Decision nº 03 of Corte de Apelaciones of Portuguesa, of July 16, 2014

Resolution DateJuly 16, 2014
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedureSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

ASUNTO N° 6034-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA: Abogada L.I.F..

ACUSADO: A.D.A.M..

VÍCTIMA: O.J.A.M. (occiso).

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por la Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.

MOTIVO: Apelación contra sentencia condenatoria

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2014, CONDENÓ al ciudadano A.D.A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.A.M. (OCCISO). Contra la referida decisión el Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 23 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 26/05/2014, designándole como ponente a la Jueza Temporal de Apelación Abogada Z.G.D.U.. En fecha 27/05/2014 se reincorporó a sus funciones como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación la Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, luego del disfrute de periodo vacacional; asumiendo el conocimiento de la existente causa y en consecuencia con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de junio de 2014, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 09 de Julio del 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal Abg. L.I.F., el Defensor Privado Abg. O.S.. Se deja constancia de la inasistencia de los herederos o causahabientes de la victima hoy occiso O.J.A., aún y cuando fueron citados y del acusado A.D.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación (folios 169 al 193 de la primera pieza) contra el ciudadano A.D.A.M., por ser autor del siguiente hecho:

En fecha 07-10-2012, se da inicio de averiguación de oficio K-12-0254-01916 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) CONOCE SUB INSPECTOR L.T.: Se recibe la misma de parte del funcionario oficial agregado R.J., adscrito a la brigada hospitalaria de esta ciudad, informando que en dicho nosocomio ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparada por arma de fuego, quien fallece luego de su ingreso, procedente del barrio buenos aires, calle 04, de esta ciudad, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios SUB INSPECTOR L.T. y Sub. Inspector E.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Guanare Edo Portuguesa, quienes se trasladan a la morgue ubicada en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad a los fines de realizar el respectivo reconocimiento de cadáver donde se visualizó que estaba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes heridas; Una herida sutura de forma lineal desde la región Mentoniana hasta la región anterior del cuello: y Una herida de forma irregular en la región Deltoidea lado derecho, el cual fue identificado como ARAUJO MORAN O.J. (OCCISO), Venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficios obrero, de estado civil i

Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, residía en el Barrio Buenos Aires, calle Pozo Azul, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.A. y E.M., no había cedulado (indocumentado), asimismo en la intención de lograr el avance de la investigación se tomo entrevista a los testigos presenciales del hecho quienes manifestaron que en fecha 07-10-2012, en horas de la noche, observaron a un ciudadano conocido con el de nombre MIGUEL y a otro de nombre A.M. a bordo de una motocicleta, y éste a su vez sacó algo de su cintura debajo de su franela, y más adelante se bajó de dicha moto el ciudadano A.M. y se encuentra con un tercer sujeto apodado EL CHUMA que se desplazaba a pie y estaba lanzándole piedras a la residencia donde se encontraba el hoy occiso, en ese mismo momento sale de la casa el precitado interfecto y dichas ciudadanas escuchan un disparo, y visualizan al ciudadano referido como A.M. que se monta rápidamente en la moto con MIGUEL y huyen del lugar a bordo de la precitada moto, mientras que el apodado EL CHUMA huye a pie con rumbo desconocido; enseguida notan que el ciudadano O.A. estaba tirado en la calle sangrando aún con vida, por lo que le fue prestado el auxilio pero fallece a los pocos instantes de haber ingresado al Hospital de esta ciudad, es así que a partir de la fecha 18-10-2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo Portuguesa, mediante las pesquisas y declaraciones testifícales obtenidas a medida que transcurría el proceso investigativo en las presentes actas procesales, se determinó fehacientemente la culpabilidad como los autores del hecho investigado, a los ciudadanos: MONSALVE A.D., titular de la cédula de identidad V-22.091.532; ACOSTA ACOSTA J.M. titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y GRATEROL ARROYO E.J., titular de la cédula de identidad V- 25.825.266, quienes una vez que cometieron el ilícito penal, por lo que se solicito ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos: 01.- MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Fútbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de C.A. y de Dixina MONSALVE, titular de la cédula de identidad V22.091.532; 02.- ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.G.R. y de M.A., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y 03.- GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266, y en fecha 03 de diciembre fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo Portuguesa”.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadanos A.D.A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA).

En fecha 06/02/2013, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano A.D.A.M., ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictando los siguientes pronunciamientos:

…omissis

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Enero de 2013 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de A.D.A.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.532, nacido en fecha 13 de Junio de 1994, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de C.A. y de Dixina MONSALVE, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, Callejón El Parque, casa s/n, frente al Parque y al Campo de Fútbol, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en la persona de O.J.A.M.;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la Ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron

.

.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 07 de febrero de 2014, previa advertencia a un cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere anunciado en fecha 21/11/2013, condenó al ciudadano A.D.A.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, expresando en la sentencia de naturaleza condenatoria lo siguiente:

…omissis…

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las testimoniales de:

J.G.J.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, soltero, con domicilio en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.783.602, ser amigo del acusado, e impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo estaba ahí en el frente de la casa de él, estábamos jugando en la cancha 7:30 p.m., y de ahí yo me fui y él quedó ahí y no sé más”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Trabajo con mi tía en la Peñita; Adrián estaba jugando softbol; era como las 8:30 p.m., en la cancha estaba con amigos y la novia; no sé cómo lo mataron”.

A preguntas de la Fiscal respondió: “Me retiré a las 7:30 p.m., me fui para mi casa; yo volví a pasar por ahí y lo ví; el nombre de la novia no me acuerdo, e.J.C. y L.O., que viven por ahí mismo y son primos míos; de la cancha a la casa hay dos cuadras; a pregunta de si se enteró de la muerte de Omar el testigo guardó silencio y no quiso contestar; si conocía de vista al occiso, vivía a varias cuadras de mi casa y no sé cómo lo mataron.”

A preguntas de la Juez respondió: “La cancha queda en la Peñita; Omar vive por arriba donde yo vivo; Adrián vive frente de la cancha; Adrián y Omar no eran amigos; no había problemas entre ellos”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un joven de 22 años, quien señala de manera precisa el lugar donde observó al acusado el día de los hechos, no obstante, al interrogársele sobre la muerte de O.J.A. se observó nervioso e inseguro, e inclusive a pregunta guardo silencio sin explicación alguna, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era formar una coartada para el acusado sin involucrarse. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el día de los hechos el testigo observó al acusado jugando en la cancha de la Peñita como hasta las 7:30 pm que se retiró del lugar el testigo pero que lo volvió a ver a las 8:30 pm que pasó por allí.

Que el acusado se encontraba con dos primos del testigo J.C. y L.O. y con la novia del acusado de quien no recuerda el nombre.

Que el testigo conocía de vista al occiso, que vivía a varias cuadras de su casa y que no sabe cómo lo mataron.

L.M.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.387, soltera, Secretaria, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y cedido el derecho de expuso: “El 7 de Octubre bajo a 5 para las 7 al parque y llegamos al parque a las 7 que mi hijo iba a jugar con la bicicleta, yo estaba en las tribunas y vi a Adrián con una novia y amigos y estuve ahí hasta las 8:40 y cuando me fui todavía estaba Adrián ahí con la novia”.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Fiscal contestó: “No soy familiar del acusado; vivo en la calle 22 del Barrio Buenos Aires y el acusado vive en el callejón 23 frente al parque; conocí a Adrián hace aproximadamente 15 años; Adrián se encontraba con Ronald y otro los conozco de vista no por nombre, la novia Diorisbel, había cuatro personas más el acusado; no conocía al muchacho que falleció, eso fue 7-10-2012”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 34 años de edad, quien señala de manera precisa el lugar donde observó al acusado el día de los hechos, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era formar una coartada para el acusado al referir su testimonio exclusivamente a éste aspecto sin aportar ningún otro conocimiento de los hechos objetos del debate. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el día de los hechos el testigo observó al acusado jugando en la cancha de la Peñita como hasta las 7:30 pm que se retiró del lugar el testigo pero que lo volvió a ver a las 8:30 pm que pasó por allí.

Que el acusado se encontraba con dos primos del testigo J.C. y L.O. y con la novia del acusado de quien no recuerda el nombre.

Que el testigo conocía de vista al occiso, que vivía a varias cuadras de su casa y que no sabe cómo lo mataron.

Moran Moran Roscelianni del Valle, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.554, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, p.d.o., e impuesta del motivo de su citación expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; no se podía ver así a detalle; yo no pensé que eran disparos sino traki trakis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él. “

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; M.A.M. y D.A. son mis primas. “

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo es prima de la víctima y el día de los hechos se encontró al acusado, al Chuma que es Edixon y Miguel, que venían corriendo y que Miguel traía un arma en la mano.

Que la testigo se encontraba en compañía de M.A.M. y D.A..

Que la testigo escuchó solo un disparó pero pensó que era traki traki por las elecciones y corrió a donde estaba su primo para ayudarlo.

Que en se sector se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma, que Miguel está condenado por este caso y Chuma en libertad.

Graterol R.Y.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.952, soltera, estudiante, cuñada de la víctima e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Esa noche no vi nada, yo haciendo comida y llegó Omar y dijo que le habían disparado pero no sé porque no lo vi”.

A preguntas de la Fiscal respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién; fue un solo disparo en el cuello”.

A preguntas de la Defensa contestó:

Si lo vi herido; estaba oscureciendo no recuerdo hora”.

A pregunta de la Juez contestó: “O.c.d. una vez”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo se encontraba haciendo comida cuando la víctima O.J.A. entró y dijo que le habían disparado y cayó.

Que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.

Que la víctima presentaba un solo disparo en el cuello.

Graterol R.Y.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.033, soltera, ama de casa, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, concubina de la víctima O.J.A., impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba en mi casa y cuando yo salí él ( O.A.) me dijo que le habían disparado pero no vi quién, el no tenía problemas con nadie y lo mataron porque lo quisieron matar.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “Mi esposo me dijo me dispararon, no pronunció nombre ni quién había sido; conmigo estaba mi hermana nosotras estábamos en la cocina no vimos”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Mi esposo salió a la bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de O.A.) de una parrilla y vieron que fueron ellos.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo se encontraba en la cocina con su hermana cuando la víctima O.J.A. entró y dijo que le habían disparado.

Que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.

Que los familiares de la víctima venían de una parrilla y vieron quienes habían sido.

Moran Barrios R.d.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.038, soltera, desempleada, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, p.d.O.J.A. y amiga del acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo no sé nada yo no estaba presente.”

La Fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “No fui a la parrilla; me llamó mi tía G.M.; allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y M.A. que está preso y Adrián aquí”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, aunque la testigo fue lacónica y poco dispuesta a suministrar su conocimiento evidenció honestidad al indicar su vínculo con ambas partes y sólo a titulo referencia indicó que en el el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) M.A. que está preso y Adrián.

Azuaje Moran D.R., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.014, soltera, desempleada, residenciada en Guanare, prima de la O.J.A., impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi p.R.M.; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, A.M. y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison; en la casa de Omar estaba Yusberli Graterol y Y.C. la cuñada; eso ocurrió el 7 de Octubre 2012 en el Barrios Buenos Aires; Adrián es el que esta en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; no recuerdo como estaba vestido Adrián; eran como las 8:30 a 9:00; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron”.

A preguntas de la Juez respondió: “R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que a O.J.A. lo mataron Adrián, Miguel y Chuma y que cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.

Que el acusado le escribió a la testigo R.M. “sapa morir “en el Facebook,

Que los hechos ocurrieron el 7 de Octubre 2012, en el Barrios Buenos Aires de 8.30 a 9:00 de la noche aproximadamente, que la testigo se iba en compañía de Roseslianni , A.M. y estaban en las votaciones y escucharon un tiro y vieron a Adrián y los otros correr y en la casa Omar estaba con el tiro en la garganta.

Que en el Barrio dijeron que a O.J.A. lo mató la banda de Chuma; que Chuma es Edison.

Que se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron a O.J.A..

Que el que cargaba el arma era Miguel.

M.A.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.012.038, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, prima de la víctima, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; no recuerdo hora, era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

En este estado se deja constancia que la testigo visiblemente nerviosa no quiso responder más a las preguntas que le fueron formuladas, y a pesar de instruírsele guardó absoluto silencio inclusive a la interrogante de si se encontraba amenazada.

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser coherente y coincidente con lo expuesto por las demás testigos, observándose por el principio de inmediación el estado de nerviosismo y ansiedad en la testigo y que dio solo respuesta a circunstancias de hecho que no implicaren establecimiento de responsabilidad para el acusado. Con esta declaración se acredita:

Que la testigo en compañía de Reini Azuaje y Roselianni Morán observó a Miguel, Adrián y Chuma cuando venían como a una cuadra.

Que ellas se encontraron a su p.O.J.A. tirado en el piso de la casa.

F.S.L.C.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.144, estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de la sentencia expuso: “El día 7 de noviembre que fue el día del hecho ese entonces estaba frente a mi casa en una cancha con unos jóvenes y compartían pero no sé del incidente, solo que ese día lo visualice ahí.”

A preguntas de la defensa respondió.

A preguntas de la Fiscal contestó “Eso ocurrió el 7-10-2012; estaban al frente de mi casa en la cancha ahí en unas escaleritas eran como 7:00 pm y me fui a descansar el grupo de muchachas estaba ahí como 9:00 pm, él estaba con unos amigos a practica deporte y la novia de apellido Jaime porque es hija de un compañero; él vive ahí cerquita a 25 metros; tengo 40 años viviendo ahí, 21 años tiene el acusado ahí vecino hay 6 minutos de Mesa Alta a la Peñita.”

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano refiere que vio al acusado en la cancha practicando porque es deportista y respecto al tema objeto del debate de manera directa indicó que desconocía, en tal sentido, se tiene que esta testimonial nada aporta al establecimiento de los hechos ni de responsabilidad alguna.

Orangel E.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.140, casado, Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ El 18-10-12 fui comisionado para realizar allanamiento en el barrio La Peñita con los funcionarios C.M., R.D., C.G., M.L., J.M., se ubicó la vivienda y con dos testigos ingresamos nos atendió una señora dijimos que buscábamos a Miguel y ella dijo que era su hijo pero que no se encontraba allí”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la Defensa contestó: “No se encontró evidencia de interés Criminalístico”.

A preguntas de la Juez contestó: “El allanamiento es porque estaba siendo investigado por el homicidio de O.J.A.M.; la progenitora nos indicó que Miguel era J.M. Acosta”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación en contra de Miguel por el homicidio de O.J.A. y que quedó identificado como J.M.A..

C.E.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.172, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vínculo con las partes y expuso: “Como funcionario de la Brigada de homicidios el funcionario que lleva la causa en la investigación de campo se solicitó visita domiciliaria que fueron acordadas y se practicó en tres residencias donde no se encontró evidencia, solo se obtuvo la identificación plena a través de los familiares como no se encontraron se indicó a la Fiscalía la necesidad de orden de aprehensión.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “Las tres viviendas eran en el Barrio Buenos Aires, fueron practicadas 5 am, 6 am y 7 am, la comisión la integrábamos C.M., R.D., M.L. y O.C.; se identificó a tres personas que se investigaban como responsables A.A.M. y otro; solo fui de apoyo a la comisión.”

A preguntas de la Juez contestó: “Participaron en el allanamiento, L.T., O.C., C.M., R.D., C.G., M.L. y Jeans Márquez.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación por el homicidio de O.J.A. y que se practicó allanamiento a tres viviendas en el Barrio Buenos Aires por una comisión integrada por C.M., R.D., M.L. y O.C., que se identificó a tres personas que se investigaban como responsables entre ellos A.A.M..

J.C.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.332, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare, no tener vínculo con las partes presentes y expuso: “Acompañe la comisión a fin de practicar tres allanamientos y se logró identificar a los tres investigados a través de familiares y testigos ya que no se encontraban”.

A preguntas de la Fiscal contestó: “Los tres allanamientos fueron practicados por la Brigada de homicidios y la integraban L.T., O.C., C.M., R.D., C.G., M.L. y Jeans Márquez.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación por el homicidio de O.J.A. y que se practicó allanamiento a tres viviendas por la Brigada de Homicidios integrada por C.M., R.D., M.L. y O.C., que se identificó a tres personas que se investigaban porque no se encontraron.

L.R.T.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1510 de fecha 7 de octubre de 2012, reconoció haberla practicado y expuso: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática. “

Seguidamente le fue exhibida inspección 1510- A, reconoció haberla practicado y expuso: “ Es una inspección practicada a una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4, se realizó en compañía de E.G. y fue realizada a las 11:00 pm, se colectó sustancia pardo rojiza.”

En este estado se le cedió el derecho de palabra como funcionario investigador y expuso: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados.”

A preguntas de la Fiscal respondió:” Las heridas tienen características similares a las producidas por un arma de fuego; la lesión era una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho; se colectó sustancia hemática sobre el piso en la vivienda en Buenos Aires; ésta tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy victima y los sujetos de la moto le disparan; en la investigación estábamos Orangel C. J.M. y C.G.; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y A.M.; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión.”

A preguntas de la Juez contestó: “Por llamada del hospital se tuvo conocimiento que había ingresado una persona herida; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vinculo con el occiso; una manifestó que iba y observo a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las mismas.

Con la anterior declaración en relación se deducen los siguientes hechos:

Que se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad a un cadáver del sexo masculino que presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula y una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática.

Que se practicó inspección y el sitio del suceso resultó ser una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4,en la que se colectó sustancia pardo rojiza.

G.P.C.W., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, estado civil soltero, funcionario en ciencias policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia hematológica N° LFQB-9700-057-424 de fecha 19/10/2012, la misma le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se trata de una experticia practicada a muestras tomadas mediante macerados en que se determinó que se trataba de sustancia hemática y del grupo “o”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste, llevando al conocimiento del Tribunal que las muestras colectadas corresponden a sustancia hemática y del grupo “o”.

Torres Colmenares E.J., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.751, estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Futbol, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Conocimiento de ese hecho no tengo ninguno, solo que su conducta ha sido buena en la colectividad y esto lo llegué a saber después porque la mamá me dijo que su hijo había tenido problemas en la muerte de un muchacho y le entregue a ella una carta de referencia.”

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Fiscal respondió: “Yo no observé ningún hecho ese día violento”.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano respecto al tema objeto del debate de manera directa indicó que desconocía, en tal sentido, se tiene que esta testimonial nada aporta al establecimiento de los hechos ni de responsabilidad alguna.

R.B., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.298, estado civil casado, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Protocolo de Autopsia N° 250-2012 de fecha 08/10/2012, reconoce haberlo practicado y expuso: “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

A pregunta de la Fiscal respondió: “No hay tatuaje fue disparo a distancia.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, presentaba herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha.

Que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.

Que la herida no tenía tatuaje por lo que fue un disparo a distancia.

En este estado se deja expresa constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público consignó oficios 7947 y 7945 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanados de la Fiscal Superior del Ministerio Público mediante la cual hace del conocimiento que fueron acordadas medida de protección, ante las amenazas recibidas en el presente proceso.

a.- Que el 7 de octubre de 2012, en horas de la noche, en el Barrio Nuevas Brisas se encontraba el ciudadano O.J.A. en su casa, cuando de pronto llegó a la cocina y le dijo a su pareja que le habían disparado y cayó al piso con una única herida por arma de fuego ubicada en el cuello y como consecuencia de ello falleció, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la ciudadana Graterol R.Y.C., cuñada de O.J.A. quien expuso: “Esa noche no vi nada, yo estaba haciendo comida y llegó Omar y dijo que le habían disparado pero no sé porque no lo vi”. A preguntas respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién; fue un solo disparo en el cuello; si lo vi herido; estaba oscureciendo no recuerdo hora; O.c.d. una vez”. Testimonio que se corresponde con lo expuesto por la ciudadana Graterol R.Y.C., concubina de la víctima O.J.A., quien asentó: “Yo estaba en mi casa y cuando yo salí él (O.A.) me dijo que le habían disparado pero no vi quién, él no tenía problemas con nadie y lo mataron porque lo quisieron matar.” A preguntas de la Fiscal respondió: “Mi esposo me dijo me dispararon, no pronunció nombre ni quién había sido; conmigo estaba mi hermana nosotras estábamos en la cocina no vimos; mi esposo salió a la bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de O.A.) de una parrilla y vieron que fueron ellos.”

Dentro de los hechos acreditados en este particular le quedó probado al Tribunal el sitio del suceso con la declaración del funcionario L.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó inspección al sitio del suceso y estableció que el mismo era una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4.

Que la víctima presentaba una única herida por arma de fuego ubicada en el cuello y como consecuencia de ello falleció, le quedó probado al Tribunal fehacientemente con la declaración del experto L.R.T.C., quien aportó: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad, se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho. Se colectó sustancia hemática. “ asimismo se estableció la experticia practicada a la muestra colectada y al respecto el experto G.P.C.W., expuso: “ Se trata de una experticia practicada a muestras tomadas mediante macerados en que se determinó que se trataba de sustancia hemática y del grupo “o”. y de manera científica y contundente el Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, R.B. expuso: “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

b.-Que las ciudadanas Roseslianni del Valle Moran, D.R.A.M. y M.A.M. venían de comprar parrilla y escucharon unas detonaciones pero pensaron que eran traqui traquis por las elecciones y en eso ven correr a El Chuma, Miguel y al acusado A.D.A., que iban los tres y Miguel llevaba un arma en la mano, que las ciudadanas llegaron hasta la casa de su p.O.J.A. y lo encontraron tirado en el piso herido en el cuello, quedó establecido de manera directa y sentenciosa en el debate con la declaración de Moran Moran Roscelianni del Valle, p.d.o. quién expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuché la detonación; yo no pensé que eran disparos sino traki trakis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; M.A.M. y D.A. son mis primas. “ Testimonio que es análogo y se corresponde de manera directa con lo expresado en el debate por Azuaje Moran D.R., al indicar: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas repondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi p.R.M.; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, A.M. y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edixon; en la casa de Omar estaba Yusberli Graterol y Y.C. la cuñada; eso ocurrió el 7 de Octubre 2012 en el Barrios Buenos Aires; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”; Vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; no recuerdo como estaba vestido Adrián; eran como las 8:30 a 9:00; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron; R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Testimonios que se adminiculan por ser coherentes con lo manifestado en sala por la ciudadana M.A.M.: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” A preguntas contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roseslianni Moran; no recuerdo hora, era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

Ante las aseveraciones realizadas por las testigos Moran Moran Roscelianni del Valle, Azuaje Moran D.R. y M.A.M., resulta imperioso correlacionar sus aseveraciones con lo expuesto por el funcionario L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como funcionario investigador estableció: “ Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados.” A preguntas respondió:” eran tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy víctima y los sujetos de la moto le disparan; en la investigación estábamos Orangel C. J.M. y C.G.; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y A.M.; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vínculo con el occiso; una manifestó que iba y observó a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “ y en este mismo sentido se corresponde con la declaración de Moran Barrios R.d.C., p.d.O.J.A. y amiga del acusado, quien a preguntas contestó: “No fui a la parrilla; me llamó mi tía G.M.; allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y M.A. que está preso y Adrián aquí” y de igual manera referencial la ciudadana Graterol R.Y.C., concubina de la víctima O.J.A. a preguntas: “…conmigo estaba mi hermana nosotras estábamos en la cocina no vimos; mi esposo salió a la bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de O.A.) de una parrilla y vieron que fueron ellos.”

c.- Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada de Homicidios practicaron allanamiento en tres residencias del Barrio Buenos Aires a los fines de la identificación plena de los investigados por el homicidio, asimismo que no fueron localizados por lo que se hizo necesario orden de aprehensión, quedó acreditado indubitablemente en el debate oral y público con la testimonial de Orangel E.C., quien expuso: “ El 18-10-12 fui comisionado para realizar allanamiento en el barrio La Peñita con los funcionarios C.M., R.D., C.G., M.L., J.M., se ubicó la vivienda y con dos testigos ingresamos nos atendió una señora dijimos que buscábamos a Miguel y ella dijo que era su hijo pero que no se encontraba allí” A preguntas contestó: “El allanamiento es porque estaba siendo investigado por el homicidio de O.J.A.; la progenitora nos indicó que Miguel era J.M. Acosta”. Testimonio que coherentemente se corresponde con lo aportado por C.E.G., quien expuso: “Como funcionario de la Brigada de homicidios el funcionario que lleva la causa en la investigación de campo se solicitó visita domiciliaria que fueron acordadas y se practicó en tres residencias donde no se encontró evidencia, solo se obtuvo la identificación plena a través de los familiares como no se encontraron se indicó a la Fiscalía la necesidad de orden de aprehensión.” A preguntas contestó: “Las tres viviendas eran en el Barrio Buenos Aires, fueron practicadas 5 am, 6 am y 7 am, la comisión la integrábamos C.M., R.D., M.L. y O.C.; se identificó a tres personas que se investigaban como responsables A.A.M. y otros.” En este mismo sentido expuso J.C.M.: “Acompañe la comisión a fin de practicar tres allanamientos y se logró identificar a los tres investigados a través de familiares y testigos ya que no se encontraban”. A preguntas contestó: “Los tres allanamientos fueron practicados por la Brigada de homicidios y la integraban L.T., O.C., C.M., R.D., C.G., M.L. y Jeans Márquez. Finalmente respecto a este particular el funcionario L.R.T.C., expuso: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados.” A preguntas respondió:” en la investigación estábamos Orangel C. J.M. y C.G.; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y A.M.; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas advertido el cambio en la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público i corresponde analizar el tipo penal de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

….omissis…

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano O.J.A. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó un arma de fuego al sujeto pasivo causándole una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto R.L.B., quien respecto al Formulario de Registro de Muerte expuso “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las ciudadanos Roseslianis del Valle Moran, M.A.M. y D.R.A., quienes de manera conteste refirieron que el acusado A.A. acompañado de dos sujetos más fueron vistos corriendo con un arma en la mano a menos de una cuadra de la casa en que O.J.A. yacía en el piso casi de manera simultánea en que las testigos escucharon las detonaciones, conclusiones que se deducen de las declaraciones de las mencionadas testigos y que son del contexto siguiente Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; M.A.M. y D.A. son mis primas. “ adminiculada a Azuaje Moran D.R., al indicar: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Y por su parte de manera análoga M.A.M., expuso: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” Confirmando la imposibilidad de la víctima para reaccionar a la acción delictiva la declaración de las ciudadanas Yusberli C.G. y Y.C.G., concubina y cuñada de O.J.A. quienes de manera simple y llana indican que la víctima llegó y les dijo me dispararon y cayó sin que hubiere mediado una situación previa, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima de los tres sujetos.

En el orden de lo descrito es evidente que en el debate oral y público el Ministerio Público acreditó que los tres sujetos, entre ellos el acusado A.D.A. causaron la lesión que le provocó la muerte a la víctima pero no quién la causó, afirmaciones que quedaron plenamente establecidas con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Roseslianis del Valle Moran, M.A.M. y D.R.A., que fueron citadas precedentemente y que en resumen refieren que vieron a los tres sujetos entre ellos el acusado correr desde la dirección de la casa de la víctima, portando uno de ellos un arma de fuego, determinándose así para el Tribunal que la participación del acusado es en grado de complicidad correspectiva.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Acosta Monsalve A.D., en el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de O.J.A., quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de esta juzgadora es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

(S.T.C/174, de 17 de diciembre).

Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno traer a autos al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

…para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. …omissis…c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer tu culpabilidad..” .

Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra del acusado en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

a.-El acusado A.D.A. fue visto en compañía de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, correr desde el lugar donde yacía el cadáver de la víctima, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo…” testimonio que se adminicula por se coincidente con lo expresado por Azuaje Moran D.R.: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “…yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; la banda de Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Refuerza éstas testimoniales la declaración de la ciudadana M.A.M., al manifestar: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” A preguntas contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

Refuerza la credibilidad de las testigos previamente citadas y certifica el establecimiento indubitable de este indicio de responsabilidad la declaración del funcionario investigador L.R.T.C., quien afirmó: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados. A preguntas respondió:”… éstas tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy víctima y los sujetos de la moto le disparan; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y A.M.; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vínculo con el occiso; una manifestó que iba y observo a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “ testimonio que de manera referencial fue aportado al debate por las ciudadanas Graterol R.Y.C., quien a preguntas respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién…” asimismo Graterol R.Y.C., a preguntas respondió: “…ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de O.A.) de una parrilla y vieron que fueron ellos.” Y en este mismo sentido Moran Barrios R.d.C., a pregunta contestó: “…allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y M.A. que está preso y Adrián aquí”.

Respecto a las ciudadanas Graterol R.Y.C., Graterol R.Y.C. y Moran Barrios R.d.C., es necesario precisar que bajo el principio de inmediación se pudo observar que las referidas ciudadanas en su declaración procuraron no señalar de manera directa al acusado como partícipe del hecho y por ello indicaban que en el barrio se decía que e.E.C., Miguel y Adrián, para disimuladamente hacer mención de ellos pero sin que el acusado presente en sala pudiera considerar que lo estaban señalando como responsable, sin perder de contexto la aseveración de una de las testigos de que el acusado le escribió al Facebook de una de las testigos “ sapa morir”.

a.-Que las testigos previo a observar al acusado en compañía de los otros dos sujetos correr con el arma, escucharon detonaciones que en un momento pensaron que era traqui traquis y corrieron en a.d.O.J.A. quien presentaba una herida por arma de fuego en el cuello, circunstancias de hecho establecidas fehacientemente en el debate con la declaración de Moran Moran Roscelianni del Valle, “…yo pensé que era traqui traquis por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” a preguntas contestó: “…mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; yo no pensé que eran disparos sino traqui traquis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; solo escuché un disparo…” testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por Azuaje Moran D.R., quien asentó: “ …. Y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron.” En correspondencia con lo señalado tenemos a M.A.M., quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “.. Ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

Que el cadáver presentaba una sola herida le quedó probado al Tribunal con absoluta certeza y en correspondencia a lo señalado por las testigos lo que abona su credibilidad con la declaración del funcionario L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática. Adminiculada a la testimonial del Dr. R.B. quien aclaró: “Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada, y que si la persona vista exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de O.J.A.M., momento en que casi coetáneamente son escuchados los disparos, es el acusado A.D.A. en compañía de dos sujetos más uno de los cuales llevaba un arma, es forzoso concluir que fue participe en la ejecución del hecho en que se accionó un arma de fuego y causó la herida mortal a nivel del cuello a la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. L.B. en su declaración que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego.

Después de las conclusiones anteriores, corresponde analizar la conducta posterior asumida por el acusado, en acudir a la iglesia en que se efectuaban los actos de sepelio y efectuar disparos asimismo como escribir a través del Facebook a la testigo Rosmary “sapa muerto” aseveración que hace la testigo Azuaje Moran D.R., quien expuso: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi p.R.M.; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”. R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Actitud que por máximas de experiencia reflejan la intención del acusado de infundir temor en los testigos a fin de no ser señalado como responsable de los hechos, actitud que se evidenció desde el inicio del proceso en la fase de investigación al efectuar los disparos en el acto del sepelio, actitud que se reitera en el desarrollo del juicio.”

Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado y se forma un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna A.D.A. es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de O.J.A.. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 406 del Código Penal establece para el homicidio intencional calificado una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en tal sentido, por disposición del artículo 37 del Código Penal corresponde la pena aplicable en su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, establecida la disminución de una tercera parte a la mitad por la complicidad correspectiva contemplada en el artículo 424 ejusdem, considerando el Tribunal procedente la rebaja de la mitad que equivale a ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva al acusado A.D.M. a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión.

Asimismo se impone las penas accesorias previstas en artículo 13 del Código Penal.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano Acosta Monsalve A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.532, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y le impone la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.D.A.M., interpuso Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: La sentencia Apelada resulta inmotivada cuando la Juez de Juicio N° 02, al momento de a.l.T. promovidos por parte de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, considera que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de nuestro defendido en la comisión del Delito imputado por dicha Fiscalía del Ministerio Público, lo cual resulta INSUFICIENTE Y VICIADO de NULIDAD porque la Juez prescindió del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil al omitir que todas las declaraciones estuvieron TOTALMENTE VICIADAS de NULIDAD emitidas en sala por las testigos falsas y de mala fe promovidos y ofrecidos por la Fiscalía Del Ministerio Publico por ser FAMILIARES DEL OCCISO. LO CUAL LOS INHABILITA PARA DECLARAR POR LO QUE SUS DICHOS NO DEBIERON SER APRECIADOS POR LA JUZGADORA U OTRO JUZGADOR para llegar al convencimiento total y dictar una sentencia condenatoria en virtud que las declaraciones son totalmente CONTRADICTORIAS, FALSAS, VICIADAS de NULIDAD demostradas en el Juicio por las siguientes razones; A continuación las declaraciones;

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL VICIADA, FALS y CONTRADICTORIA de la ciudadana; Moran Moran Roscelianni del Valle plenamente identificada en autos manifestó P.D.O. manifestó; "Yo venía de comprar una PARRILLA y lo vi a él (señaló al acusado malintencionadamente y falsamente e injustamente) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones" declaración que conlleva a pensar a esta defensa técnica que en un día Domingo y dedicado a las votaciones presidenciales por lo general ningún comercial de comida de "parrillas" están abiertos en un barrio y mucho menos a la hora indicada en las declaraciones, es decir a la 08 o 09 pm horas de la noche, un día no muy concurrido para ese tipo actividades, declaración que conlleva a pensar LA FALTA DE HONESTIDAD EN LA TESTIGO Y SU MALA FE EN DICHA DECLARACIÓN CONTRA El Joven A.M. y NO SER UNA TESTIGO PRESENCIAL REALMENTE evidenciado en las preguntas hechas por ESTA DEFENSA QUE NO FUERON COLOCADAS EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA POR LA CIUDADANA JUEZ: VER SENTENCIA FOLIÓN" 59".

• A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público dicha ciudadana contestó:

" Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A. mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; NO SE PODÍA VER A.D.; yo no pensé que eran disparos sino traki trakis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de senté que llegó a ayudarlo; respuestas que conllevan a pensar la ILOGICIDAD en cuanto a ¿ PORQUE NO ESTUBIERON EN EL JUICIO el poco de senté que Ileso a ayudar al ciudadano OMAR MORAN SINO SOLO FAMILIARES DE LA VICTIMA? Dejando profundas dudas del porque esos testigos que ayudaron al hoy fallecido OMAR MORAN "NO ESTUBIERON EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO" declaración falsa que fue una coartada para el ministerio publico y que nunca se debió tomar en consideración por el Tribunal A quo.

•DECLARACIÓN TESTIMONIAL VICIADA, FALSA y CONTRADICTORIA de la ciudadana; Graterol R.Y.C., dicha ciudadana expresa; A preguntas de la Fiscal respondió: "Ornar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién; declaración que esta defensa considera impertinente por no guardar relación con el FONDO DEL HECHO DEBATIDO EN JUICIO. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se contradicen fueron presenciados por la Juez al expresar en la sentencia incongruente que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Graterol R.Y.C., "CONYUGUE" del fallecido Ornar Moran quien manifestó; "Yo estaba en mi casa y cuando yo salí él ( Ornar Araujo) me dijo que le habían disparado pero no vi quién.

• A preguntas de la Defensa contestó: "Mi esposo salió a la Bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de Ornar Araujo) de una parrilla y vieron que fueron ellos." Declaraciones y respuestas que nos llevan a pensar que en las declaraciones hechas por otras testigos en ningún momento le tiraron piedras a su casa para que saliera por encontrase en una Bodega muy retirada de su casa y que en las inspecciones del lugar no se dejo constancia de ello por razones que desconocemos hasta la presente fecha dejando profundas dudas en la presente causa.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL VICIADA, FALSA y CONTRADICTORIA de la ciudadana; Moran Barrios R.d.C., P.D.O. Y NOVIA DEL ACUSADO expuso lo siguiente; "Yo no sé nada yo no estaba presente."

A preguntas de la Juez contestó: "No fui a la parrilla; me llamó mi tía G.M.; ESTAS DECLARACIONES CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES demuestra que dicha testigo fue objeto de manipulación por parte de las FAMILIARES TESTIGOS de MALA FÉ porque al principio de la INVESTIGACIÓN dicha testigo DECLARO ANTE EL CICPC que había ido también a comprar LAS PRESUNTAS PARRILLAS CON SUS PRIMAS Y QUE PRESENCIO LOS HECHOS DEBATIDOS EN JUICIO, contradiciéndose en todo momento desde el Principio de la Investigación " VER ACTA DE ENTREVISTA DEL CICPC" folio 10 de la Pieza N° 01 del expediente 2J-722-13.

Leer Sentencia N° 481 de fecha 06 de Agosto del año 2007 emitida por la sala de casación social con ponencia de la Dra. D.N.B.. …omissis…

SEGUNDO; Nuestro defendido realmente no se encontraba en el lugar donde se cometió el delito el día 07 DE OCTUBRE DE 2012, sino en el fugar distinto el día del hecho que se le investiga, y pasados 33 días del hecho imputado e investigado lo aprehenden, esto es el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2012 en la ciudad de CARACAS ya que labora como comerciante en dicha ciudad, hecho que a un hasta la presente fecha se indaga y existen dudas razonables a favor del Joven A.A. por ser tres 03 personas indiciadas por el mismo hecho violentándole claramente sus derechos constitucionales.

TERCERO; En ningún "acto del P.P. en su fase de investigación se logro comprobar que el Joven A.D.A.M. portara UN ARMA DE FUEGO en su posesión antes o después de su privación de libertad para acreditar alguna responsabilidad penal al ciudadano en mención, además en la audiencia de oír declaración esta defensa técnica sólito que dentro de la investigación se le realizadora la experticia del ATP, "ANÁLISIS DE TRASOS DE DISPAROS" la cual fue acordada en dicha audiencia por ambas partes y que nunca se le realizo a mi defendido por trabas puestas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y más aun cuando es muy sabido por los Operadores de Justicia que el Ministerio Publico parte del principio de buena fe y debe colaborar en todos los actos del proceso durante la fase de investigación y así está señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia constriñendo sus derechos constitucionales.

CUARTO; Para la Juzgadora debió haber sido fundamental que existieran otros órganos de prueba, con los cuales pudiera corroborar o valorar plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado por las TESTIGOS FAMILIARES de mala Fe, plenamente identificadas en autos porque la situación en este caso va más allá de un grave incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las instituciones de mayor relevancia en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional que legisle, estando EL ESTADO OBLIGADO A PROTEGER LOS DÉBILES. A TUTELAR SUS INTERESES AMPARADOS POR LA CONSTITUCIÓN. SOBRE TODO A TRAVÉS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA y frente a LOS "FUERTES". TIENE EL DEBER DE VIGILAR QUE SU LIBERTAD NO SEA UNA CARGA PARA TODOS PARA PODER ASI SANAR LAS HERIDAS DE LA SOCIEDAD.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso d Apelación el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hace tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual la Ciudadana Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

QUINTO: La decisión de la Juez de Juicio N° 02, es ilógica y contradictoria, por cuando al buscar su condena solo se fundamenta en DECLARACIONES VICIADAS de NULIDAD Y CONTRADICTORIAS, "ver declaraciones en las ACTAS DE ENTREVISTA DEL CLCPC" sin que estas sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la viable participación de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, debido a un cambio de calificación jurídica dado que para que se llegue a esa conclusión tanto la doctrina como nuestra legislación han establecido requisitos o reglas del Juego que debe tener en cuenta el Juzgador a la hora de querer condenar a una persona no solo por indicios pues siendo lo correcto en el caso bajo estudio este no posee ningún tipo penal.

SEXTO: Hago todas estas referencias para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez de Juicio N°. 02 condenó a nuestro defendido, solo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el Juicio oral y público fue la aprehensión de nuestro defendido A.D.A.M.. ya que al Juicio solo acudieron los Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que realizaron el procedimiento policial para EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER y encargados de realizar los ALLANAMIENTOS DOMICILIARIOS indicando que a mi defendido en ningún momento se le incautó UN ARMA DE FUEGO o ALGÚN OTRO OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE IMPLIQUE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN EL CASO IN COMENTO, sin lograr obtener otra versión de los hechos que corroboraron lo dicho por los FUNCIONARIOS POLICIALES v LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA. NOTA. "NO SE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO"

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

SÉPTIMO: La sentencia emitida por el JUZGADO DE JUICIO N° 02 es contradictoria porque están sufriendo condena dos personas por un mismo delito y el otro solicitado en libertad solo con orden de captura y dicho delito debió ser cometido NO más que por una 01 sola persona creando verdaderamente una infinidades de dudas razonables a favor de mi representado.

OCTAVO; tomando en cuenta que como elemento probatorio inherente a la data investigativa no se dejo constancia en este juicio oral y publico de haberse cumplido con todos los requerimientos de la CADENA DE CUSTODIA, DEJANDO PROFUNAS DUDAS EN RELACIÓN A LA VERACIDAD DE CÓMO SUSEDIERON REALMENTE LOS HECHOS DEBATIDOS.

NOVENO; De las actas de dicho expediente se comprueba que no se usaron los medios e instrumentos adecuados en la sede del Tribunal en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse el medio más adecuado en un Juicio violentando asi sus derechos. ( Leer Sent. N° 1372 del 27/06/05-Sala de Casación Penal).

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO;

En relación a lo acotado la sala de casación penal ha expuesto lo Siguiente: FAMILIARES DE LA VICTIMA. INHABILITADOS PARA DECLARAR POR LO QUE SUS OICHOS NO DEBIERON SER APRECIADOS POR LA JUZGADORA U OTRO JUZGADOR VER;

• Sentencia N° 481 de fecha 06 de Agosto del año 2007 emitida por la sala de casación social con por ponencia de la Dra. Deuanira Nieves

Bastidas.

Artículo 210. No están obligados a declarar:

(…)

• Artículo 213. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado "Una de las testigos es conyugue del imputado y las demás son primas del occiso".

• Artículo; 480 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente como norma supletoria del derecho penal establece;

• Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.

• Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

".. .Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa... "

• Igualmente, la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, señala:

"...El vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida..."

• Criterio que se ciñe a lo expuesto por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 931 de fecha 14 de julio de 2009, que ratifica lo señalado en sentencia 2465 de fecha 15/10/2002:

"...La Jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva" como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia"... (Omisis)...

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos de defensa de esas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una "omisión injustificada". Finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado..."

Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

• Registros;

Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En efecto, esta Sala destaca que, de acuerdo al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes (ver, respecto a la obligación de la firma, la sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.).

Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el p.p. un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

OBSERVACIÓN

Debe narrarse de manera dará y precisa los hechos para que pueda ser admita el recurso. LEER ACTAS DE LAS ENTREVISTA DE LAS INVESTIGACIONES Y LAS ACTAS OE LAS AUDIENCIAS JUICIOS Y SE PODRAN APRECIAR LA PLURALIDAD DE CONTRADICIONES Y DECLARACIONES VICIADAS EN EL PRESENTE CASO.

Es imprescindible acotar, que por tratarse de la libertad de justiciables, por imperativo legal y como lo ha sostenido el M.T.d.J., el Juez de Juicio, es soberano en la apreciación de las pruebas, pero debe explicar, siempre en la sentencia, la razón jurídica con su debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos, explanando eso sí, de manera clara y concisa, como estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado, ya que tiene el derecho como sujeto del juicio de reproche a saber por qué se le condena...

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es indudable y es compatible con el hecho que se analiza, tal y como lo señala la A quo, y que no es otra; que se produjo el deceso una persona, que esta defunción fue producto de el uso de un arma de fuego, pero las deposiciones dadas en el debate por los funcionarios up supra indicados; no señalan su conexión con el acusado, no establecen la responsabilidad del mismo, en la comisión de ese hecho punible, no se demostró con tales deposiciones, su responsabilidad penal, no existió la Motivación ni los razonamientos de fondo por parte del Juez de Juicio, que enlace o que vincule las deposiciones de los funcionarios que intervinieron en la investigación y en el juicio con la conducta de mi asistido.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se pregunta el recurrente, con cuáles pruebas quedó demostrada la participación del Ciudadano: A.D.A., con el solo dicho de los funcionarios policiales, los cuales de manera referencial solo indican que fueron informados por los " TESTIGOS FALSOS Y DE MALA FE de lo sucedido Y NO POR LOS DEMAS TESTIGOS PRESENTES EL DÍA DEL SUCESO, además cuando existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen, que aún cuando; no se duda de su capacidad, su solo dicho no es suficiente para condenar a un justiciable, tal y como ha quedado ratificado en las Sentencias de la Sala de Casación Penal, entre otras las de fecha 19 de enero de 2000 y 24 de octubre de 2.002, ponencias del Magistrado Doctor A.Á.F. y especialmente la de fecha 24 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón Graú

En el caso de marras, no existen testigos presenciales, solo conformándose el sentenciador para condenar a mi defendido lo dicho por los funcionarios policiales, lo cual contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, en relación a la valoración del testimonio del funcionario policial, por resultar insuficientes a los fines de establecer la culpabilidad de los justiciables.

También se observa en la sentencia sometida a examen, la escueta mención que hace el Juez, respecto a la apreciación y la valoración de las pruebas Judicializadas en el Juicio, sin motivar debidamente con cuales pruebas quedó demostrada la irresponsabilidad de mi defendido, por lo que se observa el Juicio insaneable de inmotivación al no expresar la recurrida, las razones por la cuales el acusado fue sentenciado, vulnerando el derecho a la defensa de mí asistido, siendo esto; una de las causas previstas por el Legislador, para que se declare la nulidad del fallo...

Por tanto, visto que Tribunal incurre en la Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representado es merecedor de una sentencia condenatoria, es Justicia que la Corte de Apelaciones acoja con Lugar el presente motivo y revoque la sentencia combatida y ordene la L.P. como efecto de lo que dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir una SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi representado A.D.A.M..

PETITORIO;

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2013 dictada por dicho Juzgado, y en definitiva, declarar CON LUGAR el presente escrito y consecuentemente, REVOCAR la sentencia recurrida para asegurar la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido y declarar la L.P. como efecto de lo que dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir una SENTENCIA ABSOLUTORIA para nuestro patrocinado A.D.A. MONSALVE

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Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en los numerales 2º y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado O.S. denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Juez A quo le dio valor probatorio a unos testigos, que a su considerar están viciados de nulidad, por cuanto tenían grado de parentesco con la victima, aunado al hecho que la Jueza de Instancia se limitó a realizar un resumen de las declaraciones de los testigos recepcionados durante el debate sin indicar con razonamiento lógico cómo llegó a su convencimiento respecto a la responsabilidad de su defendido, alegando así mismo el recurrente que los medios probatorios no incriminaron al ciudadano A.D.A.M. en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. De esta manera, indica el apelante que la sentencia recurrida es contradictoria e ilógica al establecer el juicio de condena, mediante la valoración de pruebas indiciarias que no son concurrentes y no cumple con las reglas indispensables para establecer la veracidad de los hechos a través de este particular tipo de valoración de los medios probatorios como son los indicios; y por último refiere el recurrente que hubo quebrantamiento insubsanable de formas sustanciales prevista en la norma adjetiva y sustentada constitucionalmente para la celebración del juicio oral y público, por cuanto se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos del juicio.

Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Así las cosas, procederá esta Corte a la resolución de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, del siguiente modo:

Señala el recurrente como primera denuncia que “…La sentencia Apelada resulta inmotivada cuando la Juez de Juicio N° 02, al momento de a.l.T. promovidos por parte de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, considera que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de nuestro defendido en la comisión del Delito imputado por dicha Fiscalía del Ministerio Público, lo cual resulta INSUFICIENTE Y VICIADO de NULIDAD porque la Juez prescindió del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil al omitir que todas las declaraciones estuvieron TOTALMENTE VICIADAS de NULIDAD emitidas en sala por las testigos falsas y de mala fe promovidos y ofrecidos por la Fiscalía Del Ministerio Publico por ser FAMILIARES DEL OCCISO. LO CUAL LOS INHABILITA PARA DECLARAR POR LO QUE SUS DICHOS NO DEBIERON SER APRECIADOS POR LA JUZGADORA U OTRO JUZGADOR para llegar al convencimiento total y dictar una sentencia condenatoria en virtud que las declaraciones son totalmente CONTRADICTORIAS, FALSAS, VICIADAS de NULIDAD…”. Subrayado propio.

Ahora bien, sobre estos aspectos es preciso señalar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “EXENCION DE DECLARAR. No están obligados a declarar: “El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo”.

Por lo que de una interpretación objetiva que es la que acoge nuestro ordenamiento jurídico Venezolano y establecida en el artículo 4° del Código Civil Venezolano que a la ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre si. En tal sentido de una simple lectura material del mencionado artículo 210 procesal, se infiere que las categorías de personas que aparecen en la trascripción de la aludida norma no están obligados a declarar los parientes o quienes tenga grado de consaguinidad o afinidad con el imputado, o siendo en este caso el acusado, no refiriéndose dicha norma que su aplicación deberá ser tomada en cuenta en los casos de la victima.

Así mismo, refiere el recurrente que la Juez inobservó la aplicación supletoria del articulo 480 del Código Procedimiento Civil, al haberle otorgado pleno valor probatorio a las declaraciones de las testigos Roscelianni del Valle Moran Moran, Yuberli C.G.R., D.R.A.M. y M.A.M., quienes fungen como familiar del hoy occiso O.J.A.M., y que a su decir, las mismas estaban inhabilitadas para declarar, conforme a lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la citada norma procesal, la cual constituye sus declaraciones en falsas y viciadas de nulidad.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, advierte al quejoso que las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, solo se aplican de manera supletoria al génesis procesal penal, en dos supuestos, siendo estos las cuestiones incidentales, previstas en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en los casos de aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, conforme a lo dispuesto en el articulo 518 eiusdem.

De modo pues qué estando las testigos plenamente facultadas para declarar en contra del encausado, al no existir una prohibición expresa de no declarar; es por lo que ésta denuncia no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

Sobre el aspecto de que si declaró, ha debido imponérsele lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco le asiste la razón al apelante, ya que la condición que gozan los deponentes es de testigo y no de imputado que es la categoría que deben tener las personas para poder imponerlos del mencionado precepto Constitucional, de querer declarar o no sobre una determinada situación jurídica. Así se decide.

Dentro de este contesto, el recurrente al fundamentar la primera denuncia, en cuanto a que las declaraciones suministradas por los familiares de las victimas estaban viciadas de nulidad, refirió así mismo la falta de motivación de la sentencia, señalando previa cita textual de las declaraciones rendidas por los testigos que sus deposiciones no aportaron hechos concretos que determinaran la participación de su defendido en el hecho punible ocurrido en fecha 07/10/2012, ni aportaron elementos que incriminaran a su defendido con el delito imputado, puesto que los testigos en ningún momento reconocieron al acusado como el responsable del hecho, por cuanto no lograron observar a la persona que había accionado el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso O.J.A.M..

Ahora bien, es necesario resaltar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

De este modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia que la misma: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

El método para la valoración de las pruebas no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Acoplando éstos presupuestos ya estudiados a la causa bajo examen, puede observarse al folio nueve (09) y siguientes de la segunda pieza, auto de apertura a juicio, en el cual fueron admitidos la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: Expertos Dr. R.B., C.G., Funcionarios Policiales L.T., E.G., Orangel Colmenares, J.C.G., C.M., R.D., C.G., M.L. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, y las testigos D.R.A.M., Roceslianni del Valle Moran Moran, M.A.M.M., Yusberli C.G.R. y Y.C.G.R.; así como las testimóniales ofrecidas por la Defensa Técnica, a saber: R.d.C.M.B., F.S.L.C.C., L.M.M.P., J.G.J.G., Jommer J.R.G. y Randol J.V.R..

A las sesiones de juicio oral y público comparecieron, como órganos de pruebas promovidos por la vindicta pública: Roscelianni del Valle Moran Moran, Y.C.G.R., Yuberli C.G.R., D.R.A.M., M.A.M., los funcionarios Orangel E.C., C.E.G., J.C.M., y los expertos L.R.T.C., C.W.G., E.J.T.C. y Dr. R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare; por parte de la Defensa Técnica, comparecieron los testigos: J.G.J.G., L.M.M., R.d.C.M.B. y F.S.L.C.C..

En cuanto a la valoración de dichas pruebas el tribunal señaló en el acápite “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, que:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las testimoniales de:

  1. -) De la declaración del testigo J.G.J.G.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un joven de 22 años, quien señala de manera precisa el lugar donde observó al acusado el día de los hechos, no obstante, al interrogársele sobre la muerte de O.J.A. se observó nervioso e inseguro, e inclusive a pregunta guardo silencio sin explicación alguna, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era formar una coartada para el acusado sin involucrarse. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el día de los hechos el testigo observó al acusado jugando en la cancha de la Peñita como hasta las 7:30 pm que se retiró del lugar el testigo pero que lo volvió a ver a las 8:30 pm que pasó por allí.

    Que el acusado se encontraba con dos primos del testigo J.C. y L.O. y con la novia del acusado de quien no recuerda el nombre.

    Que el testigo conocía de vista al occiso, que vivía a varias cuadras de su casa y que no sabe cómo lo mataron

    .

  2. -) De la declaración de la testigo L.M.M.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 34 años de edad, quien señala de manera precisa el lugar donde observó al acusado el día de los hechos, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era formar una coartada para el acusado al referir su testimonio exclusivamente a éste aspecto sin aportar ningún otro conocimiento de los hechos objetos del debate. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el día de los hechos el testigo observó al acusado jugando en la cancha de la Peñita como hasta las 7:30 pm que se retiró del lugar el testigo pero que lo volvió a ver a las 8:30 pm que pasó por allí.

    Que el acusado se encontraba con dos primos del testigo J.C. y L.O. y con la novia del acusado de quien no recuerda el nombre.

    Que el testigo conocía de vista al occiso, que vivía a varias cuadras de su casa y que no sabe cómo lo mataron

    .

  3. -) De la declaración de la testigo Moran Moran Roscelianni del Valle:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo es prima de la víctima y el día de los hechos se encontró al acusado, al Chuma que es Edixon y Miguel, que venían corriendo y que Miguel traía un arma en la mano.

    Que la testigo se encontraba en compañía de M.A.M. y D.A..

    Que la testigo escuchó solo un disparó pero pensó que era traki traki por las elecciones y corrió a donde estaba su primo para ayudarlo.

    Que en se sector se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma, que Miguel está condenado por este caso y Chuma en libertad

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  4. -) De la declaración de la testigo Graterol R.Y.C.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo se encontraba haciendo comida cuando la víctima O.J.A. entró y dijo que le habían disparado y cayó.

    Que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.

    Que la víctima presentaba un solo disparo en el cuello

    .

  5. -) De la declaración de la testigo Graterol R.Y.C.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo se encontraba en la cocina con su hermana cuando la víctima O.J.A. entró y dijo que le habían disparado.

    Que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.

    Que los familiares de la víctima venían de una parrilla y vieron quienes habían sido

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  6. -) De la declaración de la testigo Moran Barrios R.d.C.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, aunque la testigo fue lacónica y poco dispuesta a suministrar su conocimiento evidenció honestidad al indicar su vínculo con ambas partes y sólo a titulo referencia indicó que en el el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) M.A. que está preso y Adrián

    .

  7. -) De la declaración de la testigo Azuaje Moran D.R.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que a O.J.A. lo mataron Adrián, Miguel y Chuma y que cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.

    Que el acusado le escribió a la testigo R.M. “sapa morir “en el Facebook,

    Que los hechos ocurrieron el 7 de Octubre 2012, en el Barrios Buenos Aires de 8.30 a 9:00 de la noche aproximadamente, que la testigo se iba en compañía de Roseslianni , A.M. y estaban en las votaciones y escucharon un tiro y vieron a Adrián y los otros correr y en la casa Omar estaba con el tiro en la garganta.

    Que en el Barrio dijeron que a O.J.A. lo mató la banda de Chuma; que Chuma es Edison.

    Que se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron a O.J.A..

    Que el que cargaba el arma era Miguel

    .

  8. -) De la declaración de la testigo M.A.M.:

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser coherente y coincidente con lo expuesto por las demás testigos, observándose por el principio de inmediación el estado de nerviosismo y ansiedad en la testigo y que dio solo respuesta a circunstancias de hecho que no implicaren establecimiento de responsabilidad para el acusado. Con esta declaración se acredita:

    Que la testigo en compañía de Reini Azuaje y Roselianni Morán observó a Miguel, Adrián y Chuma cuando venían como a una cuadra.

    Que ellas se encontraron a su p.O.J.A. tirado en el piso de la casa

    .

  9. -) De la declaración del testigo F.S.L.C.C.:

    La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano refiere que vio al acusado en la cancha practicando porque es deportista y respecto al tema objeto del debate de manera directa indicó que desconocía, en tal sentido, se tiene que esta testimonial nada aporta al establecimiento de los hechos ni de responsabilidad alguna

    .

  10. -) De la declaración del funcionario Orangel E.C.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación en contra de Miguel por el homicidio de O.J.A. y que quedó identificado como J.M. Acosta

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  11. -) De la declaración del funcionario C.E.G.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación por el homicidio de O.J.A. y que se practicó allanamiento a tres viviendas en el Barrio Buenos Aires por una comisión integrada por C.M., R.D., M.L. y O.C., que se identificó a tres personas que se investigaban como responsables entre ellos A.A. Monsalve

    .

  12. -) De la declaración del funcionario J.C.M.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación por el homicidio de O.J.A. y que se practicó allanamiento a tres viviendas por la Brigada de Homicidios integrada por C.M., R.D., M.L. y O.C., que se identificó a tres personas que se investigaban porque no se encontraron

    .

  13. -) De la declaración del experto L.R.T.C.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las mismas.

    Con la anterior declaración en relación se deducen los siguientes hechos:

    Que se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad a un cadáver del sexo masculino que presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula y una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática.

    Que se practicó inspección y el sitio del suceso resultó ser una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4,en la que se colectó sustancia pardo rojiza

    .

  14. -) De la declaración del experto G.P.C.W.:

    “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste, llevando al conocimiento del Tribunal que las muestras colectadas corresponden a sustancia hemática y del grupo “o””.

  15. -) De la declaración del funcionario Torres Colmenares E.J.:

    La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano respecto al tema objeto del debate de manera directa indicó que desconocía, en tal sentido, se tiene que esta testimonial nada aporta al establecimiento de los hechos ni de responsabilidad alguna

    .

  16. -) De la declaración del experto R.B.:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, presentaba herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha.

    Que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.

    Que la herida no tenía tatuaje por lo que fue un disparo a distancia

    .

    Una vez apreciado los anteriores extractos referentes a las valoraciones que la Juez de Juicio dio a cada uno de los medios de pruebas recepcionados en las audiencias de juicio oral y privado, vale acotar que de los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron recepcionados cinco (5) de los cinco (5) testigos más siete (7) funcionarios expertos, y de las testimoniales promovidas por la Defensa de seis (6) se recepcionaron cinco (5). Igualmente, se evidencia que los referidos testigos fueron valorados y acreditado sus dichos expresamente en los puntos que resultaron trascendentes para el debate probatorio.

    De seguido en los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la recurrida señaló:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas advertido el cambio en la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público i corresponde analizar el tipo penal de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

    ….omissis…

    Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano O.J.A. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó un arma de fuego al sujeto pasivo causándole una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto R.L.B., quien respecto al Formulario de Registro de Muerte expuso “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

    Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las ciudadanos Roseslianis del Valle Moran, M.A.M. y D.R.A., quienes de manera conteste refirieron que el acusado A.A. acompañado de dos sujetos más fueron vistos corriendo con un arma en la mano a menos de una cuadra de la casa en que O.J.A. yacía en el piso casi de manera simultánea en que las testigos escucharon las detonaciones, conclusiones que se deducen de las declaraciones de las mencionadas testigos y que son del contexto siguiente Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; M.A.M. y D.A. son mis primas. “ adminiculada a Azuaje Moran D.R., al indicar: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Y por su parte de manera análoga M.A.M., expuso: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” Confirmando la imposibilidad de la víctima para reaccionar a la acción delictiva la declaración de las ciudadanas Yusberli C.G. y Y.C.G., concubina y cuñada de O.J.A. quienes de manera simple y llana indican que la víctima llegó y les dijo me dispararon y cayó sin que hubiere mediado una situación previa, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima de los tres sujetos.

    En el orden de lo descrito es evidente que en el debate oral y público el Ministerio Público acreditó que los tres sujetos, entre ellos el acusado A.D.A. causaron la lesión que le provocó la muerte a la víctima pero no quién la causó, afirmaciones que quedaron plenamente establecidas con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Roseslianis del Valle Moran, M.A.M. y D.R.A., que fueron citadas precedentemente y que en resumen refieren que vieron a los tres sujetos entre ellos el acusado correr desde la dirección de la casa de la víctima, portando uno de ellos un arma de fuego, determinándose así para el Tribunal que la participación del acusado es en grado de complicidad correspectiva.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y así se decide

    .

    Así pues y de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de los medios probatorios, constándose en un adecuado orden que, en cada una de las declaraciones aportadas, la juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

    Posteriormente al examinar la participación y responsabilidad del acusado, dedujo:

    “La participación y culpabilidad del acusado Acosta Monsalve A.D., en el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de O.J.A., quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de esta juzgadora es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

    es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

    (S.T.C/174, de 17 de diciembre).

    Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno traer a autos al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

    En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

    En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

    …para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. …omissis…c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer tu culpabilidad..” .

    Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra del acusado en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

    a.-El acusado A.D.A. fue visto en compañía de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, correr desde el lugar donde yacía el cadáver de la víctima, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo…” testimonio que se adminicula por se coincidente con lo expresado por Azuaje Moran D.R.: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “…yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; la banda de Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Refuerza éstas testimoniales la declaración de la ciudadana M.A.M., al manifestar: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” A preguntas contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

    Refuerza la credibilidad de las testigos previamente citadas y certifica el establecimiento indubitable de este indicio de responsabilidad la declaración del funcionario investigador L.R.T.C., quien afirmó: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados. A preguntas respondió:”… éstas tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy víctima y los sujetos de la moto le disparan; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y A.M.; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vínculo con el occiso; una manifestó que iba y observo a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “ testimonio que de manera referencial fue aportado al debate por las ciudadanas Graterol R.Y.C., quien a preguntas respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién…” asimismo Graterol R.Y.C., a preguntas respondió: “…ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de O.A.) de una parrilla y vieron que fueron ellos.” Y en este mismo sentido Moran Barrios R.d.C., a pregunta contestó: “…allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y M.A. que está preso y Adrián aquí”.

    Respecto a las ciudadanas Graterol R.Y.C., Graterol R.Y.C. y Moran Barrios R.d.C., es necesario precisar que bajo el principio de inmediación se pudo observar que las referidas ciudadanas en su declaración procuraron no señalar de manera directa al acusado como partícipe del hecho y por ello indicaban que en el barrio se decía que e.E.C., Miguel y Adrián, para disimuladamente hacer mención de ellos pero sin que el acusado presente en sala pudiera considerar que lo estaban señalando como responsable, sin perder de contexto la aseveración de una de las testigos de que el acusado le escribió al Facebook de una de las testigos “ sapa morir”.

    a.-Que las testigos previo a observar al acusado en compañía de los otros dos sujetos correr con el arma, escucharon detonaciones que en un momento pensaron que era traqui traquis y corrieron en a.d.O.J.A. quien presentaba una herida por arma de fuego en el cuello, circunstancias de hecho establecidas fehacientemente en el debate con la declaración de Moran Moran Roscelianni del Valle, “…yo pensé que era traqui traquis por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” a preguntas contestó: “…mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; yo no pensé que eran disparos sino traqui traquis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; solo escuché un disparo…” testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por Azuaje Moran D.R., quien asentó: “ …. Y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron.” En correspondencia con lo señalado tenemos a M.A.M., quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “.. Ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

    Que el cadáver presentaba una sola herida le quedó probado al Tribunal con absoluta certeza y en correspondencia a lo señalado por las testigos lo que abona su credibilidad con la declaración del funcionario L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática. Adminiculada a la testimonial del Dr. R.B. quien aclaró: “Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

    Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada, y que si la persona vista exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de O.J.A.M., momento en que casi coetáneamente son escuchados los disparos, es el acusado A.D.A. en compañía de dos sujetos más uno de los cuales llevaba un arma, es forzoso concluir que fue participe en la ejecución del hecho en que se accionó un arma de fuego y causó la herida mortal a nivel del cuello a la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. L.B. en su declaración que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego.

    Después de las conclusiones anteriores, corresponde analizar la conducta posterior asumida por el acusado, en acudir a la iglesia en que se efectuaban los actos de sepelio y efectuar disparos asimismo como escribir a través del Facebook a la testigo Rosmary “sapa muerto” aseveración que hace la testigo Azuaje Moran D.R., quien expuso: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi p.R.M.; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”. R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Actitud que por máximas de experiencia reflejan la intención del acusado de infundir temor en los testigos a fin de no ser señalado como responsable de los hechos, actitud que se evidenció desde el inicio del proceso en la fase de investigación al efectuar los disparos en el acto del sepelio, actitud que se reitera en el desarrollo del juicio.”

    Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado y se forma un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna A.D.A. es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de O.J.A.. Así se decide

    .

    En este sentido, se puede observar que las pruebas recepcionadas durante el debate en cada una de las partes de la sentencia fueron apreciadas y valoradas para crear un juicio de condena. De este modo, se logró concluir las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por las testigos ROSCELIANNI DEL VALLE MORAN MORAN, D.R.A.M. Y M.A.M., así como la ocurrieron de manera sincronizada, de la presencia del acusado A.D.A. en compañía de dos sujetos más uno de los cuales llevaba un arma, exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de O.J.A.M., y que al mismo momento casi coetáneamente son escuchados los disparos, razón por la cual a la Juez de Juicio le quedó demostrado que fue participe en la ejecución del hecho en que se accionó un arma de fuego y causó la herida mortal a nivel del cuello a la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. L.B. en su declaración que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego; así mismo se denota que fueron adminiculadas la declaración de cada uno de los testigos intervinientes en el debate probatorio con la de los funcionarios actuantes en la investigación y expertos, que suscribieron y depusieron en cuanto al allanamiento realizado en la morada del acusado en fecha 18/10/12, Inspección practicada en el lugar de los hechos y en la sede de la Morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, Experticia Hematológica y Protocolo de Autopsia.

    Asimismo se puede apreciar que la recurrida luego de analizar el tipo penal atribuible al hecho que se le atribuye al ciudadano A.D.A.M., expresó en los fundamentos de hecho y de derecho una concatenación entre el dicho de cada uno de los testigos, otorgándole credibilidad a las respuestas dadas a través de las preguntas que hicieren tanto la parte acusadora, como el tribunal y la misma defensa, siendo concatenada con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, de cuyas declaraciones, se desprende que efectivamente coinciden con lo observado por los testigos que devinieron en el proceso y la causa de muerte del hoy occiso O.J.A.. De todo ello se observa que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para la juzgadora a fin de determinar la existencia real del delito imputado y la relación causal con el hecho objeto del debate, y de igual manera la complicidad correspectiva del autor.

    Bajo el mismo tenor, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Juicio dejó constancia del cambio de calificación jurídica realizado conforme a las pautas del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la circunstancia calificante, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, analizando de manera detallada los elementos constitutivos del delito (la acción desplegada por el agente y la muerte como resultado de esa acción).

    De modo, que la Jueza de Juicio subsumiendo la conducta del sujeto activo en el presupuesto establecido en la norma prevista en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, referente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite correspondiente “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS”, lo siguiente:

    …Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las ciudadanos Roseslianis del Valle Moran, M.A.M. y D.R.A., quienes de manera conteste refirieron que el acusado A.A. acompañado de dos sujetos más fueron vistos corriendo con un arma en la mano a menos de una cuadra de la casa en que O.J.A. yacía en el piso casi de manera simultánea en que las testigos escucharon las detonaciones, conclusiones que se deducen de las declaraciones de las mencionadas testigos y que son del contexto siguiente Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; M.A.M. y D.A. son mis primas. “ adminiculada a Azuaje Moran D.R., al indicar: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Y por su parte de manera análoga M.A.M., expuso: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” Confirmando la imposibilidad de la víctima para reaccionar a la acción delictiva la declaración de las ciudadanas Yusberli C.G. y Y.C.G., concubina y cuñada de O.J.A. quienes de manera simple y llana indican que la víctima llegó y les dijo me dispararon y cayó sin que hubiere mediado una situación previa, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima de los tres sujetos.

    En el orden de lo descrito es evidente que en el debate oral y público el Ministerio Público acreditó que los tres sujetos, entre ellos el acusado A.D.A. causaron la lesión que le provocó la muerte a la víctima pero no quién la causó, afirmaciones que quedaron plenamente establecidas con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Roseslianis del Valle Moran, M.A.M. y D.R.A., que fueron citadas precedentemente y que en resumen refieren que vieron a los tres sujetos entre ellos el acusado correr desde la dirección de la casa de la víctima, portando uno de ellos un arma de fuego, determinándose así para el Tribunal que la participación del acusado es en grado de complicidad correspectiva.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y así se decide

    .

    De lo anterior se deduce que el tribunal A quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado en autos, como presunto agraviado.

    Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03708/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

    …El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

    .

    Consideramos, oportuno señalar al recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro m.T., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA B.Q.B., la cual establece:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

    (sic)

    Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Dr. R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., 2004, señala:

    El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

    . (p. 57).

    Según lo que precede, el juzgador consideró ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de las pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas; la veracidad de los hechos por el cual resultó condenado, como lo es el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad Correspectiva, más aún, conllevó a determinar un cambio de calificación jurídica, dada la complicidad y correspondiente responsabilidad del hecho imputado, lo cual condujo al dictamen de una sentencia de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata entonces, de una sentencia condenatoria donde los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, lo que constituye una armonía con lo exigido en el artículo 346 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, referente al cumplimiento de la labor jurisdiccional conforme a una sentencia que plasma los hechos que la Juzgadora da por probados y relacionados, con los medios de pruebas que conllevaron al convencimiento del juez para encuadrar el tipo penal y posteriormente dictaminar una resolución de naturaleza condenatoria, por lo que consecuentemente debe declararse SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se decide.

    En segundo lugar, el recurrente alegó así mismo que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 es ilógica y contradictoria, indicando en su escrito, que:

    “De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad de la motivación de la sentencia en base a UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, afirmación que hacemos basados en las siguientes consideraciones: “…La decisión de la Juez de Juicio N° 02, es ilógica y contradictoria, por cuando al buscar su condena solo se fundamenta en DECLARACIONES VICIADAS de NULIDAD Y CONTRADICTORIAS, "ver declaraciones en las ACTAS DE ENTREVISTA DEL CLCPC" sin que estas sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la viable participación de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, debido a un cambio de calificación jurídica dado que para que se llegue a esa conclusión tanto la doctrina como nuestra legislación han establecido requisitos o reglas del Juego que debe tener en cuenta el Juzgador a la hora de querer condenar a una persona no solo por indicios pues siendo lo correcto en el caso bajo estudio este no posee ningún tipo penal…”.

    Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

    La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

    . (P.163).

    Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

    Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

    Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

    PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

    PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

    PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

    PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

    . (P.31).

    Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

    Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló: “En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso”.

    De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    En este orden de ideas, al examinar el alegato del recurrente para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, se puede apreciar que el quejoso, hace referencia a lo sucedido con el cambio de calificación jurídica del delito y la advertencia que el Juez de Juicio debe realizar, en aplicación a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, alegando que la legislación venezolana ha establecido requisitos legales que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de condenar solo por indicios. De lo anterior se observa, que el fundamento empleado por el recurrente en nada se dirige en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a su enunciada y al indicar someramente que la sentencia fue proferida por indicios.

    Ahora bien, no extralimitándose esta Alzada en sus funciones revisoras de la sentencia que se recurre, en el entendido que el formalizante, invocara el vicio de ilogicidad, se efectuará un abordaje en términos generales de la estructura lógica en que fue proferida la sentencia condenatoria.

    En primer término, debe acentuar esta Alzada que en la primera denuncia relacionada con la falta de motivación se analizó la estructura de la sentencia recurrida, quedando plasmado cómo la Jueza a quo citó las declaraciones de cada uno de los testigos recepcionados en el debate oral y público, para proceder posteriormente a acreditar los elementos que le resultaron contestes para probar la comisión del hecho y la responsabilidad y participación del acusado. Siendo posible verificarse que las conclusiones lógicas emitidas por el Tribunal devienen única y exclusivamente de lo apreciado durante el debate, siendo éstas pruebas concluyentes y determinantes para la Juzgadora a fin de declarar culpable al ciudadano A.D.A.M.. Del mismo modo, se logra apreciar que el hecho de acreditar la responsabilidad del acusado en la circunstancia fáctica; es sencillamente una deducción que hace el Tribunal extraída del relato de los hechos que coinciden con lo narrado por los demás testigos, en efecto, no se trata de un acto arbitrario del Tribunal o la pretensión de establecer únicamente elementos de culpabilidad, por el contrario los fundamentos de la responsabilidad del acusado reposan de las pruebas lícitas y legalmente evacuadas y apreciadas por las partes durante el debate.

    Precisando de una vez y de acuerdo a la estructura lógica de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal inicia su redacción con la identificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en el p.p., seguido al ciudadano A.D.A.M., luego continúa con la exposición de las circunstancias de hecho que revistió todo el desarrollo del juicio oral y público, lo que constituye la parte narrativa de la sentencia. Consecuentemente, prosigue con la determinación de hechos probados con la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada al referido ciudadano en la oportunidad legal, posteriormente, se dirige a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que extrae de las apreciaciones emitidas en los hechos acreditados con posterioridad, todo ello en cumplimiento a los requisitos que exige la sentencia en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis del tipo penal atribuido y de las pruebas que determinan la responsabilidad o no de éste delito. Asimismo se puede extraer que en la parte motiva sus apreciaciones van dirigidas a las declaraciones expuestas por los testimonios de los medios probatorios que fueron promovidos, haciendo uso de los conocimientos científicos, máxima de experiencia y sana crítica que le ayudó a dar los fundamentos de hechos y de derecho extraídos igualmente de los hechos fijados con anterioridad. De seguido como un capítulo aparte denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” procedió a desmesurar éstos hechos fijados a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y que le merecían valor probatorio para fijar responsabilidad al acusado declarándolo responsable del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, conforme al delito probado, analizó la penalidad fijando la pena a imponer, para luego plasmar lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia.

    Lo que si resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por el defensor privado quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limitan a extraer citas textuales de la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido enfática y reiterativa en asentar que:

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

    . (Sentencia Nº 034, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

    Refiere así mismo el quejoso que la a quo le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria, con la declaración de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que su patrocinado haya sido el autor del delito por el cual se le acusó y se condenó.

    En este sentido, el recurrente hace énfasis a que el Tribunal de Juicio, fundamentó su sentencia condenatoria, con la declaración de las testigos “ROCESLIANNI MORÁN MORÁN, DARLING REINI AZUAJE MORÁN Y M.A.M. MORÁN”, quienes tienen parentesco con la victima y pese a que las mismas no son testigos preferencial de los hechos. No obstante, a los fines de dar respuesta a este alegato, se desprende del análisis del fallo impugnado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la recurrida se desprende, en cuanto a la declaración rendida por la testigo Moran Moran Roscelianni del Valle, lo siguiente: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital”.

    A preguntas de las partes contestó: “…si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él…omissis…se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo…”.

    En relación a la testigo Azuaje Moran D.R., del fallo impugnado se desprende:

    Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia

    .

    A preguntas de las partes contestó: “Él le escribe cosas al Facebook de mi p.R.M.; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, A.M. y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison…Adrián es el que esta en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”…Vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma…R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.”

    Luego añadió la recurrida, en cuanto a la testigo M.A.M., lo siguiente:

    Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra

    .

    Además, en relación a la declaración rendida por el testigo A.G.M.Y., en la recurrida se señala:

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; no recuerdo hora, era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo”.

    Sobre esta testigo la Jueza de Instancia dejó constancia, de lo siguiente: “En este estado se deja constancia que la testigo visiblemente nerviosa no quiso responder más a las preguntas que le fueron formuladas, y a pesar de instruírsele guardó absoluto silencio inclusive a la interrogante de si se encontraba amenazada”.

    De las anteriores transcripciones, se evidencia que la recurrida si explicó las razones que condujeron al Tribunal a condenar al acusado A.D.A.M., agregando además:

    …omissis…

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

    a.-El acusado A.D.A. fue visto en compañía de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, correr desde el lugar donde yacía el cadáver de la víctima, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana M.A.M., mi prima y D.A.; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo…” testimonio que se adminicula por se coincidente con lo expresado por Azuaje Moran D.R.: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “…yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; la banda de Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Refuerza éstas testimoniales la declaración de la ciudadana M.A.M., al manifestar: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” A preguntas contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

    Refuerza la credibilidad de las testigos previamente citadas y certifica el establecimiento indubitable de este indicio de responsabilidad la declaración del funcionario investigador L.R.T.C., quien afirmó: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados. A preguntas respondió:”… éstas tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy víctima y los sujetos de la moto le disparan; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y A.M.; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vínculo con el occiso; una manifestó que iba y observo a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “ testimonio que de manera referencial fue aportado al debate por las ciudadanas Graterol R.Y.C., quien a preguntas respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién…” asimismo Graterol R.Y.C., a preguntas respondió: “…ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de O.A.) de una parrilla y vieron que fueron ellos.” Y en este mismo sentido Moran Barrios R.d.C., a pregunta contestó: “…allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y M.A. que está preso y Adrián aquí”.

    Respecto a las ciudadanas Graterol R.Y.C., Graterol R.Y.C. y Moran Barrios R.d.C., es necesario precisar que bajo el principio de inmediación se pudo observar que las referidas ciudadanas en su declaración procuraron no señalar de manera directa al acusado como partícipe del hecho y por ello indicaban que en el barrio se decía que e.E.C., Miguel y Adrián, para disimuladamente hacer mención de ellos pero sin que el acusado presente en sala pudiera considerar que lo estaban señalando como responsable, sin perder de contexto la aseveración de una de las testigos de que el acusado le escribió al Facebook de una de las testigos “ sapa morir”.

    a.-Que las testigos previo a observar al acusado en compañía de los otros dos sujetos correr con el arma, escucharon detonaciones que en un momento pensaron que era traqui traquis y corrieron en a.d.O.J.A. quien presentaba una herida por arma de fuego en el cuello, circunstancias de hecho establecidas fehacientemente en el debate con la declaración de Moran Moran Roscelianni del Valle, “…yo pensé que era traqui traquis por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” a preguntas contestó: “…mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; yo no pensé que eran disparos sino traqui traquis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; solo escuché un disparo…” testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por Azuaje Moran D.R., quien asentó: “ …. Y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron.” En correspondencia con lo señalado tenemos a M.A.M., quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “.. Ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

    Que el cadáver presentaba una sola herida le quedó probado al Tribunal con absoluta certeza y en correspondencia a lo señalado por las testigos lo que abona su credibilidad con la declaración del funcionario L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática. Adminiculada a la testimonial del Dr. R.B. quien aclaró: “Se trata de una autopsia practicada al cadáver de O.J.A., sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

    Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada, y que si la persona vista exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de O.J.A.M., momento en que casi coetáneamente son escuchados los disparos, es el acusado A.D.A. en compañía de dos sujetos más uno de los cuales llevaba un arma, es forzoso concluir que fue participe en la ejecución del hecho en que se accionó un arma de fuego y causó la herida mortal a nivel del cuello a la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. L.B. en su declaración que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego.

    Después de las conclusiones anteriores, corresponde analizar la conducta posterior asumida por el acusado, en acudir a la iglesia en que se efectuaban los actos de sepelio y efectuar disparos asimismo como escribir a través del Facebook a la testigo Rosmary “sapa muerto” aseveración que hace la testigo Azuaje Moran D.R., quien expuso: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi p.R.M.; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”. R.M. recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Actitud que por máximas de experiencia reflejan la intención del acusado de infundir temor en los testigos a fin de no ser señalado como responsable de los hechos, actitud que se evidenció desde el inicio del proceso en la fase de investigación al efectuar los disparos en el acto del sepelio, actitud que se reitera en el desarrollo del juicio…”. Subrayado propio.

    Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad.

    De modo pues, en virtud de los planteamientos realizados, partiendo de un vicio anunciado por el recurrente y no fundamentado, previo examen de la decisión que se recurre, permitieron a esta Alzada deducir que el Tribunal, estableció los términos de la sentencia dentro de lo apreciado durante todo el desarrollo del juicio oral y público, sin incurrir sus exposiciones en términos ilógicos que puedan revestir la sentencia de vicio alguno, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener su razonamiento con ocasión a emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En consecuencia, no estando provista la sentencia recurrida del vicio de ilogicidad, lo procedente es declarar SIN LUGAR el segundo alegato. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es de acotar, que consiste en el insanable contraste que existe entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos, y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

    De modo, que en el caso bajo análisis, el dicho de las testigos, respecto al hecho de haber visto al acusado corriendo muy cerca del sitio del suceso, en compañía de dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego (Miguel), y simultáneamente cuando oyen las detonaciones, para posteriormente observar a la victima tirado en el piso, constituyó para la Juez A quo una base probatoria sobre la cual fundamentó su decisión, resultando en consecuencia la valoración realizada por la Jueza de Juicio ajustada a las reglas de la sana crítica, al verificarse que tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales como lo manifestado por las testigos, resultaron contestes. En razón de ello, se desprende, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por dichos órganos de prueba.

    Por lo que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Así pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, resultando de la revisión del fallo impugnado, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza A quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en lo anterior, no se aprecia que la Jueza de Juicio haya establecido un falso supuesto de hecho, ni que haya incurrido en el vicio de contradicción en la motivación del fallo impugnado, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia formulada. Así se decide.-

    En cuarto lugar, refiere la defensa privada que la sentencia recurrida se encuentra provista del vicio de ilogicidad, argumentando que la condena se basó en indicios, exponiendo a su vez cómo debe ser valorada una prueba indiciaria.

    En atención a ello, se hace necesario abordar lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como prueba indiciaria. Sobre este particular se tiene que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”. En este sentido el autor Rivera Morales (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria es el concreto pensando que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.

    La prueba indiciaria también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría “La Prueba en el P.P.”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).

    En cuanto a la valoración probatoria comenta P.O.M. (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí

    .

    Dadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones, luego de efectuar una revisión pormenorizada a la sentencia recurrida que la defensa incurre en un falso supuesto, al afirmar que el juicio de condena fue establecido a través de indicios, cuando lo correcto es que la Juzgadora no utilizó este mecanismo para analizar los medios probatorios recepcionados en el juicio oral, por el contrario otorgó pleno valor jurídico a las declaraciones de las testigos presenciales y los funcionarios policiales actuantes, así como al experto adscrito a la Medicatura Forense, quedando constancia en los extractos citados con anterioridad que al exponer los hechos acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho y concatenar una prueba con las otras recepcionadas y controvertidas en el juicio, le permitió concluir que el acusado A.D.A.M., era responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que mal puede esta Instancia Superior examinar una situación que no fue reflejada en la sentencia y que mucho menos fue fundamento para deducir la responsabilidad del acusado. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta cuarta denuncia. Así se decide.

    Por último y como quinta denuncia, alega el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado del acusado A.D.A.M., errores in procedendo, que atentan contra el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando que se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio…

    Ante tal alegato, este Tribunal Colegiado, de la revisión efectuada a la presente causa, observa lo siguiente:

    - En fecha 09 de julio de 2013, se dio inicio al juicio oral y público cediéndosele el derecho de palabra tanto al representante fiscal como a la defensa técnica, imponiéndose al acusado del precepto constitucional, así mismo se declaró abierta la recepción de los medios de pruebas, evacuándose la testimonial del ciudadano J.G.J.G.. De la respectiva acta de audiencia se verifica que el Defensor Privado del acusado, Abogado O.S. no solicitó el empleo de medios de videograbación del juicio, ni tampoco se opuso a que dichos medios no fueran utilizados (folios 28 y 29 de la Pieza Nº 03).

    - En fecha 25 de julio de 2013, se aplazó la continuación del juicio oral en razón de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público. (folios 72 y 73 de la Pieza Nº 03).

    - En fecha 31 de julio de 2013, se aplazó la continuación del juicio oral en razón de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público. (folios 95 y 96 de la Pieza Nº 03).

    -En fecha 01 de agosto de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración de la testigo L.M.M.P., siendo dicha acta suscrita por las partes, entre ellas por el Defensor Privado (folios 96 y 97 de la Pieza Nº 03).

    - En fecha 22 de agosto de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración de la testigo Roscelianni del Valle Moran, siendo dicha acta suscrita por el Defensor Privado (folios 129 y 130 de la Pieza Nº 03).

    - En fecha 05 de septiembre de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración de las testigos Yuberli C.G.R. y Y.C.G.R., siendo dicha acta suscrita por las partes, entre ellas por los Defensores Privados (folios 174 y 175 de la Pieza Nº 03).

    - En fecha 19 de septiembre de 2013, se aplazó la continuación del juicio oral en razón de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público. (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 04).

    - Por auto de fecha 30/09/2013 se acordó suspender la continuación del juicio oral y público que había sido pautada para el día 02/10/2013, motivado que la Jueza A quo fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asistir al Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, desde el 01/10/2013 al 05/10/2013. (Folio 35 de la Pieza N° 04).

    - En fecha 08 de octubre de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración de las testigos D.R.A.M. y M.A.M., siendo dicha acta suscrita por las partes, entre ellas por el Defensor Privado. (folios 64 al 65 de la Pieza Nº 04).

    - En fecha 22 de octubre de 2013, se aplazó la continuación del juicio oral en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas. (folio 103 de la Pieza Nº 04).

    - En fecha 29 de octubre de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración del testigo F.S.L.C.C.. (Folios 124 y 125 de la Pieza Nº 04).

    - En fecha 13 de noviembre de 2013, se suspendió la continuación del juicio oral en razón de la inasistencia de los órganos de pruebas. (folios 167 y 168 de la Pieza Nº 04).

    - En fecha 20 de noviembre de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración de los funcionarios Orangel E.C. y Guedez Ostos J.C.. (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 04).

    - En fecha 27 de noviembre de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración de los funcionarios C.G., J.C.M., L.R.T.C. y C.W.G.P.. Seguido la Jueza advirtió un cambio de calificación jurídica de homicidio calificado a homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva. (folios 03 al 05 de la Pieza Nº 05).

    - En fecha 04 de diciembre de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración del ciudadano E.J.T.. (folios 21 y 22 de la Pieza Nº 05).

    -En fecha 10 de diciembre de 2013, se suspendió la continuación del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del experto R.B., no constando en autos resultas de su citación. (Folio 31 de la pieza N° 05).

    - En fecha 18 de diciembre de 2013, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionandose la declaración del experto R.B., quien depuso en relación al Protocolo de Autopsia N° 250-2012 de fecha 08/10/2012. Seguido se declara terminada la recepción de pruebas, y se le cede el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, así mismo se le cedió el derecho de palabra al acusado, dictándose el dispositivo del fallo condenatorio (folios 42 al 44 de la Pieza Nº 05).

    De la revisión efectuada a las respectivas actas de debate, esta Alzada observó, que efectivamente las mismas fueron debidamente suscritas por las partes presentes, sobre todo especial mención a la defensa técnica, quien al suscribir las mismas y al no ejercer oportunamente oposición a la falta de videograbación del juicio ni a la forma en que las mismas estaban siendo redactadas, mal pueden alegar entonces errores in procedendo cuando tuvieron la oportunidad de alegarlos ante el Tribunal de Juicio.

    De igual modo, el recurrentes al alegar el referido vicio in procedendo, consistente en que no existió un registro confiable de cómo sucedieron realmente los hechos, debió haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas en el escrito de impugnación, para acreditar el supuesto defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, conforme lo dispone el último aparte del artículo 445 eiusdem; por lo que al no haber impugnado el recurrente, ni en la oportunidad legal ni bajo el motivo correspondiente el vicio alegado, propende por suscitar el rechazo del mismo por improcedente.

    Oportuno es citar la disposición prevista en el articulo 317 del Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 317. Registros. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medio de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto

    .

    De modo pues, que la norma up supra transcrita, establece que el tribunal “podrá” hacer uso de medio de grabación de la voz, videograbación o de cualquier otro medio de reproducción similar; es decir, que es obligación del Tribunal dejar constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y sólo de ser necesario, podrá hacer uso de los medios de grabación.

    De igual manera, no se observa en el acta del debate, que la defensa técnica ejercida por el propio recurrente, haya solicitado expresamente el registro fílmico del juicio, ni que se hayan opuesto a que el mismo no fuera filmado.

    En razón de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la defensa técnica en ese momento, la posibilidad de obtener por medio del recurso de apelación, la posibilidad de que fuera revisada la decisión en la cual el Tribunal, se negaba a la reproducción o registro del referido juicio oral, circunstancia ésta que no se configuró en el presente caso, ya que la defensa técnica al no presentar ningún tipo de objeción u oposición al respecto, convalidó que dicho juicio oral fuera realizado sin el registro establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se inició el juicio.

    De allí, que la cuarta denuncia formulada por el recurrente, al ser considerada una formalidad no esencial que no influye en el dispositivo de la sentencia impugnada, hace que la misma sea declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de falta de motivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no es contradictoria ni se encuentra viciada de ilogicidad, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirma el dictamen pronunciando por esa primera instancia, en la cual condenó al ciudadano A.D.A.M., a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.A. (occiso). Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S., actuando como defensor privado del ciudadano A.D.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Sede Guanare. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual condenó al ciudadano A.D.A.M., a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.A. (occiso). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso respectivo.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-6034-14

    MOdO/jgb.-

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