Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 199° y 150°

Nº 14.195

DEMANDANTE S.D.S.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.502.790 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE S.D.S.M.Y..,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.492, actuando en su propio nombre

DEMANDADO GALINDEZ PARRA M.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.578.634 de este domicilio

Demanda ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por la abogada M.Y.S.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.492, actuando en su propio nombre, donde dice que asistió a la ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.634, representante legal de la Firma Mercantil Perfumería Corte Espiritual, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 114, Folios 229 al 221, Tomo II, Adicional 1 de fecha 9 de Marzo de 1991 y modificado ante el mismo Juzgado bajo el N° 475, Folios 217 al 220, Tomo 51C, el 09 de Diciembre de 1991, signada con RIF N° J-085334909-0, quien fue denunciada ante la Inspectoría del Trabajo, por despido injustificado de dos (2) de sus empleados y por tanto les debías sus Prestaciones Sociales, asistiéndola en todos los actos administrativos sin llegar a ningún acuerdo, anexo marcado con la letra “A” copias certificadas de la interposición de reclamo ante la Inspectoría de los Trabajadores. En fecha 09 de julio de 2008, la ciudadana M.C.G.P., fue demandada por ante el Tribunal, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por el caso de los trabajadores despedidos, participándole que el 30% correspondía a los Honorarios Profesionales del Abogado, se fijo una audiencia para el día 22 de julio, y se le otorgo poder especial, el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, el cual se anexa marcado con la letra “B”, se anexa marcado con la letra “C” escrito de pruebas presentado ante el Tribunal, al llegar la hora de la audiencia fijada por el Tribunal, la parte actora no compareció ni por si ni por su representante legal, por lo que se declara el desistimiento de la parte actora, se anexa copia certificada de la decisión marcada con la letra “D”. Se demanda a la ciudadana M.C.G.P., anteriormente identificada para que pague los Honorarios Profesionales extrajudiciales correspondientes como lo establece el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 22 de la Ley de Abogados, se estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500,oo).

En fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal dicta auto donde se admite la demanda y conforme lo establece el articulo 22 de la Ley de Abogado se acuerda la citación de la demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 883 eiusdem, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual para la practica de dicha citación, se libro despacho y oficio.

Al folio 78, la parte actora presenta diligencia donde pide se reforme la demanda, consignando marcada con la letra “A” y “B” copias certificadas del expediente N° 057-2007-03-01189 y exp. 057-2007-03-01185, de la interposición de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; Copia certificada de la Inspección Ocular (extra-litem) donde se constituyo el Tribunal en la Firma Mercantil Perfumería Corte Espiritual, en el Municipio Bruzual, marcado con la letra “C”, copia certificada del poder otorgado, para la representación en la audiencia, marcado con la letra “D” , copias del escrito de pruebas, marcado con la letra “E”, y copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, marcado con la letra “F”.

Al folio 151, cursa diligencia donde la parte demandada otorga poder especial, a los abogados PASCUALINO DI E.V. y J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666 y 73.874, respectivamente, se certifico.

Cursa del folio 153 al folio 159, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados PASCUALINO DI E.V. y J.Z.B., parte demandada, donde exponen: En razón a lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos con Punto Previo la Falta de Cualidad del demandado para sostener el presente juicio, en razón a que las gestiones realizadas por la abogada M.Y.S.d.S., fueron hechas a la empresa PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A.; la cual es evidentemente una persona jurídica; es falso que su representada le deba por concepto de Honorarios Profesionales y por ningún concepto. Así mismo se dijo que la empresa Perfumería Corte Espiritual C .A ; contrato los servicios profesionales de la Abogada M.Y.S.d.S., para que realizara todos los tramites, diligencias, actuaciones, escritos y en general todo lo relativo para la defensa de sus derechos e interese, en una reclamación laboral intentada por una extrabajadora de dicha empresa, acordándose que los honorarios profesionales eran por la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,oo), cancelándosele inicialmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), cuyo recibo se anexa marcado “A”, se anexa marcado con la letra marcado “B”, boleta de notificación de una nueva demandada incoada por la extrabajadora de la Empresa. Así mismo se solicito la retasa de los honorarios profesionales.

Del folio 160 al folio 166, cursa anexo comisión recibida del Juzgado del Municipio Bruzual, debidamente cumplida.

Cursa del folio 163 al folio 168, escrito de pruebas presentada por la parte actora, donde se ratifica las pruebas documentales que fueron realizadas por la abogada M.Y.S.d.S. para que fueran agregadas una vez concluida la audiencia preliminar en el juicio N° UP11-L-2008-000198, en defensa de la ciudadana M.C.G.P.; se ratifico en todas y cada una de sus partes actas insertas en los folios 82, 83, 88 y 89; insistió en hace valer de conformidad con el Articulo 16 y 22 de la Ley de Abogados, y El reglamento de Honorarios Profesionales, el cobro de sus honorarios con ocasión de la seis (6) consultas, que realizo para la ciudadana M.C.G.P.. Así mismo para demostrar que efectivamente la ciudadana arriba mencionada, si le adeuda sus honorarios profesionales, invoco el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que a los autos consta recibo de pago, donde se evidencia que se adeuda la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.500,oo). Por ultimo pidió que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Al folio 169, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 07 de Abril de 2009, donde son admitidas, presentadas por la parte actora; se acordó intimar a la ciudadana M.C.G.P., identificada en auto, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su intimación, a fin de que exhiba los instrumentos originales referentes a escrito de pruebas y sus anexos, y la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bruzual, se libró boleta de intimación.

Cursa del folio 171 al folio 186, escrito de pruebas presentado por el Abogado J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.874, apoderado judicial de la parte demandada, invoca, promover y hacer valer como prueba a favor de la demanda las documentales consignadas por la parte demandada en copias certificadas las cuales cursan a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la primera pieza, igualmente las copias certificadas que cursan en los folios 85, 86, 87, 88 y 89 de la primera pieza, hacer valer como prueba a favor de la demandada los documentos consignados en copias certificadas las cuales cursan al folio 91 al 101 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual se refiere a la Inspección Judicial realizada en la Sede de la Empresa Perfumería Corte Espiritual C.A; invoca, promover y hacer valer como prueba a favor de la demanda las documentales consignadas por la parte demandada en copias certificadas las cuales cursan a los folios 108 al 149 y folio 150 de la primera pieza; promover y hace valer como prueba la documental consignada con la contestación de la demanda. Que cursa al folio 158, relativa al recibo de pago, promueven y hacer valer como prueba la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy, anexo marcado “A”, así mismo consignan como prueba documental la introducción de la demanda por el ciudadano E.R.Z. contra la Empresa Perfumería Corte Espiritual C A, se anexa marcada con las letras “B”, “C” y “D”.

Cursa al folio 187, auto dictado por este Tribunal donde se admite las pruebas de la parte demandada.

De la contestación de la demanda:

Mediante escrito que presento la parte demandada donde contesto la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que incoara la abogada M.Y.S.D.S., alego lo siguiente: que con lo dispuesto en el articulo 361 del codigo de procedimiento civil opusieron como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, en razón a que las gestiones realizadas por la abogada antes mencionada fueron hechas a la empresa PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A., la cual es evidente una persona jurídica y esta, tal y como lo indica la propia demandante en su libelo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 114, tomo, II, adicional I, de fecha 9 de marzo de 1991, y modificado por ante el mismo juzgado bajo el Nº 475, tomo 51C, de fecha 9 de diciembre de 1991, poseedora de registro de información fiscal Nº 08534909-0, con un patrimonio propio y distinto al de la ciudadana M.C.G.P., y de acuerdo a lo establecido en el articulo 201 del codigo de comercio, las compañías anónimas constituyen una persona jurídica distinta de los accionistas.

Ahora bien este sentenciador centra su análisis en la defensa opuesta por la parte demandada en la forma siguiente: del estudio y revisión de las actas que conforman este expediente se concluye que de acuerdo a lo expresado por la propia actora y que esta suficientemente probado que el reclamo que instauro la ciudadana N.J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.510.001, fue por prestaciones sociales en contra de la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A., según se evidencia de la copia certificada del acta de interposición de reclamo entre otros reclamos que se hicieron en contra de la compañía antes mencionada, igualmente se evidencia que según auto del tribunal segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado yaracuy de fecha 7 de julio de 2008 declaro desistido el presente procedimiento y ordeno el archivo del expediente y que el numero es UP11-L-2008-000198 numeración esta que es la misma que esta plasmado en el poder que le fuera conferido a la actora y que es sobre el reclamo de prestaciones sociales en contra de la compañía antes mencionada y qué igualmente según copia certificada del expediente la misma actora en su escrito de promoción de prueba que consigno ante el mismo tribunal laboral antes mencionado, reconoce que es una compañía anónima la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C A, y que aparece el mismo numero de la causa que fue señalado por este sentenciador, ahora bien la parte actora pretende cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.578.634, quien si bien es cierto es una persona natural también es cierto que la propia actora le reconoce el carácter de representante legal de la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C A, según se desprende del propio escrito de libelo de demanda, pero de la propia declaración que hiciera la actora se evidencia que todas las gestiones que se hizo fue en nombre de la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C A, porque fue a esta persona jurídica a quien los trabajadores le estaban reclamando sus prestaciones sociales tal y cual se evidencio, no cabe la menor duda para este quien decide que dicha compañía es la persona a quien la parte actora debió dirigir su demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pero también este sentenciador pudo contactar que no fue agregado a esta causa la copia certificada del acta constitutiva de la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A por lo que le es difícil demostrar que la ciudadana demandada de auto sea la representante legal de dicha compañía y mucho menos demostrar que dicha compañía este integrada por sus accionistas, y de acuerdo al principio de lo alegado y probado por las partes de conformidad con el articulo 12 del codigo de procedimiento civil; Así como de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fechada 31 del mes de marzo del año 2.004, Sala de Casación Civil, Ponente MAG. C.O.V., en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el juzgado segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano F.E.B., contra la ciudadana N.G.D., en el cual dejo establecido : “… la congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama… concluye la sala, que al haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, declarando la culminación del contrato de arrendamiento…(omosis) violo el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo como se dijo en el vicio de incongruencia positiva al decir sobre aspectos no planteados en el libelo ni en la contestación de la demanda, infringiendo igualmente los artículos 12, 15 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”

En relación con estos argumentos, quien aquí decide se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, cuando señala: que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Considera este sentenciador que la defensa opuesta como punto previo por el demandado de auto debe prosperar como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Para reforzar mas esta posición es necesario hacer mención a la decisión de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 7 de diciembre de 2000 expediente numero 00-541,

...por tratarse de documentos públicos, que hacen plena fe de los dichos que contienen, y de los cuales se aprecia que los accionistas en ningún momento han suscrito un contrato conforme al cual hayan adquirido algún derecho de crédito contra las empresas demendadas (sic), especialmente respecto de la que vendieron al ciudadano MOSSY HARRIS, toda vez que éste cuando adquirió las acciones de la empresa RESIDENCIAS TURISTICAS LA JARDINERA C.A. lo hizo a través de su apoderado general ciudadano F.G.B., cuyo poder ha sido traído a los autos en copia certificada por el apoderado de la co-demandada, del cual consta que ese abogado era exclusivamente apoderado general del ciudadano Mossy Harris, en cuyo exclusivo nombre actuó, pero de cuyas letras no puede inferirse en modo alguno, que también fuera apoderado de la empresa RESIDENCIAS TURISTICAS LA JARDINERA C.A. cuyas acciones adquirió dicho ciudadano en nombre del ciudadano MOSSY HARRIS actuando como su mandatario y a título personal. Efectivamente, tal como lo ha alegado la parte demandada, los accionantes han cometido el error de confundir las obligaciones y actos que ha realizado el ciudadano MOSSY HARRIS como persona natural, entre los cuales se encuentran la adquisición de las acciones de Residencias Turísticas La Jardinera C.A. y la presunta constitución de una hipoteca sobre un inmueble que no era de su propiedad con aquellos que pudo haber realizado como representante legal y único accionista de la empresa Residencias Turísticas La Jardinera C.A. (...) debido a que él y la empresa cuyas acciones adquirió no son por tal negociación una misma persona...

Estos argumentos hacen concluir a este sentenciador que los accionantes han errado en cuanto a la cualidad de la persona contra quién debieron accionar para la satisfacción de los eventuales derechos y acreencias que les puedan corresponder con motivo de las negociaciones aludidas en este fallo, en virtud de que las empresas demandadas no tienen la cualidad de acreedoras de las demandadas y no han celebrado entre sí ningún tipo de contratos que les confieran derechos a los accionantes ni les generen obligaciones a las demandadas, lo que así se declara

( Negritas de la Sala).

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad y a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente este sentenciador a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso del proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada

Alega la demandada la falta de cualidad para accionar la demanda, alega que la abogada accionante, actúa con el carácter de apoderada judicial de la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A., personalidad jurídica, que no tiene celebrado con la abogada antes mencionada un contrato.

En este sentido, es necesario realizar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el pensamiento del Procesalita Guariqueño L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalita Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista F.G., define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.

La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “ la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender-siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Ahora bien, se observa que la parte actora no enervó los alegatos realizados por la demandada, ni trajo a los autos, los documentos que le acreditarán la representación alegada por el actor en su libelo de demanda, y negado por el accionado en el acto de contestación a la demanda. Por lo que en éste caso, quienes posean la obligación y así fue reconocida por la demandada que la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A., es quien debe los honorarios profesionales por un monto de seis mil bolívares fuertes ( Bs. 6.000,00) a la accionante abogada, consecuencias jurídicas derivadas del mismo, porque se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes , sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación

De conformidad con lo antes expuesto le asiste la razón a la parte demandada al alegar la falta de cualidad de la ciudadana M.C.G.P., pues la misma, actuando en nombre y representación de la PERFUMERIA CORTE ESPIRITUAL C.A., y ante la negativa de la parte demandada de la existencia de la relación con la actora, y por no constar en autos pruebas donde se verifique la representación que aduce tener y además no demostró que la ciudadana antes mencionada le deba alguna cantidad de dinero como persona natural. Por lo que la defensa de fondo contenida en la artículo 361 del Código procedimiento Civil, debe prosperar y la demanda interpuesta debe ser desechada y declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como consecuencia de lo razonamientos anteriormente señalados, salvo en cuanto al resto de las cuestiones o defensas de ambas partes, considera este sentenciador que por cuanto con el punto previo que fue resuelto es suficiente para obtener un resultado, es inoficioso pronunciarse sobre el resto del asunto y así se decide.

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION POR COBRO HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por la Abogada M.Y.S.D.S., en contra de la ciudadana M.C.G.P. , todos identificados anteriormente en autos.

No Se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza de la pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc ,

Abg. D.L.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:15 p.m.

Secretaria Acc,

Abg. D.L.C.

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