Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

  1. delE.B..

ASUNTO: 2712

DEMANDANTE: SALAS DE SALAS E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.477.075, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MIRABAL LARA, abogado, inscritos en el inpreabogado bajo el Nª55.109.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.P..-

MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente querella por INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra ESTADO APURE, incoado por la ciudadana SALAS DE SALAS E.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.477.075, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente querella.-

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 30 de septiembre de 1983, inicio sus labores como DOCENTE, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 1 de diciembre del 1999, donde fue beneficiada con la JUBILACIÓN.-

Que en fecha 06 de abril del 2006, según orden de pago de fecha 30-07-2005, el Estado Apure le cancelo la cantidad de (Bs.18.267.013) por concepto de pago de prestaciones sociales y como es evidente existió en retardo de SEIS (06) años y tres meses, para la cancelación de dicha deuda.-

Finalmente solicita:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de (Bs.51.800.278, 96) por concepto de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 08 de febrero del 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido el libelo de la demanda, en fecha 18 de abril del 2007 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose las notificaciones de ley.-

En fecha 25 de junio del 2007, compareció ante este Juzgado Superior ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgarle PODER ESPECIAL APUD –ACTA, al abogado J.P., para que representase al ESTADO APURE, en la presente demanda.-

En fecha 03 de agosto del 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo al (3er) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 08 de agosto del 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció el representante de la parte querellante, abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.109, en su carácter antes expuesto. Por otro lado compareció el abogado, J.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, en su condición de representante del ESTADO APURE, Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicito la apertura del lapso probatorio.”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado J.P., con el carácter antes expuesto, por lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio”, es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, y ordena la apertura del lapso a prueba. Se declara TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio.-

En fecha 19 de septiembre del 2007, se dio por Visto el escrito de pruebas promovidas por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, y las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la audiencia definitiva, el CAPITULO I, el CAPITULO II este Tribunal Superior lo declaro INADMISIBLE y el CAPITULO III, se ordeno oficiar a la secretaria de personal y administración del ejecutivo regional del estado apure, para que expidiera copia certificada de la hoja de calculo y la orden de pago con sus respectivos recaudos de la ciudadana E.S.D.S., y se le solicito al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, el expediente administrativo de la querellante.-

En fecha 09 de octubre 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo a las 11:30 a.m del segundo (2do) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en comento.-

En fecha 11de octubre del 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció el representante de la parte querellante, abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.109, en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Por otro lado compareció el abogado, J.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, en su condición de representante del ESTADO APURE, Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte accionada y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y así como y también lo expuesto en la audiencia preliminar.”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado J.P., con el carácter antes expuesto, por lo que expuso: Ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y de la audiencia preliminar, es todo. En este estado el Tribunal se reserva el lapso de los (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 18 de octubre del 2007, se dicto el dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE, la presente querella.-

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad. Exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD:

De La Caducidad De La Acción:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, que la recurrente fue JUBILADA de su cargo en fecha 01 de diciembre de 1999; que la administración publica en fecha 06 de abril del 2006, según orden de pago de fecha 30 de diciembre del 2005 cancelo las Prestaciones Sociales de la demandante y que la demanda fue intentada en fecha 08 de febrero del 2007, lo que significa que han transcurrido (10)meses, tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana SALAS DE SALAS E.M., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador del Municipio San F. delE.A., para que tenga conocimiento de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2712

MGS/if/GABY

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