Decisión nº PJ0392010000113 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. N.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.F.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000178

ASUNTO : PP11-D-2010-000178

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de quince (15) años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C, y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente el delito de Violación en grado de Tentativa, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de quince (15) años de edad, , solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, abogada P.F., quien manifestó: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; “rechazo la imputación que por el delito de Violación en grado de frustración ha formulado el Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualice como los autores del hecho que se les atribuye a los fines de establecer su participación en el delito de violación en grado de tentativa la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para su participación en el hecho, conforme a los hechos no esta clara la calificación por no existir exámenes forenses a pesar de que la victima dice que fue agarrada a la fuerza y con golpes y que le tocaron los senos la agarraron por los brazos y la arrojaron contra un tubo en el charco, igualmente cabe destacar que la denuncia indica que los muchachos la soltaron no que ella forcejeo y logro soltarse de tal manera que no existe hecho que indique que la de tal manera que dichos hechos podrían encuadran dentro de la calificación de acto lascivos violentos establecido en el articulo 346 del código penal o en de violencia física establecido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre la mujer a una vide libre de violencia. Solicito se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada por el ministerio público pido se declaré sin lugar la establecida en el literal G, en cuanto a los hechos que constituye la imputación y la calificación jurídica aplicable a los mismos resulta gravosa y desproporcionada. Solicito se aplique otra medida como la establecida en el literal F, Finalmente solicito copia de todos los procedimientos, del acta y de la decisión.

De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no desear declarar y no desear ejercer su derecho a ser oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificado que los adolescentes comprendieron el hecho que se les atribuye, la finalidad de la audiencia y los alegatos de la Defensa y a.l.a. que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Marzo del año 2010, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

El Acta de Investigación policial, de fecha 18-03-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) RIVERO CANELONES A.M., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“ “Con esta misma fecha Jueves 18-03-2010. Siendo aproximadamente las 04:30 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el Distinguido (PEP) Rivero Canelón A.M.. En labores de servicio en mi condición de jefe de las unidades moto signada como Móvil 30, perteneciente a la Sub/Com G.B.. En compañía de los funcionarios policiales Auxiliares Agentes (PEP) Castellano Tony y Agente (PEP) Linárez Yunior. Estábamos de labores de patrullaje por el sector de la concordia específicamente por los terrenos ubicados en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a dos adolescentes que corrían asustadas por la referida vía, el cual al darse cuenta de la presencia policial, nos hacia gestos con sus manos para llamar nuestra atención y que logramos detenernos, al hacerlo estas personas nos manifiestan que mientras s6 bañaban en un chorro, dos adolescentes intentaron abusar sexualmente de las mismas, de inmediato nos dirigimos hasta el referido lugar, donde avistamos a dos adolescentes que al notar la presencia policial intentaron huir, logrando la detención de los mismo y proceder inmediatamente a realizarle a cada uno de ellos, la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalisticos, quedando identificados temporalmente los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales ciertamente era reconocidos por la victima de ser sus presuntos agresores, ya que la misma también llego a los pocos minutos al lugar en referencia. Razón por la cual se procedió el día de hoy Jueves 18-03-2010. Aproximadamente como a las 04:30 Hrs. De la tarde a materializar aprehensión preventiva de los adolescentes ante señalados de ser los ocasionantes del presunto hecho en perjuicio de la victima. Para seguidamente imponerlos de sus derechos a lo adolescentes Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los adolescentes aprehendidos que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serial trasladado conjuntamente con la comisión policial actuantes hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: LOYD LADINO J.B. ...de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA...de 15 años de edad .

SEGUNDO

Del acta de denuncia levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El día de hoy 18103/2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en el balneario “el chorro” ubicado por los terrenos del barrio la C.D.M.P., fue a esa hora cuando dos de adolescentes desplazándose en motos se acercaron mientras me bañaba en el chorro y agarrándome a la fuerza y golpe me tocaron mis seños, me jalaron por los brazos tirándome contra un tubo en charco, luego me amenazaron que si habría la boca me matarían, luego me soltaron y corrí hasta la salida en ese momento logre ver unos motorizados de la policía y les explique lo que pasaba, ellos rápidamente dieron la vuelta y lograron detener a los adolescentes, motivo por el cual me encuentro aquí en esta comisaría colocando la respectiva denuncia, ya que temo por mi integridad física”.

TERCERO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

QUINTO

Se desprende de la citadas actuaciones que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa, el día 18-03-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde cuando funcionarios adscritos a la referida zona policial se encontraba en labores de patrullaje por el sector la concordia de la ciudad de Acarigua y observan a dos adolescentes que corrían asustadas por la vía y les hacían señas con las manos a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios se detienen y las adolescentes les manifiestan que dos adolescentes intentaron abusar sexualmente de ellas, cuando estas se bañaban en un chorro que se encuentra en el sector y les indican el lugar donde se encontraban y las características fisonómicas y de la vestimenta de los adolescentes, los funcionarios se acercan al lugar y los dos adolescentes al verlos tratan de huir pero son aprehendidos por los funcionarios policiales, siendo reconocidos en este momento por la adolescente como sus agresores, por lo que proceden a su aprehensión, quedando estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

SEXTO

Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante supone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en los mismos es por lo que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible, que debe ser investigado y se presume la participación de los mencionados adolescentes en los hechos investigados por el Ministerio Público y de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación.

SEPTIMO

Que de las actuaciones se desprende que la victima una vez ocurridos los hechos, de manera inmediata requiere la actuación de los funcionarios policiales y les describe físicamente a los adolescentes así como describe la vestimenta de los mismos y les indica el lugar donde ocurren los hechos y donde estos adolescentes se encontraban y una vez aprehendidos éstos, la victima se acerca hasta el lugar donde ocurren los hechos y allí les señala e identifica a sus agresores.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código Penal, que prevé el delito de Violación, en relación con el artículo 80 ejusdem que consagra la forma inacabada del delito como lo es el grado de tentativa y a las previsiones del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. que prevé el delito VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto de las actuaciones se desprende que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA tratan de abusar sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando esta se bañaba en compañía de una prima y una hermana, bañándose en un chorro de agua ubicado el sector la c.d.A., Estado Portuguesa y estos la agarran a la fuerza, la golpean, tocan sus senos, la halaron por los brazos, la golpean contra un tubo y la amenazan, diciéndole que si abría la boca la matarían, luego la sueltan y esta sale corriendo hacia la salida y observa que vienen unos funcionarios policiales y la victima les explica lo sucedido, evidenciándose no solamente que hubo violencia física ya que la victima fue golpeada, sino también una violencia psicológica cuando es amenazada con matarla observándose la intención de los adolescentes de proceder a la comisión del delito cuando toman a la fuerza a la victima.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mismo, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia de los identificados adolescentes a la Audiencia Preliminar, considerando que estas medidas cautelares son suficientes para garantizar que los adolescentes comparecerán a los actos del proceso y no evadirán el mismo, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los adolescentes antes identificados, por lo que en consecuencia se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I y la Libertad de los mismos, se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

  1. - Se declara flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V...

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

  3. - Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la del delito de de Violación en grado de Tentativa, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. - Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos o mas personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias,

Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I y su liberta se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B. .

LA SECRETARIA.

ABG. N.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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