Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

L.E.S.L., venezolano, natural de La Tendida, Municipio Panamericano, estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.377, soltero, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda 4, casa sin número, vía El Llano, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Gilhda R.P., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 17 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado L.E.S.L..

Recibida la causa en esta alzada, se dio cuenta en Sala el 02 de abril de 2012 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente, evidenciándose el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causó agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2011; aunado a que dicho recurso fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009) y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 10 de abril de 2012 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al ciudadano L.E.S.L., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

II

RESUMEN FACTICO

Corre inserto auto que decretó ACUMULACION DE PENAS, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acumularon las penas impuestas al penado de autos según las sentencias dictadas por: 1.- Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 27 de enero de 2009: TRES (03) AÑOS DE PRISION como autor responsable de (sic) del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2.- Tribunal de (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2009: CINCO (05) AÑOS DE PRISION como autor responsable de (sic) del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR y ACTOS LASCIVOS; quedándole como TOTAL (sic) de pena a cumplir: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR y ACTOS LASCIVOS.

III

RECAUDO PROBATORIO

1.- Corre al folio 236, Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado, de fecha 18-11-2011.

2.- Informe Técnico del penado L.E.S.L., procedente de la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario N° E-3-381, en donde se señala entre otras cosas:

…DIAGNOSTICO INTEGRAL: Reconoce el hecho y el daño causado, apoyo laboral efectivo de su familia, activo laboralmente en el centro penitenciario, manifiesta reflexión frente al hecho, dice que consumió drogas, atento al diálogo durante la entrevista.

PRONOSTICO:

Reinserción social, disposición de alcanzar metas sólidas de vida y disposición al cambio de conducta positiva, pronostico (sic) favorable.

SUGERENCIAS:

.- Orientación psico-social.

.- Rehabilitación para el interno.

.- Favorable para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Cómputo practicado en fecha: 16 de Diciembre (sic) de 2011, inserto al folio 236 (pieza II) donde se evidencia, que el penado el día24 de Febrero (sic) de 2011, cumplió 1/3 parte de la pena y por tanto, a partir de esa fecha opta al beneficio del Régimen (sic) Abierto (sic).

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al respecto este Tribunal observa que analizando el informe evaluativo que contiene el Pronostico (sic) Favorable (sic) sobre el comportamiento futuro del penado y así observando que no presenta grandes fallas y problemas en el pronostico (sic) a.e.c.d. dicho informe en cada uno de sus aspectos y donde el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión Favorable (sic) para el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena en Régimen (sic) Abierto (sic), por tal motivo este Juzgador (sic) OTORGA (sic) el destino (sic) a establecimiento (sic) Abierto (sic) ya que el mismo si cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que el penado de autos cumple pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado en calidad de facilitador y actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente; que para el día 16 de diciembre de 2011, se realizó el último cómputo, teniendo para la fecha una tercera parte de la pena cumplida; que de las actas se desprende que el penado de autos, durante el cumplimiento de una de las penas cometió un nuevo delito; que el pronóstico de clasificación dio como resultado de mínima seguridad.

Señala la recurrente que el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que a su entender, hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, requisito que debe exigirlo los jueces de ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; que se está en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de régimen abierto, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría a su entender, actuando a ultranza y en flagrante violación del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la recurrente en afirmar que no está de acuerdo con la decisión proferida por el juzgado de ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal: que al revisar tales requisitos tenemos que deben ser acumulativos, es decir deben darse todos para que proceda el beneficio, observándose que el juez de la recurrida no verificó el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgado el beneficio en total contravención a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento de la medida de régimen abierto, al ciudadano L.E.S.L., arguyendo que el juez de la recurrida no verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes; que al penado de autos le fue revocada en fecha 10-11-2010 el régimen abierto que le fuera otorgado en fecha 10-12-2009, por la comisión de un nuevo delito.

Segunda

Ahora bien, en virtud de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), se evidencia que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto), lo contempla el artículo 488 de dicha norma adjetiva penal, por lo tanto, esta Alzada considera procedente señalar, que el Principio de Favorabilidad constituye una excepción a la regla general, según la cual las leyes rigen hacia el futuro, y solamente aplica cuando existe sucesión de leyes. Éste principio data a la antigua norma del derecho Romano “Omnia Pro Reo Beneficus” que traducido al castellano significa “Todo en Beneficio del Reo”, por tanto, “toda ley es retroactiva en materia penal cuando favorece al reo.”

El Principio de Favorabilidad es un principio general del proceso penal, y desde la perspectiva constitucional es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental. Él Principio de Favorabilidad, como ya dijimos, ciertamente es una garantía judicial de juzgamiento establecida en las convenciones internacionales, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal. Éste principio impide que una nueva ley no favorable se aplique retroactivamente a un caso ocurrido con anterioridad, ya que la retroactividad de la ley penal es una excepción sólo cuando favorece al reo.

Sentado lo anterior, se concluye, que en la causa bajo estudio le es aplicable el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma que más favorece al penado de autos, la cual señala lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

.

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que no haya cometido algún delito o falsa sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

(Resaltado de la Sala).

Se desprende del fallo impugnado, que la juzgadora tomó en consideración el cumplimiento por parte del penado de un tercio de la pena impuesta, así como el certificado de clasificación de mínima seguridad y el informe técnico, sin tomar en consideración que en fecha 10-12-2009 le fue otorgado el régimen abierto el cual fue revocado en fecha 10-11-2010, por la comisión de un nuevo delito.

Ahora bien, es importante destacar, que es requisito concurrente y vinculante que al penado no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y en el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra, se observa que al penado L.E.S.L., ya le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto), por incurrir en la perpetración de otro delito, por lo que a criterio de esta alzada, mal puede la jueza de ejecución, basar su decisión tomando sólo en consideración, el tercio de la pena impuesta, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad y el informe técnico, ya que todos los requisitos establecidos y exigidos concurrentemente en la norma adjetiva penal deben ser verificados en su totalidad antes de emitir el fallo correspondiente, por lo que en este punto le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 17 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado L.E.S.L..

Segundo

Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4707-2012/LPR/Neyda.-

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