Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000413

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de junio de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoaran los ciudadanos J.S. y FESTOR LEAL, (Sin datos personales), contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, quedando anotada bajo el número 01, Tomo 2-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 1715-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró desistida la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil promovida por la demandada cómo único medio probatorio capaz de rebatir los alegatos del trabajador reclamante J.S., basándose en el hecho de no haberse consignado en autos los sobres de Manila, la planilla de citaciones y notificaciones judiciales y unos timbres fiscales.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada, sostiene que la actuación del Tribunal de Instancia le cercena su derecho a la defensa, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de junio de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia oficie al banco mercantil para cumplir con la prueba de informe solicitada.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

El desistimiento es una figura jurídica que puede plantearse dentro de un proceso de manera expresa, esto es, la voluntad de la parte de desistir de un acto o de una prueba y también puede darse como una consecuencia jurídica previamente establecida por el Legislador; siendo así, no puede ningún Juez de la República establecer una consecuencia jurídica a una carga procesal que él previamente le ha impuesto a la parte, porque tal actuación sería tanto como que el Juez se atribuya facultades legislativas que no tiene; el Juez puede imponerle una carga procesal a la parte, como ocurrió en el presente caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2009, exhortó a las partes a consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el sobre Manila y los timbres fiscales a los fines de remitir el oficio a la entidad bancaria a la cual se solicitó la prueba de informes; pero, lo que no puede hacer es establecer que frente al no cumplimiento de la carga procesal impuesta, se va a declarar desistida la prueba, porque estaría imponiendo una sanción que no se encuentra tipifica en la Ley; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que esta sola circunstancia resulta suficiente para estimar el presente recurso de apelación; sin embargo, aunada a ella, existe en autos otro particular que llama la atención de esta alzada y es que el Juez en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2009, otorga el lapso de cinco días hábiles para que la parte promovente de la prueba consigne en autos los requisitos y al día sexto estampa el auto en el que declara desistida la prueba, sin esperar que transcurriera el lapso establecido para que se llevara a cabo la audiencia de Juicio –trigésimo (30º) día hábil siguiente-; luego, corre inserta en autos al folio 58, una diligencia de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual la parte demandada consigna el sobre Manila, los timbres fiscales y la planilla de citaciones y notificaciones judiciales, cumpliendo así con las exigencias del Tribunal A quo para darle curso a la prueba; por lo que, considera esta sentenciadora que el Juez de Instancia se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones y así se establece.

En tal sentido, es menester acotar que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, por lo que bien puede desplegar otra clase de actividad para el cumplimiento de la prueba, como sería enviar mediante fax el oficio a la entidad bancaria o comunicarse telefónicamente con ella, antes que imponerle a la parte una carga procesal que desmejora su situación dentro del proceso y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de junio de 2009 y ordena al Tribunal de Instancia que proceda a librar el oficio al Banco Mercantil y su posterior remisión, habida cuenta que la parte promovente de la prueba de informes consignó en autos los timbres fiscales, el sobre Manila y la planilla de citaciones y notificaciones judiciales. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de junio de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoaran los ciudadanos J.S. y FESTOR LEAL, (Sin datos personales), contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA); en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y ordena al Tribunal de Instancia que proceda a librar el oficio al Banco Mercantil y su posterior remisión, habida cuenta que la parte promovente de la prueba de informes consignó en autos los timbres fiscales, el sobre Manila y la planilla de citaciones y notificaciones judiciales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:29 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

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