Decisión nº 0260 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Junio de 2010

200° y 151

CAUSA N°: 1Aa 8250/10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E.C.

VÍCTIMA: (identidad omitida)

IMPUTADO: L.G.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.R.N.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por C.R.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.G.S., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto realizado en fecha 29 de enero de 2010, en la causa signada con el Nº 4M-652-09. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Nº 0260.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.G.S., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto realizado en fecha 29 de enero de 2010, en la causa signada con el Nº 4M-652-09.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.1.-ACUSADO: L.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.790.474.

    I.2.-DEFENSOR PRIVADO: Abogado C.R.N..

    I.3.-FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.C.

    I.4.-VÍCTIMA: (identidad omitida)

    S E G U N D O

  2. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (folios 01 y 02):

    …APELO, de la decisión dictada de fecha Once (11) de Febrero del año 2010, la cual declara sin lugar la Nulidad Absoluta que interpuse en fecha Cinco de Febrero del año 2010. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. PRIMERO. Desconozco la Firma que aparece en la Boleta de Notificación N° 1570, en el folio 167 del presente expediente de fecha 07-01-2010, el cual lo consignan después que interpongo el recurso de nulidad, ya que para esa fecha, no me encontraba en la ciudad en la Ciudad de Maracay, me encontraba en una finca en el Municipio El Socorro, del Estado Guarico y regrese a Maracay el día diez de enero del Año 2010 (10-01-2010), la oficina se encontraba trancada, esa forma que aparece en esa boleta de notificación no es mía, la desconozco por ser falsa, estamos en presencia de un delito de falsificación de firma. SEGUNDO. Soy defensor del Acusado L.G. salas, el Abogado L.P.F. es defensor del ciudadano L.E. salas, con un domicilio procesal distinto, el cual aparece en la Actas Procesales con la siguiente dirección Av. 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay Estado Aragua, es decir sale una sola boleta como que si estuviéramos defendiendo a los dos (2) Acusados y no es asi, en el expediente no quedaron copia de las boletas libradas. PRUEBA. Solicito que ha la Boleta N° 1570, agregada a los Autos en el folio 167, se le ordene hacer una prueba Grafotenica, por cuanto esa boleta fue falsificada. SOLICITUD. Es por lo que solicito que la presente Apelación se ha Admitida, ya que es imposible la continuación del presente, ya que fue violado el derecho a la defensa y debido proceso, como esgrimí en el escrito de Nulidad Absoluta que presente fue declarado sin lugar, la presente Apelación la fundamento en el articulo 447 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. DIFERIMIENTO. Solicito que el presente Juicio Oral que esta pautado para el día 22 de febrero del año 2010 se pospuesto hasta que se a resulta la siguiente Apelación, ya que para el día de hoy 19 de Febrero del año 2010, no ha llegado boleta para la notificación. Solicito que la presente Apelación sea Admitida y declarada con lugar, ya que se violaron todos los principios y Garantías Constitucionales, expuestos en la Nulidad que Presente.

    II.2 Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al artículo 449 del código orgánico procesal penal

    De las actas se evidencia que el Juzgado a-quo libró boleta de notificación N° 0681-10, de fecha 22-02-2010, cursante al folio cuatro (04), a la Abogada M.E.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, la cual, no emitió contestación a dicho emplazamiento.

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

Riela a los folios doce (12) al catorce (14) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad Absoluta del Acto de depuración y Constitución del Tribunal Mixto realizado en fecha 29 de enero de 2010, realizada por el Abg. C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de la causa se evidencia de la resulta de notificación N° 1570, la cual riela al folio ciento sesenta y siete (167), que efectivamente la defensa ABG LUIS PERDOMO Y ABG C.R., se encontraban debidamente notificadas para la celebración de los actos procesales fijados por este Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público LUNES 22 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA en la causa seguida a los ciudadanos L.E. SALAS ALVARADO Y LUIS GUSTADO SALAS ALVARADO…

CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio veintiocho (28), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8250-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se observa al folio cinco (05), que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), celebró acto de depuración y constitución de Tribunal Mixto, en presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada M.E.C. y los ciudadanos Varela Campos R.T. y L.R.V., titulares de las cédulas de identidad N° 7.213.485 y 15.054.616, respectivamente, seleccionados mediante sorteo para conformar el Tribunal Mixto en la causa signada con el N° 4M-652-09, de la nomenclatura del referido Juzgado, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Primer Titular: Varela Campos R.T. y Segundo Titular: L.R.V., y se emplazó a las partes, con la firma del acta, a fin de su comparecencia el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) a las diez horas de la mañana (10 a.m.) para la realización del Debate Oral y Público.

En fecha 05-02-2010, según riela a los folios siete (07) al diez (10), el Abogado C.R.N. interpuso escrito mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la Constitución del tribunal Mixto y se procediera de nuevo a un sorteo extraordinario para efectuar posteriormente un nuevo acto de constitución de Tribunal Mixto, alegando que no fue debidamente notificado y que no constaban en autos las resultas de las notificaciones libradas.

Según consta a los folios doce (12) a catorce (14), en fecha 11-02-2010, el Juzgado Cuarto de Juicio, dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta del Acto de depuración y Constitución del Tribunal Mixto celebrado en fecha 29 de enero de 2010, realizada por el Abogado C.R., y mantuvo la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En atención a lo antes narrado, es útil plasmar lo que establece la norma adjetiva penal en su artículo 164, acerca de la depuración judicial de los escabinos y escabinas y constitución de tribunal mixto, el cual reza:

…Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos y escabinas deberán constar oportunamente enjutos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos y escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público…

(Subrayado de esta Sala)

A este respecto, es necesario traer a colación lo plasmado por el Dr. A.J.P.S., en Sentencia Nº 1984, de fecha 26/05/2006, en la causa signada con el Nº 1Aa-5836-06, en la cual dejó sentado lo siguiente:

"...No sobra precisar, lo argumentado por los quejosos en su documento recursivo, ya que ponen en duda la actuación del Alguacilazgo. Así pues, el Alguacil es un funcionario de suma importancia en todo el desarrollo del proceso, su actuación es sigilosa y muchas veces no se reconoce su ministerio, son ellos los que dan vida al movimiento procesal. Un tribunal sin alguacil es como un vehículo sin neumáticos. A éste funcionario se le debe dar la majestad que realmente merece, por el respeto que proyecta al público, a las partes y a los mismos funcionarios judiciales. Alguacil es sinónimo de autoridad, policía, guardia, agente, es en suma, un funcionario de respeto. Un alguacilazgo con deferencia y autoridad redundará en mejor funcionamiento y rendimiento de los tribunales. (...) El alguacil es un funcionario polifacético en el sentido que, debe tener conocimientos básicos de artes marciales y seguridad personal; uso de armas y cultura policial; primeros auxilios; suficiente saber jurídico ya que debe estar claro en el desarrollo de sus funciones, además de buena ortografía y redacción; conocimientos informáticos; saber conducir todo tipo de vehículos; capacitado para trabajar con público en general; en fin, se trata de un funcionario preparado en éstos y otros aspectos. Cabanellas define al Alguacil como, “Voz compuesta de dos árabes (al y guacir) que significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes”. (...) Entre las actividades fundamentales llevadas a efecto por los alguaciles, tenemos las más importantes, a saber: 1) velar por la integridad de los jueces, funcionarios judiciales, y usuarios de los tribunales; 2) transporte y custodia de los detenidos; 3) seguridad de las instalaciones tribunalicias; 4) control de todo el público usuario; 5) prestación de todo tipo de auxilios en caso de contingencia; 6) mantenimiento del orden, en los juicios, audiencias y demás actos en que se precisen; 7) recepción, transporte, distribución y custodia de todo tipo de correspondencia y medios de pruebas; 8) notificaciones y citaciones; 9) servicio en las salas de audiencias; 10) resguardar con mucho celo todos los documentos a los que les corresponde distribuir ante las diferentes instituciones judiciales, administrativas, policiales, etc.; 11) llamar la atención a los funcionarios judiciales que de alguna manera mantengan contacto por separado con las partes (específicamente a los jueces); 12) levantar y presentar informes o actas; 13) procurar por todos los medios que los detenidos tengan comunicación con sus abogados; 14) colaborar y apoyar a otros funcionarios judiciales (defensores públicos, fiscales, policías, etc.); 15) prestar servicios a los equipos multidisciplinarios y demás dependencias adscritos a los Circuitos Judiciales Penales; y, 16) las demás que impongan las leyes, el reglamento interno, y aquellas propias e inherentes a sus funciones. (...) De modo que, de acoger el criterio plasmado por los recurrentes sería crear un caos en el foro, puesto que, no puede dudarse de la capacidad y diligencia de las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo, que procuran ubicar las direcciones que se le suministran así como a los notificados o citados, identificando a quienes suscriban dichas boletas, verificando que sea la misma persona notificada o citada, o en su defecto, de alguien que pueda transmitir la información o entregar dicha comunicación (familiares, empleados, etc.). La dinámica procesal es avasallante, el alguacil debe resolver y actuar con prontitud, de él depende el buen desarrollo de los procesos en general, no le es imputable si en una oficina, negocio o domicilio recibe la correspondencia alguien que se encuentre en esos lugares como encargado, responsable, dependiente, empleado o familiar, que manifiesta poder transmitir la información o entregar la correspondiente boleta, se debe pues, dar el crédito a las actuaciones del Alguacilazgo, convalidar la credulidad de sus funciones, ya que éstos funcionarios están suficientemente preparados para cumplir con las citaciones o notificaciones. Los tribunales deben apoyarse en estos inestimables funcionarios, en las resultas de sus ejecutorias…”

De la anterior trascripción se enfatiza lo referido a la práctica y consignación de las boletas de notificación por parte de la Oficina de Alguacilazgo, y siendo que en este caso cursa resulta de boleta de notificación N° 1570, de fecha 15-12-2009, librada a la defensa privada, cursante al folio 11 del presente cuaderno separado, la cual fue debidamente entregada por la Oficina de Alguacilazgo, esta Sala da crédito a la actuación de la referida Oficina y no comparte lo argumentado por el apelante, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de depuración y constitución de Tribunal Mixto, no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes, mas aún teniendo el Juzgado resulta de la ut-supra mencionada boleta de notificación y no teniendo motivos para poner en duda la actuación del Alguacilazgo. Aunado al hecho de que el acto de depuración y constitución de Tribunal Mixto realizado por el Juzgado Cuarto de Juicio, no pone fin al proceso, ni ha imposible su continuación, por el contrario, garantiza un juicio sin dilaciones indebidas y que establezca la verdad de los hechos, a través de la participación ciudadana en la administración de la justicia penal. Por ello, considera este Órgano Colegiado que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.R.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.G.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por C.R.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.G.S., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto realizado en fecha 29 de enero de 2010, en la causa signada con el Nº 4M-652-09. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J.P.S.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa Nº 1Aa 8250-10

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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