Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

S.C., martes 22 de enero del año 2013

202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Privada Abogada S.M.G.C., la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. De inmediato, la ciudadana J. declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación: “EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y P.N.. 9700-134-LCT-0269-12, de fecha 16 de Septiembre de 2012 suscrita por la Farm. N.R.D.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 13 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que se reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3935-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por el FARM EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y T., solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si efectivamente había consumido o no dichas sustancias. 3.-Experticia Química 9700-134-LCT-4023-12, de fecha 02 de octubre de 2012, practicada por E.D.J., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar la naturaleza de la sustancia que le fuera incautada al adolescente imputado, así como el tipo de sustancias y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto se trata de una sustancia ilícita. 4.-Resultado de la experticia solicitada con el número de Oficio Nro 20F17-2186-2012, de fecha 25 octubre de 2012, suscrito por la Abg. I.A.D., en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público el cual corre inserto al folio 63 de las actas procesales. Resultado inserto en la causa al folio 271. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si en la caja habían rastros de sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto se trata de una sustancia ilícita. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios JOSE NIETO Placa 4163, N.R.P. 4330, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar el correspondiente procedimiento. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al Debate Oral y Reservado, solicito se le mantengan las medidas impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte, solicito sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de Noviembre del año 2012 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de Noviembre del año 2012. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, es todo”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada S.M.G.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el adolescente en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba. Por otro lado, solicito con todo respeto a este Tribunal que el joven sea mantenido en la Entidad de Atención para Varones a pesar de ya haber cumplido su mayoría de edad, fundamentándome en las excepciones contempladas en la ley especial que rige esta materia, quiero hacer hincapié que el día 11 de diciembre de dirigí a la Casa de Formación Integral de Varones, donde tuve una conversación con el D.J.S. y la Abogada T.S., a los fines de hablar sobre la situación de mi defendido respecto a continuar recluido en dicho centro a un después de haber cumplido la mayoría de edad; posteriormente, solicité a este Tribunal la tramitación de un informe sobre el comportamiento que ha tenido allá durante su tiempo de reclusión, ellos enviaron un informe el cual corre agregado a la causa el cual efectivamente menciona que al principio que mi defendido tuvo un pequeño problema ya que lo golpearon otros jóvenes y pensaron que él quería tomar el liderazgo del Centro, cosa que no fue así, sino que él recibió tantos golpes que procedió a defenderse, luego en la entidad lo aislaron y desde ese momento no ha vuelto a tener mas inconvenientes, yo hice del conocimiento de él que su estadía en dicho centro dependería de su comportamiento, él me ha manifestado que desea continuar con sus estudios por lo que desea mantenerse recluido allí, igualmente, quiero expresar ante este despacho que consigné ante el Tribunal firmas del consejo comunal donde el joven reside que nunca ha sido problemático por lo que solicito muy respetuosamente y de conformidad con el artículo 641 de la LOPNNA se mantenga en dicho centro, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no tuvo objeción alguna en relación a la permanencia del imputado en la Entidad de Atención en virtud del informe del Equipo Técnico de la Entidad que riela en actas. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PRIVADA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA S.M.G.C. SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren a un eventual Juicio Oral y Reservado; y así se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos estoy arrepentido de lo que hice, reconozco que cometí un error y no quiero que me trasladen al CPO yo quiero permanecer en la entidad de Varones y terminar mis estudios ahí, pagar mi condena y salir a hacer las cosas bien, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de septiembre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA S.M.G.C., EN EL SENTIDO, QUE EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, PERMANEZCA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL” A PESAR DE HABER CUMPLIDO SU MAYORIA DE EDAD, no obstante, su permanencia definitiva hasta el total cumplimiento de la sanción impuesta será resuelto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, UNA VEZ OBTENGA EL RESULTADO DEL INFORME DE RECOMENDACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE LA MENCIONADA ENTIDAD DE ATENCIÓN, todo lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, este Juzgado ordena librar el oficio correspondiente a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” con la finalidad que sea elaborado CON CARÁCTER URGENTE INFORME DE RECOMENDACIÓN DEL EQUIPO TECNICO DE LA MENCIONADA ENTIDAD, el cual deberá ser enviado al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por ende, la BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”. SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

ABG. M.D.C.S.P..

LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 22 de enero del año 2013

202º y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. M. del Carmen Salas Porras

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. I.A.D.

IMPUTADO: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna

DEFENSORA PRIVADA: Abg. S.M.G.C.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3614-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 15 de septiembre de 2012, aproximadamente a 09:40 p.m., por el sector 5, P.N., vía principal, Municipio Torbes del Estado Táchira, en momentos en que los funcionarios JOSE NIETO Placa 4163, N.R.P. 4330, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano quien caminaba por el sector , el cual desplegó una actitud sospechosa, lo cual llamó la atención de los efectivos policiales, quienes se dispusieron a intervenido. Cuando este ciudadano se percató de los funcionarios optó por arrojar al suelo una caja que traía consigo en las manos, por lo que definitivamente fue intervenido desde el punto de vista policial. Al realizarle el correspondiente chequeo corporal no se le encontró objetos alguno de interés criminalístico, pero los efectivos procedieron a recuperar la caja que este ciudadano había arrojado al suelo y se percataron de que era una caja de color verde con plateado marca DULCOLAX, en su interior la misma tenía 19 envoltorios de regular tamaño, pucho, elaborados en material sintético de color negro, amarrado su extremo abierto, con hilo de color negro y contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. Por tales hallazgos, el sujeto quedó detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que a las evidencias incautadas fueron remitidas para el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La prueba de orientación certeza y pesaje, practicada por la Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscritas al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de que la evidencia remitida bajo cadena de custodia resultó ser: Diecinueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro resultó ser la sustancia conocida como TRECE GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA

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CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:

EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y P.N.. 9700-134-LCT-0269-12, de fecha 16 de Septiembre de 2012 suscrita por la Farm. N.R.D.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 13 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que se reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3935-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por el FARM EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y T., solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si efectivamente había consumido o no dichas sustancias. 3.-Experticia Química 9700-134-LCT-4023-12, de fecha 02 de octubre de 2012, practicada por E.D.J., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar la naturaleza de la sustancia que le fuera incautada al adolescente imputado, así como el tipo de sustancias y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto se trata de una sustancia ilícita. 4.-Resultado de la experticia solicitada con el número de Oficio Nro 20F17-2186-2012, de fecha 25 octubre de 2012, suscrito por la Abg. I.A.D., en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público el cual corre inserto al folio 63 de las actas procesales. Resultado inserto en la causa al folio 271. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si en la caja habían rastros de sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto se trata de una sustancia ilícita. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios JOSE NIETO Placa 4163, N.R.P. 4330, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar el correspondiente procedimiento. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al Debate Oral y Reservado, solicito se le mantengan las medidas impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte, solicito sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de Noviembre del año 2012 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de Noviembre del año 2012. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, es todo

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La Defensora Privada Abogada S.M.G.C., manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el adolescente en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba. Por otro lado, solicito con todo respeto a este Tribunal que el joven sea mantenido en la Entidad de Atención para Varones a pesar de ya haber cumplido su mayoría de edad, fundamentándome en las excepciones contempladas en la ley especial que rige esta materia, quiero hacer hincapié que el día 11 de diciembre de dirigí a la Casa de Formación Integral de Varones, donde tuve una conversación con el D.J.S. y la Abogada T.S., a los fines de hablar sobre la situación de mi defendido respecto a continuar recluido en dicho centro a un después de haber cumplido la mayoría de edad; posteriormente, solicité a este Tribunal la tramitación de un informe sobre el comportamiento que ha tenido allá durante su tiempo de reclusión, ellos enviaron un informe el cual corre agregado a la causa el cual efectivamente menciona que al principio que mi defendido tuvo un pequeño problema ya que lo golpearon otros jóvenes y pensaron que él quería tomar el liderazgo del Centro, cosa que no fue así, sino que él recibió tantos golpes que procedió a defenderse, luego en la entidad lo aislaron y desde ese momento no ha vuelto a tener mas inconvenientes, yo hice del conocimiento de él que su estadía en dicho centro dependería de su comportamiento, él me ha manifestado que desea continuar con sus estudios por lo que desea mantenerse recluido allí, igualmente, quiero expresar ante este despacho que consigné ante el Tribunal firmas del consejo comunal donde el joven reside que nunca ha sido problemático por lo que solicito muy respetuosamente y de conformidad con el artículo 641 de la LOPNNA se mantenga en dicho centro, es todo”.

El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos estoy arrepentido de lo que hice, reconozco que cometí un error y no quiero que me trasladen al CPO yo quiero permanecer en la entidad de Varones y terminar mis estudios ahí, pagar mi condena y salir a hacer las cosas bien, es todo”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante F., lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

Acta Policial, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrita los funcionarios JOSE NIETO Placa 4163, N.R.P. 4330, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserto al folio 5 de las actas procesales.

Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y P.N.. 9700-134-LCT-0269-12, de fecha 16 de Septiembre de 2012 suscrita por la Farm. N.R.D.C., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 13 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se practicó una prueba sobre los objetos incautados a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 15 de Septiembre de 2012, esto es 19 envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto mediante un hilo del mismo color, contentivo en su interior de un POLVO COLOR BLANCO con un peso bruto de TRECE GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER) positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.

Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por la Abg. Y.B.M.O., en su carácter de F. Encargada de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 47 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3935-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por el FARM. E.D.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., laboratorio Criminalístico y Toxicológico.

Experticia Química 9700-134-LCT-4023-12, de fecha 02 de octubre de 2012, practicada por E.D.J., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 57 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que con el objeto de determinar la naturaleza de las sustancias, se sometió a un análisis la siguiente muestra: 19 envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto mediante un hilo del mismo color, contentivo en su interior de un POLVO COLOR BLANCO con un peso bruto de TRECE GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B JADEVER). Conclusiones: Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró que la muestra es CLORHIDRATO DE COCAINA.

Oficio Nro 20F17-2186-2012, de fecha 25 octubre de 2012, suscrito por la Abg. I.A.D., en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público el cual corre inserto al folio 63 de las actas procesales en el cual se dejó constancia de que se ordenó una experticia de Barrido Químico al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. a una caja DULCOLAX. Resultado inserto al folio 271 de la presente causa.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; como presunto perpetrador del punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA S.M.G.C., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del J., establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al J. al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hecho se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal virtud, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de septiembre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.

De la permanencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal:

Visto el pedimento efectuado por la Defensora Privada Abogada S.M.G., a lo cual no tuvo objeción alguna el Ministerio Público, en el sentido, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, permanezca recluido en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” aplicando la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal atendiendo al Informe del Equipo Técnico que corre inserto al folio 287 de la presente causa, en el que se indica entre otros aspectos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, durante su estadía en la Entidad de Atención ha participado de manera voluntaria e interesada en las actividades programadas por el departamento psicopedagógico, quien si bien, participó con anterioridad en conductas no operativas calificadas como faltas graves según el reglamento interno; siendo necesario su cambio de sección para evitar una posible confrontación por sus pares, motivo por el cual recibió intervención por parte del consultor jurídico y orientación psicológica, recordándole a este joven que de cometer alguna otra falta perdería el privilegio de permanecer en la entidad por su condición de mayor de edad y se solicitaría su traslado a un centro de adultos; no menos cierto es, que el propio informe indica que este joven actualmente reporta un registro apegado al deber ser evidenciando progresividad intramuros, concluyendo el equipo técnico que este joven adulto puede permanecer en la entidad.

Es por lo que, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se ordena la permanencia temporal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, a pesar de haber cumplido su mayoría de edad, siendo necesario que el Equipo Técnico de la Entidad de Atención emita con CARÁCTER URGENTE UN INFORME DE RECOMENDACIÓN DETALLADO, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por consiguiente, su permanencia definitiva hasta el total cumplimiento de la sanción impuesta será resuelto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, UNA VEZ SE OBTENGA EL RESULTADO DEL INFORME DE RECOMENDACIÓN; a tal efecto, este Juzgado ordena librar el oficio correspondiente a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” con la finalidad que sea elaborado el mismo, el cual deberá ser enviado al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes; por ende, la BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”; y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de septiembre del año 2012, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA S.M.G.C., EN EL SENTIDO, QUE EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, PERMANEZCA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL” A PESAR DE HABER CUMPLIDO SU MAYORIA DE EDAD, no obstante, su permanencia definitiva hasta el total cumplimiento de la sanción impuesta será resuelto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, UNA VEZ OBTENGA EL RESULTADO DEL INFORME DE RECOMENDACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE LA MENCIONADA ENTIDAD DE ATENCIÓN, todo lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, este Juzgado ordena librar el oficio correspondiente a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” con la finalidad que sea elaborado CON CARÁCTER URGENTE INFORME DE RECOMENDACIÓN DEL EQUIPO TECNICO DE LA MENCIONADA ENTIDAD, el cual deberá ser enviado al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por ende, la BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

P., regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. M.D.C.S. PORRAS

LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 2C-3614/2012

MDCSP/bae.

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