legal realizado a la niña, y las demás actuaciones que cursan en la misma, en virtud de que el adolescente fue aprendido por Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Guanare; en fecha 28 de enero de 2011 en horas de la tarde, el delito cometido fue hecho en flagrancia por cuanto es un delito que se encuentra establecido en el articulo 374, ordinal primero y en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia fue realizada por el representante de la victima el cual informa que en fecha 22 de julio de 2011, en el transcurso de la tarde como a las 5 de la tarde cuando llega a su casa encuentra llorando a su hija y esta le informa que el imputado la había violado y procede a trasladarla al hospital Universitario Dr. M.O., la cual se encuentra el la sala de Emergencia de Pediatría, y se encuentra en esta convaleciente por cuanto no se encuentra en esta audiencia, de igual forma el resultado medico legal se informa que la niña presenta Genitales externos de aspecto y configuración normal. Edema y equimosis en genitales externos en Monte de Venus y Labios Mayores. Presenta laceraciones en labios menores, horquilla vulgar y en toda la periferia del introito vaginal con laceraciones del himen en toda su extensión. Laceraciones en pared posterior de la vagina (sangramiento inicial) con salida de liquido sero-hematico y coágulos, laceraciones con compromiso muscular de cuatro (4) centímetros de longitud, lineal, localizada a nivel de las 6 según la esfera del reloj que se extiende desde introito vaginal hasta perine. En virtud de que el representante de la victima, una vez de haber atendido el derecho de la salud de su representada, pone la denuncia el día 23 de julio de 2011, una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho y de la identificación del autor del mismo, procedieron a trasladarse hasta el Caserío San José de la Montaña, Sector Monte Oscuro, calle principal, vía Surugaupo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, al llegar a la residencia donde habita el presunto autor del hecho fueron atendidos por el ciudadano J.B.P.F., quien informo que la persona solicitada era su hijo identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y en virtud de que el mismo se encontraba señalado por la victima y su representante legal como el autor del hecho, ya que la menor se dirigía por calle, la cual se encontraba a oscura, es por esto que el adolescente la sometió, ya que el posee mayor fuerza, ya que el tiene 15 años y la menor solo 8, motivo por el la despojo de su ropa intima y procede a cometer el acto, es por lo cual la comisión procedieron a practicar su aprehensión Preventiva siendo las 05:00 horas de la tarde del día 23-07-2011, quien fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Para el proceso legal correspondiente. Es por esto ciudadana Juez que solicito ciudadana Jueza solicito se decrete la fragancia por cuanto el delito cometido por el adolescente se encuentra incurso el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicito se acuerde se decrete el procedimiento por la ley ordinaria, en virtud de garantizar el derecho al imputado, solicito además ciudadana Jueza se decreté la detención preventiva establecida el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de segurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar toda vez que fue un delito grave y la sanción definitiva para este tipo de delito es de privación de libertad, que tiene como sanción definitiva la privación de libertad ya que el delito cometido, es un delito de orden publico y la victima es una niña tiene 8 años de edad, por cuanto el interés superior que tiene la niña el cual esta establecido en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el adolescente pueda garantizar su comparecencia al audiencia preliminar. También solicito que sea oído el imputado y luego la Defensora Publica, se oiga las representantes de la victima y manifiesten lo que ellos consideren pertinente, y que la niña fue victima por este echo tan violento. Lo que no se encuentra en este expediente es la declaración de la victima, por cuanto en el estado de convalecencia en que se encuentra en estos momento la menor, no es oportuno, es por esto que los funcionarios están esperando para tomar la declaración a la menor” Es Todo.

Por otro lado el representante legal de la victima, ciudadano R.G.J. expuso: “Bueno lo que ocurrió es que estábamos mi señora y yo estudiando y ella quedo en la casa, y luego en las tarde se dirige a donde mi mamá acompañarla y esto ocurrió en el trayecto, cuando estábamos estudiando, a las 5 salimos de clase y nos fuimos a la casa, ella va a la casa de mi mama a bañarse, de hay agarramos para haya y ella nos contó lo que paso, que el sobrino mío le hizo eso, en este momento tenemos un dolor grande, en ese momento sacamos a la niña al hospital, no queremos nada mal le pase a él, en esto que estamos no se como quedara, en verdad, él no es un muchacho malo, primera vez que hace esto, nosotros llegamos hasta acá y es un dolor, el es mi sobrino nosotros nos queremos nada mal para él, porque él no es un muchacho vagabundo, no queremos nada malo para él”. Es Todo.

Luego la representante legal de la victima, ciudadana M.d.C.P.F., expuso: “Bueno pues, eso es como mi esposo dice que no pensamos esa cosa de él, él es como un hijo, es hijo de mi hermano, para todas parte donde nos ha tocado vivir, él se la a pesado en la casa y mi hija en la casa de él, yo me he sentido mal, me duele, no siento corazón dejarlo a él hay, con el compromiso de dejarlo con el papá, que se haga responsable, no deseo que lo detengan, me duele como si fuera hijo mío, somos vecinos , la casa esta juntas y ese día que vi mi hija así, por que me hizo esto, el tiene 15 años, el no dice ni una mala palabra, para mi es primera vez que el hace una cosa así, él solo se ocupa de trabajar, me e sentido mal me pongo a pensar en que mente el hizo eso”, es todo.

Por su parte la Defensora Publica Segunda, Abg. T.E.J.R., expuso: “…Ciudadana jueza realmente es una circunstancia en la cual el juez de la presente causa conoce el derecho, circunstancialmente en el que nos encontramos ya que es un hecho que va en contra del derecho de la familia. El articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se fundamenta la aprensión efectiva la cual fue solicitado por el Ministerio Publico, la cual se encuentra fundamentado y ajustado a derecho, pero también ciudadana juez se encuentra en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultima parte en la cual me atrevo a citar “…El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente, solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”; la cual le deja un margen a la jueza, que no debe ser inorado, ya que el juez o jueza oídas a las parte, toma o no la decisión de asegurar la aprensión, esta parte final del articulo no debe ser letra muerta, cuando dice acordara la detención sino hay otras forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; si existen otras medida cautelar que no es una sanción, para asegurar que los imputados comparezcan a la audiencia preliminar, sino como establece la constitución que mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en una sentencia definitiva que me demuestre lo contrario, es decir, la presunción de inocencia; ciudadana juez existen otras medidas dentro de una rama de posibilidades como lo es el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe se considerar, la cual los legisladores fueron sabios al establecerla, siempre que las condiciones evite la detención preventiva con otra medida menos gravosa para el imputado, en este acto le peticiono que en vez de aplicar el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplique el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece que se deberá o podrá imponer alguna de las medidas siguientes: desde la “A” hasta “G”, es por esto que le peticiono formalmente que en ves de establecer el 559, acuerde establecer el articulo 582 literal “A”, Detección en su propio domicilio o en custodia de otra persona; ya que en la detención de su propio domicilio, cada día de arresto domiciliado debe contarse como si estuviese estado privado de libertad, no sabemos todavía si cometió este hecho o no, yéndome mas aya esto escapa del derecho, estamos ante un adolescente con una mala educación primaria, no saben leer y escribir, estamos ante un caso de falta de orientación , un adolescente que se encuentra con una mala orientación sexual, no a tenido la orientación debida, no debe guiarse sobre situaciones externa, el remedio no es la privación de libertad, debemos de tener que nuestros adolescentes tenga la orientación debida; estamos en conflicto con lo peticionado por el Ministerio Publico, ciudadana Juez es usted la que debe escoger cual deberá ser orientación planteada en este caso, solicito además Ciurana juez se me expida la copia simple del acta…”. Es todo.

Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Imputado quien expuso: “Tener 15 años de edad, tener 4 grado , no saber leer bien ni escribir bien, fui a la escuela pero la maestra me paso para cuarto grado, la dirección es San José de la Montaña, Casa S/N, cerca de nada, vivo en casa de mi mamá, c.R. montes, mi papá no vive con nosotros, vive en Guanare, No me recuerdo estaba pequeño. No deseo Declarar”. Es Todo.

Consecutivamente el representante legal del imputado ciudadano J.B.P.F., quien expone: “No se porque, hizo eso, es un muchacho bueno para el trabajo, no estudio mas puro trabajo, bueno son cosas que pasan y bueno como pasan”.

Por su parte, la representante legal del imputado la ciudadana M.d.C.P.F., quien expuso “Yo digo que dijo la cuñada son como hijos míos los dos, le he enseñado puro a trabajar, son dos niños que me quedaron con papa de él, no se como sucedió ese caso, yo le he enseñado puro trabajar y como no quiso estudiar mas, ella es mi sobrina, esto una dolor muy grande”. Es todo

A continuación el Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.S., expuso “En virtud el hecho yo solicite la detención, usted tome la decisión mas conveniente, luego de escuchadas las parte, ciudadana Juez solicito se me expida copia simple del acta y copia simple de las actuaciones.” Es todo.

Por su parte el ciudadano J.B., representante legal del imputado expuso: “En este caso haría todo lo posible, cuando digan es una obligación de hacerlo, en el caso de él porque vivimos separados; en este caso yo he decidido hacerme responsable, que él que viva con migo, yo vivo en Guanare, en el Barrio Bello Monte, Sector 3, Casa S/N, esta bajando por la entrada de CADAFE, es por la vía que va al Barrio 5 de Julio, es una invasión, tengo otra esposa y una hija que esta pequeña, trabajo con la Misión Guanare, en áreas de limpieza, con la Alcaldía,

Posteriormente la representante legal del Imputado expuso: “Yo estoy de acuerdo que el se quede con el papa, le queda mas fácil a porque yo vivo en la montaña, si le da, cuando puede le da, el esta pendiente de el cuando se enferma, la tia se lo trae a el, estoy de acuerdo que lo tenga entonces”. Es todo.

Oídas las partes, el Juez señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, considera procedente: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente; se admite la precalificación presentada por la Ministerio Público del Delito de Violación, previsto y sancionados en el articulo 374, Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la Menor Y.d.C.J.P., pues de los elementos presentados por el Ministerio Publico asi se infiere; se acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordación con el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Tomando en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.I.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “a” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, consistente en obligación de Detención en su propio Domicilio, en la casa de su padre en la siguiente dirección: Barrio Bello Monte, Sector 3, Casa S/N, esta bajando por la entrada de CADAFE, es por la vía que va al Barrio 5 de Julio, es una invasión, Guanare Estado Portuguesa, teniendo la potestad de estudiar cerca de su casa, para lo cual podrá asistir sin traslado policial. Se impone además la obligación de presentarse al tribunal una vez al mes para que asista a Orientaciones Psicológicas, con el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes previo traslado policial y se ordena librar boletas de libertad con la restricción establecida y oficiar lo conducente. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por la Ministerio Público del Delito de Violación, previsto y sancionados en el articulo 374, Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la Menor Y.d.C.J.P., TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordación con el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “a” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, consistente en obligación de Detención en su propio Domicilio. En la casa de su padre en la siguiente dirección: Barrio Bello Monte, Sector 3, Casa S/N, esta bajando por la entrada de CADAFE, es por la vía que va al Barrio 5 de Julio, es una invasión, Guanare Estado Portuguesa, teniendo la potestad de estudiar cerca de su casa, para lo cual podrá asistir sin traslado policial. Se impone además la obligación de presentarse al tribunal una vez al mes para que asista a Orientaciones Psicológicas, previo traslado policial, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y la defensa y SEPTIMO: Se ordena librar boletas de libertad con la restricción establecida y oficiar lo conducente.

Es justicia en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Once.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S..

El Secretario,

Abg. E.L.

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