Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 20 de Mayo de 2005, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado H.R.O.J., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la calle 23, avenida 19, Nº 22-46, Barrio Santander, Cúcuta. República de Colombia, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la mañana del día 19 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que la aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba la designación de un Defensor Público, recayendo la misma en la Defensor Público Penal, abogado C.G.C.D.V., quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la calle 23, avenida 19, Nº 22-46, Barrio Santander, Cúcuta. República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6257/2005, solicitada por el Fiscal Auxiliar Octavo, comisionado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado H.R.O.J., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano SALAS GELVIS J.F., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo que pasa es que yo vivo es en Cúcuta y me novia se vino para Venezuela un amigo me dijo que vivía en cerca del hotel San J. deC., el mismo me comento que si uno venia en el bus, y uno se identificaba como Colombiano, lo ayudaba a llegar a Colón, colaborando con los Guardias Nacionales, ni Ureña ni el Vallado nos pidieron documentos, un señor llevaba unos rollos de cuero y se bajaba, hablaba con los Guardias y no nos pedían documentos, en Colon, cuando llegamos a la alcabala, el guardia me pidió la cédula colombiana y se la mostré, me metieron al cuarto donde ellos duermen, y me dijo que sacara todo lo que tenia y que sacara la plata, saque los quince mil bolívares que llevaba y un peluche, me preguntaron que si tenía mas plata y dije que no, y entonces me dijeron que me iba, y cuando salí me esposaron, en el comedor me sentaron si llevaba plata y yo les dije que no, otra persona mayor me dijo que lo que tenia que salir y decir que la cédula que tenía que era de un familiar y me hicieron formar un documento donde decía que atentaba con la fe pública, si yo quisiera sacar la cédula venezolana no tendría problemas porque mi mamá es venezolana, mis hermanos son venezolanos, y además yo me arriesgue de venirme así porque me dijeron que uno podía pasar y lo mas malo que podía pasar era que lo devolvían a uno para Colombia, es todo”

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a La Defensa a los fines de interrogar al imputado, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si por algún medio usted obtuvo ese documento venezolano? CONTESTÓ: “De ninguna forma, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si es un funcionario público. CONTESTÓ: “No señora, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si llegó a identificarse con la cédula venezolana que supuestamente le fue incautada? CONTESTÓ: “No, en ningún momento, yo saque mi cédula colombiana y me identifique porque me dijeron que si uno se identificaba con esa cédula y colaboraba con la Guardia, lo dejaban llegar a uno hasta a Colón, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado C.G.C.D.V., quien alegó: “E mi carácter de defensora pido a este Tribunal que después de hacerlo oído tome en consideración sus dichos en el sentido de que son totalmente opuestos a los dichos de los funcionarios aprehensores, en el sentido deque mi defendido no poseía esa cédula de identidad venezolana de la que habla la presente causa, y por cuanto se encuera investido de un principio de presunción de inocencia considera la defensa que en aras de dicho principio y no habiendo otro elemento que pudiera desvirtuar lo manifestado por mi defendido solicito en todo se desestime la calificación de flagrancia, pero de acuerdo con la calificación dada al hecho, le defensa se permite señalar que mi defendido no ha desarrollado ninguna de las conductas del 319 ni del 320, pero de conformidad con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en el caso que pudiera ser responsable de algún tipo penal de los contemplados en el artículo 3 del Código Penal, no sería la del 319, sino la contemplada en el artículo 320, por ello llamo a la reflexión a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el tipo dl que habla el artículo 320 tendría una penalidad a castigar de prisión de tres a 9 meses y se haría acreedor a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual invoco en este acto ya que mi defendido está dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal pudiera exigir, en todo caso en lo que respecta al procedimiento ordinario me adhiero a la solicitud fiscal-, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SALAS GELVIS J.F., en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la calle 23, avenida 19, Nº 22-46, Barrio Santander, Cúcuta. República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.R.O.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.F. SALAS GELVIS

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. C.G.C.D.V.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-6257/2005

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

20/05/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 20 de mayo de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. H.R.O.J..

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD

IMPUTADO: J.F. SALAS GELVIS

DEFENSOR: ABG. C.G. COLMENARES DE V.

Defensor Público

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las seis de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un autobús de una Línea de Transporte Público procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de San J. deC., Estado Táchira, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad, siendo una de ellas el ciudadano MUÑOZ TORRES W.S., quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 15.956.274, manifestando posteriormente el referido ciudadano que la cédula de identidad presentada se la habían prestado para pasar los diferentes puntos de control y que su verdadero nombre esa SALAS GELVIS J.F., motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la calle 23, avenida 19, Nº 22-46, Barrio Santander, Cúcuta. República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada SALAS GELVIS J.F., en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, ultimo supuesto del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso “Lo que pasa es que yo vivo es en Cúcuta y me novia se vino para Venezuela un amigo me dijo que vivía en cerca del hotel San J. deC., el mismo me comento que si uno venia en el bus, y uno se identificaba como Colombiano, lo ayudaba a llegar a Colón, colaborando con los Guardias Nacionales, ni Ureña ni el Vallado nos pidieron documentos, un señor llevaba unos rollos de cuero y se bajaba, hablaba con los Guardias y no nos pedían documentos, en Colon, cuando llegamos a la alcabala, el guardia me pidió la cédula colombiana y se la mostré, me metieron al cuarto donde ellos duermen, y me dijo que sacara todo lo que tenia y que sacara la plata, saque los quince mil bolívares que llevaba y un peluche, me preguntaron que si tenía mas plata y dije que no, y entonces me dijeron que me iba, y cuando salí me esposaron, en el comedor me sentaron si llevaba plata y yo les dije que no, otra persona mayor me dijo que lo que tenia que salir y decir que la cédula que tenía que era de un familiar y me hicieron formar un documento donde decía que atentaba con la fe pública, si yo quisiera sacar la cédula venezolana no tendría problemas porque mi mamá es venezolana, mis hermanos son venezolanos, y además yo me arriesgue de venirme así porque me dijeron que uno podía pasar y lo mas malo que podía pasar era que lo devolvían a uno para Colombia, es todo” . De seguidas es interrogado por la Defensa.

Finalmente la Defensa, Abogado C.G.C.D.V., alegó: “E mi carácter de defensora pido a este Tribunal que después de hacerlo oído tome en consideración sus dichos en el sentido de que son totalmente opuestos a los dichos de los funcionarios aprehensores, en el sentido deque mi defendido no poseía esa cédula de identidad venezolana de la que habla la presente causa, y por cuanto se encuera investido de un principio de presunción de inocencia considera la defensa que en aras de dicho principio y no habiendo otro elemento que pudiera desvirtuar lo manifestado por mi defendido solicito en todo se desestime la calificación de flagrancia, pero de acuerdo con la calificación dada al hecho, le defensa se permite señalar que mi defendido no ha desarrollado ninguna de las conductas del 319 ni del 320, pero de conformidad con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en el caso que pudiera ser responsable de algún tipo penal de los contemplados en el artículo 3 del Código Penal, no sería la del 319, sino la contemplada en el artículo 320, por ello llamo a la reflexión a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el tipo dl que habla el artículo 320 tendría una penalidad a castigar de prisión de tres a 9 meses y se haría acreedor a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual invoco en este acto ya que mi defendido está dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal pudiera exigir, en todo caso en lo que respecta al procedimiento ordinario me adhiero a la solicitud fiscal-, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 19 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las seis de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un autobús de una Línea de Transporte Público procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de San J. deC., Estado Táchira, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad, siendo una de ellas el ciudadano MUÑOZ TORRES W.S., quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 15.956.274, manifestando posteriormente el referido ciudadano que la cédula de identidad presentada se la habían prestado para pasar los diferentes puntos de control y que su verdadero nombre esa SALAS GELVIS J.F., motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al identificarse con un documento de identidad de otra persona, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SALAS GELVIS J.F., en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la autora o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente casi existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual excede en su límite máximo de los diez años, materializándose la presunción legal del peligro de fuga, no teniendo además el imputado arraigo en el país, en consecuencia se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la calle 23, avenida 19, Nº 22-46, Barrio Santander, Cúcuta. República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SALAS GELVIS J.F., en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la calle 23, avenida 19, Nº 22-46, Barrio Santander, Cúcuta. República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6257-05

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