Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 11 DE AGOSTO DE 2010.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, el abogado P. deJ.V.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.U.Z., A.O.S. DE VERA, H.M.S.S., E.S.D.T., E.K.P.L., J.G.G.S., G.M.S.G. y J.L.R.U., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.242, V-8.004.037, V-9.476.122, V-8.021.379, V-9.197.971, V-13.307.539, V-10.238.325 y V-8.023.232, respectivamente, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que los hoy querellantes pretenden a través de la presente demanda, el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de su egreso del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA-Mérida), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.

En relación a la admisibilidad de la presente causa, se observa que los querellantes, ciudadanos H.J.U.Z., A.O.S. de Vera, H.M.S.S., E.S.D.T., E.K.P.L., J.G.G.S., G.M.S.G. y J.L.R.U., señalan en su escrito libelar que en un principio prestaban sus servicios a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de Mérida; que posteriormente debido a un cierre administrativo todos los activos y pasivos de dicha Asociación Civil pasaron al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA-Mérida), siendo éste su último patrono; alegan que el caso de autos trata de un litisconsorcio activo de trabajadores y trabajadoras, que solicitan el pago de la diferencia o complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que cuando prevé el litisconsorcio activo y pasivo, textualmente, preceptúa:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto, puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:

a.- Que cada querellante pretende el pago de diferentes sumas dinerarias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual implica un estudio de la relación de trabajo individual, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los querellantes.

b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones de trabajo distintas, por cuanto se observa que si bien todos los querellante laboraban en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, no existe entre ellos similitud o igualdad en sus cargos, antigüedad, entre otros; en consecuencia, cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular con el referido ente.

c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que los ciudadanos H.J.U.Z., A.O.S. de Vera, H.M.S.S., E.S.D.T., E.K.P.L., J.G.G.S., G.M.S.G. y J.L.R.U., pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.

De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos H.J.U.Z., A.O.S. DE VERA, H.M.S.S., E.S.D.T., E.K.P.L., J.G.G.S., G.M.S.G. y J.L.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.242, V-8.004.037, V-9.476.122, V-8.021.379, V-9.197.971, V-13.307.539, V-10.238.325 y V-8.023.232, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado P. deJ.V.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA-Mérida).

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARÍA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/mrm/gm.-

EXPEDIENTE Nº 8221-10.-

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