Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.441.300; representado por los Profesionales del Derecho R.H. y A.N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741 y 123.815 respectivamente.

J.A.M.G. y R.P.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 12.955.479 y 6.815.842; sin representación judicial acreditada en estos autos.

A.C..

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.S.R., representado por los abogados R.H. C. y A.N.L., contra los ciudadanos J.A.M. y R.P.S.F., por fraude procesal.

En fecha 30 de Enero del 2008, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de ley luego de múltiples vicisitudes, el 23 de Marzo del 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 31 de Marzo del 2011, a la 1:00 de la tarde, tuvo lugar dicho acto oral y público.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a efectuar las siguientes alegaciones:

Que tal como consta del expediente Nº 05-0135, cuyo conocimiento es del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, demandó la partición de Comunidad Hereditaria a R.P.S.S. y C.E.S. de SALAS.

Que dicha acción de partición se intentó toda vez que son coherederos en sucesión del ciudadano J.M.S.F. (abuelo y padre del demandado), de nacionalidad chilena y quien en vida se identificó con el número de cédula E-690.376.

Que la comunidad hereditaria cuya partición se demandó surge, toda vez que en fecha 6 de Diciembre de 1989, fallece su padre J.R.S.V. resultando él como su único y universal heredero.

Que su padre J.R.S.V., era hijo de J.M.S.F., su abuelo y de L.J.V., quienes posteriormente se divorciaron, y años más tarde J.M.S.F. contrae segundas nupcias con C.E.S. surgiendo de esa unión un hijo de nombre R.P.S.S..

Que el 15 de Octubre de 1997, falleció J.M.S.F. (su abuelo), y el 13 de Agosto de 1998, declaró ante el SENIAT, en la planilla sucesoral signada con el número S-32-H-94-A-063843 donde señaló como únicos herederos su persona y la de su hijo, excluyéndolo totalmente y desconociendo su derecho que como lo indica el Artículo 815 del Código Civil, se encuentra llamado por la Ley a suceder de la prenombrada herencia ab intestato, en representación de su padre premuerto.

Que en dicha declaración sucesoral se indicaron como únicos activos que constituían el acervo hereditario para el momento de la declaración fueron: el cincuenta por ciento (50٪) de plena propiedad de un automóvil marca Mitsubishi, modelo eclipse del año 92 y el cincuenta por ciento (50٪) de los derechos de propiedad, proindivisos sobre un inmueble integrado por una casa quinta denominada HIPOPOTAMUS y el terreno sobre la cual está construida, situada en la avenida I.d.M.d. la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que posteriormente, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 7 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 12, protocolo primero, C.E.S. actuando como apoderada de R.P.S.S. dio en venta la casa quinta denominada HIPOPOTAMUS, que obtuvieron producto de la sucesión de su abuelo J.M.S.F., y que luego, según consta de escritura inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 28 de Enero del 2000, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo primero, C.E.S. actuando como apoderada de R.P.S.S. compró el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 63, que forma parte de la Torre Este del Edificio TEREKAY, situado en la intersección formado por la avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira y la Segunda Calle Transversal de la Urbanización La Castellana.

Que del propio documento de compraventa, señala la procedencia del dinero con el cual se adquirió el mencionado inmueble, proviene del producto de la venta de los derechos proindivisos de la quinta denominada HIPOPOTAMUS.

Que toda vez que se demostró el riesgo evidente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por actos del demandado, como lo sería la venta, se solicitó y acordó y actualmente se encuentra vigente prohibición de enajenar y gravar, la cual consta en ese mismo proceso, en certificación de gravamen que riela al folio 61 del cuaderno principal.

Que posteriormente a que el demandado en partición de comunidad hereditaria R.P.S. tuviera conocimiento de la existencia de la demanda y de la cautelar decretada, el 9 de Marzo del 2005, inició la preparación de la vía ejecutiva, de una supuesta deuda de R.P.S. contra J.A.M., por la supuesta cantidad recibida de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), de fecha 10 de Febrero del 2003 con supuesta fecha de vencimiento en la que sería pagado del 10 de Agosto del mismo año. Pero no es hasta el 2005 que el sedicente acreedor acude ante los tribunales a preparar la vía ejecutiva, a fin de que se citara a R.P.S. para que reconociera la firma del documento privado.

Que posteriormente, el ciudadano J.A.M. presentó demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva contra R.P.S.. Es admitida el 8 de Mayo del 2006, y el 31 de Julio es embargado ejecutivamente el apartamento distinguido con el Nº 63, que forma parte de la Torre Este del Edificio TEREKAY, situado en la intersección formado por la avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira y la Segunda Calle Transversal de la Urbanización La Castellana.

Luego las partes en fecha 9 de Agosto del 2006, celebraron una transacción, donde se compromete a pagar el saldo debido más los interese en 4 cuotas y que de incumplir alguna de ellas se perdería el beneficio del plazo, pudiendo el demandante realizar los tramites de la ejecución de la transacción.

Que fijaron el valor del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y convinieron que de efectuarse el remate sería publicado un solo cartel, debiendo también la demandada pagar los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogado.

Que el 27 de Septiembre del 2006, la apoderada de la parte actora manifestó que el demandado el R.P.S. incumplió el pagó y en tal sentido solicitó la ejecución voluntaria y que si vencido el plazo el demandado no acatase la orden se procediera con los trámites del remate.

Que de la relación de los hechos narrados y del examen de las actuaciones se ve la verdadera intención de las partes en pretender mediante el dolo impedir que efectivamente pueda hacer valer sus derechos como sucesor.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Asimismo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Propiedad, así como el principio de lealtad y probidad del proceso.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción de Amparo sea admitida y declarada con lugar, declarando fraudulento y por tanto absolutamente nulo el juicio que por vía ejecutiva se sigue en este juzgado y la consecuente totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y se condene a dichos ciudadanos al pago de las costas y costos de la presente acción.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia de los tribunales de instancia para conocer del A.S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Noviembre del 2008, dispuso:

…Corresponde a esta Sala la decisión del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de “a.s.” que intentó el ciudadano H.E.D. contra el fraude procesal que supuestamente cometieron los ciudadanos D.O.A., J.F. y T.D. con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) había incoado el ciudadano D.O.A. contra los ciudadanos J.F. y T.D., cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

…omissis…

Ahora bien, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Al respecto, en sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala dispuso la distribución de competencia, en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Por su parte, en sentencia n.° 2604 del 16 de noviembre de 2004 (Caso: J.J.M.L.) esta Sala determinó la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo contra las actuaciones de particulares en el curso de un proceso, en los siguientes términos:

Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n.° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló.

A la luz de las consideraciones que se expusieron y de las normas que se transcribieron, esta Sala estima que el conocimiento de la demanda de “a.s.” que intentó el ciudadano H.E.D. contra los ciudadanos D.O., J.F. y T.D., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto la supuesta lesión de los derechos constitucionales del quejoso derivaría de la conducta procesal que asumieron los supuestos agraviantes con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) al que se hizo referencia supra. Así se decide.

Acogiéndonos al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual fue ratificado recientemente, en sentencia Nº 88, de fecha 24 de Febrero del 2011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se indica el procedimiento a seguir en los casos de a.s., procedimiento éste cumplido por este a quo, y con base en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2011, se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano M.S.R., representado por el abogado R.H.C. contra los ciudadanos J.A.M. y R.P.S.S..

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia por un lado, del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y por el otro, la comparecencia de la ciudadana S.J.M., en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como también de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de que la parte accionante consignó escrito de conclusiones, y copias de extractos de sentencia.

En la referida audiencia, La parte accionante representada por el abogado R.H.C. señaló que hacía valer la aceptación de los hechos señalados como violación constitucional, toda vez que constaba la inasistencia de los accionados, que el Tribunal Supremo era enfático en señalar que si era procedente el carácter extraordinario en amparo en los casos de fraude procesal extremos o evidentes como en el presente caso, ante la existencia de una relación de condómino en una sucesión, al existir una descendencia de segundas nupcias, al fallecer se obvio cualquier declaración en la planilla sucesoral, desconociendo el derecho que tenia su representado como heredero, y que la única manera que tenían los accionados en el supuesto de incumplimiento voluntario y finalmente forzosa para llevarlos a remate, a los fines de que se hicieran del inmueble y que no solamente se encuentra agraviado los terceros sino la administración de justicia, como un acto válido tal como la dación en pago, la conducta inequívoca de la parte accionada en incumplir la supuesta deuda y la no contención, por lo que pidió sea declarado con lugar la presente acción de amparo. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quién indicó que la acción de amparo no es el medio idóneo para ventilar el fraude procesal, ya que el juez en amparo no cuenta con el lapso probatorio suficiente para la demostración del fraude procesal, por lo que solicitó se desestime la presente acción declarando la inadmisibilidad del mismo, consignando escrito de opinión fiscal.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo del 2011, la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana S.J.M.R., procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de A.C., debido a la imposibilidad que tiene el juez constitucional de declarar un fraude procesal a través del proceso de tutela constitucional, ya que éste no dispone de una fase probatoria plena, sino sumaria, la cual es indispensable para el análisis de todas las probanzas que a bien tuviesen promover y el juzgamiento respectivo.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2011, con ocasión de la presente Acción de A.C., el accionante en amparo solicitó la protección de derechos constituciones contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de lealtad y probidad en el proceso y las medidas necesarias que deben tomar los jueces tendientes a evitar las prácticas contrarias de a ética profesional la colusión y el fraude procesal.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. La procedencia de una acción de a.c. se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional. Otro de los caracteres de la acción de a.c. es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.

La doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales. Así lo expresa el autor R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Página 33:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizc.O., señaló:

“… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, esta la contenida en el numeral 5 del aludido artículo.

En el caso sub examine, nos encontramos ante la presencia de una solicitud de a.c. sobrevenido, por la presunta existencia de fraude procesal, en un juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva, en etapa de ejecución del auto que homologó la transacción celebrada entre las partes en el indicado juicio.

Ahora bien, con respecto a la figura del fraude procesal en materia de amparo, nuestro M.T., en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, de fecha 11 de Agosto del 2010, expediente número 10-0669, precisó:

…Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

En lo que concierne al caso de autos, de la escasa argumentación que expuso el accionante no se puede deducir la posible existencia de un fraude procesal.

Ahora bien, es criterio de la Sala que el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantiza un mejor debate en favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y que sólo cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca su existencia, es cuando el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio. (Cfr. s.S.C. n.° 621/26.03.03, caso: J.S.R.R. y otro).

Lo anterior demuestra que la situación que fue explicada por el demandante del amparo de autos amerita mayor indagación para la cabal comprobación de si la actuación del juzgado se puede subsumir dentro del fraude procesal y, como los elementos que presentó el accionante requieren de un medio procesal que permita una indagación de manera completa –y no sumaria- de la situación que se expuso, esta Sala reitera su criterio en relación con la necesidad de que el fraude procesal sea ventilado, salvo casos excepcionales, mediante el procedimiento ordinario y no a través del a.c..

En tal sentido, la Sala estima que la pretensión de protección constitucional no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; ello, con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiera sido invocada; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. s.S.C. n.° 939/2000, de 9 de agosto, caso: S.M.).

Así las cosas, ante la existencia de otro medio judicial, como es el juicio ordinario que preceptúan el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que la demanda de autos es inadmisible de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció y confirma, en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide…

(Subrayado del tribunal).

En el caso de autos, la parte quejosa solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se declare fraudulento y por tanto absolutamente nulo el juicio que por vía ejecutiva se sigue ante este Juzgado; sin embargo considera este tribunal que en el caso de marras la presente acción no es el medio idóneo para declaratoria de un fraude procesal, toda vez, que existen medios ordinarios por los cuales el querellante puede atacarlo, y siendo que en reiteradas decisiones de nuestra M.S.C. se le ha encomendado al Juez Constitucional el deber de indicar cual es la vía ordinaria con que cuenta el quejoso, observa esta Juzgadora, que en el presente caso de cobro de bolívares vía ejecutiva, el cual está en etapa de libramiento y publicación del único cartel de remate, el accionante cuenta con la oposición prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y adicional a ello el juicio ordinario. Y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.M.S.R. representado por el abogado R.H. contra los Ciudadanos J.A.M.G. y R.P.S.S., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

EXP. N°: AH15-X-2006-000027.-

AMCdM/LV/JRMZ.-

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